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CSDJ - F20001110200020130058601ADJUNTA20180508174833-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130058601ADJUNTA20180508174833-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 200011102000201300586-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala Resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, donde se sancionó al abogado ESTIVENSON RODÍGUEZ MEZA con SUSPENSIÓN DE 12 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 20072 a título de dolo, de no ser porque se evidencia la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Dio inicio a las presentes diligencias la queja disciplinaria radicada por el señor PEDRO PASTRANA MERCADO, quien afirmó haberle otorgado poder al investigado para que lo representara en un proceso laboral contra del Consorcio EDES con ocasión del accidente laboral padecido el 31 de mayo de 2007 mientras hacía una excavación para 1 M.P. Dr. Lucas Monsalvo Castiilla integrando Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de López. 2 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;

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Radicado N° 200011102000201300586-01

Referencia: Abogado en Apelación instalar redes de agua potable en el Municipio de Chimichagua Cesar.

Indicó que el 23 de abril de 2012, el investigado le presentó nuevo poder para demandar nuevamente al Consorcio EDES en el Juzgado Laboral del Circuito, pero desde el día en la entrega del poder no ha vuelto a saber de él. Calidad de disciplinable del investigado Mediante certificado No. 200154 de fecha 16 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, indica que contra el abogado ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA, portador de la cédula de ciudadanía N° 8.702.334 y la Tarjeta Profesional N° 53.069 del Consejo Superior de la Judicatura, no se registra antecedentes disciplinarios. Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 30 de julio de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra del Disciplinable y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera audiencia se llevó a cabo en la sesión del 3 de octubre de 2013, en la cual el investigado ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA no concurrió pese a ser citado en

debida forma. En consecuencia se procedió a fijar el 14 de enero de 2014 para continuar con el trámite. Data a la cual tampoco concurrió. El 27 de febrero de 2014, contando con la presencia del defensor de oficio del investigado el Magistrado instaló la audiencia procediendo a relevarlo del cargo y 2

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Radicado N° 200011102000201300586-01

Referencia: Abogado en Apelación nombrar un nuevo abogado de oficio razón por la cual fijó el 10 de marzo de 2014 para continuar con la diligencia.

En la fecha señalada se llevó a cabo la referida audiencia, en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al abogado de oficio del disciplinable, quien solicitó como pruebas declaración juramentada del quejoso y la versión libre del abogado procesado. Culminada la anterior intervención el Magistrado de instancia solicitó oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná para que remite fotocopias del proceso 2008-0063. El 13 de mayo de 2014 se continuó con la diligencia, en la cual se escuchó al quejoso Pedro Pastrana Mercado quien reiteró lo denunciado en su queja disciplinaria. En la audiencia del 17 de octubre de 2014, la diligencia no pudo llevarse a cabo por cuanto el defensor de oficio no concurrió a ésta. Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia del 26 de noviembre de 2014,

el Magistrado de instancia calificó la actuación surtida y decidió proferir cargos contra del abogado ESTEVENSOR RODRÍGUEZ MEZA por presuntamente incumplir su deber profesional establecido en el artículo 28 numerales 10 y 18 literales a) y b) de la 3

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Radicado N° 200011102000201300586-01

Referencia: Abogado en Apelación Ley 1123 de 20073, y la posible comisión de las faltas establecidas en los literales a) y d) del artículo 344 y numeral 1 del artículo 375 ibídem.

Lo anterior por cuanto el abogado investigado pese a tener poder por parte del señor Pedro Pastrana Mercado para adelantar proceso ejecutivo subsiguiente al proceso ordinario laboral, en aras de lograr resarcir a su cliente por un posible accidente laboral, no adelantó en debida forma la gestión y no le informó sobre la constante evolución del asunto, así como tampoco le expresó su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado. Audiencia de Juzgamiento. La sesión de la referida audiencia se llevó a cabo el 19 de junio de 2015, en la cual el defensor de oficio del disciplinable sustentó los alegatos de conclusión argumentando la ocurrencia de una nulidad en el trámite del proceso pues el mismo se realizó sin contar con la asistencia del profesional del derecho investigado. 3 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; 4 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 5 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Radicado N° 200011102000201300586-01

Referencia: Abogado en Apelación

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia proferida el 26 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó al abogado ESTIVENSON RODÍGUEZ MEZA con SUSPENSIÓN DE 12 MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria a la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal a de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró la instancia que la falta establecida en el artículo 34 literal d) ejundem carecía del sustento probatorio suficiente para endilgar reproche disciplinario definitivo, toda vez que “tampoco se pudo determinar la fecha de la ocurrencia del hecho o falta imputada porque solo contamos con vaguedad, no alcanza a fijar la fecha exacta en que supuestamente el togado RODRÍGUEZ MEZA no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado.” Reforzó el anterior argumento señalando que la sentencia de primera instancia se dictó el 24 de junio de 2010 y no se logró determinar con certeza el momento en el cual el abogado investigado mintió a su cliente sobre la constante evolución del asunto. Frente a la falta contra la debida diligencia, la primera instancia sostuvo que el togado RODRÍGUEZ MEZA no podía ser sancionado disciplinariamente al haber faltado a su deber de diligencia al no presentar la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral terminado con sentencia favorable a su cliente. Lo anterior por cuanto el proceso culminó el 2 de diciembre de 2010 cuando la Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná recibió el expediente proveniente de la segunda instancia y a la fecha de

decisión ya habían trascurridos más de cinco años. 5

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Radicado N° 200011102000201300586-01

