🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020130066101ADJUNTA20160121085846-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020130066101ADJUNTA20160121085846-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado: 200011102000201300661 01 Aprobado según Acta No.002 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la investigada, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que sancionó a la doctora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO, en su condición de Jueza Promiscua de Familia de Chiriguaná, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los cánones 6º de la Constitución Política, 6º y 393 del Código de Procedimiento Civil y 1602 del Código Civil y la absolvió de los demás cargos endilgados. 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla en Sala con el Conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Fueron resumidos en la sentencia objeto de alzada, así:

“Señaló la quejosa a folios 1-4, que dentro del proceso ejecutivo de alimentos donde ella es demandante contra RAMÓN ROMERO PÉREZ, la Juez Promiscuo de Familia de Chiriguaná decidió el 13 de agosto de 2013 dar por terminado el proceso y fraccionar un título de depósito judicial para pagar la obligación que se cobraba y el excedente del título para enviarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, para el pago de un remanente. Señala que el 15 de agosto la juez regula los honorarios a su abogado por fuera de lo pactado entre ambos, que era del 10%, extralimitándose en sus funciones y que cuando ella va a pedir la entrega de su título para cobrarlo en el Banco, se declara impedida para seguir conociendo el proceso porque según ella había denunciado a la abogada ANA VARGAS PINEDO penalmente, sin que ella nada tenga que ver en la denuncia esa, y sus problemas personales, y teniendo en cuenta que desde el 13 de agosto habían renunciado a los términos de ejecutoria de esa providencia, con los cuales se han afectado los intereses de su menor hija a recibir los alimentos y educación”. Identificación de la disciplinada.- Se trata de la doctora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO, portadora de la cédula de ciudadanía No. 41.731.653, quien funge como Jueza Promiscua de Familia de Chiriguaná, en propiedad, desde el 30 de agosto de 19912.

1. Investigación disciplinaria. Se ordenó su apertura con auto del 30 de agosto de 20133. En esta etapa procesal, se allegaron las siguientes

pruebas: 2 Folios 79 a 80. 3 Folio 20 - La funcionaria disciplinada presentó su versión sobre los hechos, relatando el trámite surtido al proceso ejecutivo de alimentos 2013-00055 de Cristina Esther Cardozo Mendoza contra Ramón Fidel Royero Pérez y señaló que no ha vulnerado los derechos de la menor y que no podía ordenar la entrega de los títulos judiciales, con una solicitud de impedimento pendiente de resolver. Sobre los honorarios del abogado relató que “estos fueron tasados en el 10% de la liquidación del crédito e incluyendo las agencias en derecho, tal como lo manifestaba el acuerdo presentado, es decir; la liquidación del crédito ascendió a la suma de 15.996.500, por tanto el 10% equivale a la suma de 1.599