Referencia: Abogado en Apelación Contrario a todo lo anterior, el Seccional advirtió la existencia de la conducta merecedora de reproche disciplinario respecto de la falta establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “los hechos base de la imputación disciplinaria anterior se encuentra demostrado con certeza en el proceso disciplinario a partir del poder que milita a folio 3 del expediente disciplinario y que fue autenticado el 23 de abril de 2012 en la Notaría del Municipio de El Banco Magdalena, como se evidencia en el reverso o vuelta del folio 3, y con las copias del expediente ordinario laboral, que como se dijo antes, demuestran claramente que ya el abogado había reclamado la indemnización por el accidente de trabajo, como subsidiaria de la pensión por invalidez y ambas pretensiones habían sido negadas en el fallo de primera instancia que cobró ejecutoria formal y material como se evidencia del contenido del fallo a folios 193-195 y en estas circunstancia, no podía adelantar un nuevo proceso laboral con las mismas pretensiones que fue el hecho que le ocultó a su cliente”.

Concluyó esa Magistratura demostrado en grado de certeza la comisión de la falta

atribuida al disciplinado de conformidad con el material probatorio allegado a este proceso. APELACIÓN En el término de ejecutoria de la providencia, el disciplinable interpone recurso de apelación solicitando revocar la suspensión de 12 meses, pues adujo desproporcionada e irrazonable la sanción, pues crea un precedente judicial negativo entre el gremio de la profesión. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto de fecha 01 de septiembre de 2016 correspondió a este Despacho el conocimiento del presente proceso; avocando conocimiento mediante auto de 24 de 6

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Radicado N° 200011102000201300586-01

Referencia: Abogado en Apelación octubre de la misma anualidad, mediante el cual se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, acreditación de los antecedentes disciplinarios del encartado por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, la misma que debía informar si contra el disciplinado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª. i.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 28 de octubre de 2016, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 10 c.2ª.instancia), entidad que guardó silencio. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No.886445 de 23 de

noviembre de 2016, en el cual se informa sobre una sanción contra el togado investigado, consistente en sanción en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, la cual inició el 4 de noviembre de 2014 y finalizó el 3 de enero de 2015. Esta Secretaría Judicial igualmente hizo llegar constancia No. SJAPGG 49396, dando constancia que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos motivo de esta investigación contra el aquí disciplinado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el

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Radicado N° 200011102000201300586-01

Referencia: Abogado en Apelación parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado STIVENSON RODRÍGUEZ

MEZA está descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: 8

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Referencia: Abogado en Apelación “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;

3. De lo probado y su valoración Decantado probatoriamente viene de verse, con respecto de los hechos en cuestión se notó sin mayores elucubraciones, a la presente fecha se haya prescrita la acción disciplinaria frente al supuesto fáctico por el cual se sancionó al abogado RODRÍGUEZ MEZA, el cual es precisamente el aspecto que incumbe conocer a esta Sala, pues de encontrarse verificada la ocurrencia del paso del tiempo no es posible analizar la conducta endilgada, veamos: De las piezas procesales obrantes en el expediente, se observa que al abogado se le sancionó bajo el siguiente fundamento fáctico: “los hechos base de la imputación disciplinaria anterior se encuentra demostrado con certeza en el proceso disciplinario a partir del poder que milita a folio 3 del expediente disciplinario y que fue autenticado el 23 de abril de 2012 en la Notaría del Municipio de El Banco, Magdalena, como se evidencia en el reverso o vuelta del folio 3, y con las copias del expediente ordinario

laboral, que como se dijo antes, demuestran claramente que ya el abogado había reclamado la indemnización por el accidente de trabajo, como subsidiaria de la pensión por invalidez y ambas pretensiones habían sido negadas en el fallo de primera instancia que cobró ejecutoria formal y material como se evidencia del contenido del fallo a folios 193-195 y en estas circunstancia, no podía adelantar un nuevo proceso laboral con las mismas pretensiones que fue el hecho que le ocultó a su cliente” Entonces, la falta de lealtad por el cual se le impuso sanción de suspensión por el término de 12 meses en primera instancia al profesional del derecho, data del 23 de abril de 2012, es decir, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria que pudiere 9

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Referencia: Abogado en Apelación serle confirmada, ocurrió hace más de 5 años, por lo cual, la acción disciplinaria actualmente se encuentra prescrita.

Hechas las anteriores precisiones, sin esfuerzo alguno se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de continuar la actuación por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues para el

presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 23 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Y precisamente, mutatis mutandis, es para este caso aplicable lo previsto por la Ley 1123 de 2007, conforme se reseñó en párrafos precedentes; sobre la procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, recientemente consideró la Sala: “(…) si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior. Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, 10

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Referencia: Abogado en Apelación tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 –art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de

disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación…”. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, esta Colegiatura ordenará la terminación de la actuación, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 11

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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario adelantado contra el abogado STIVENSON RODRÍGUEZ MEZA, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notifíquese a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12

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Referencia: Abogado en Apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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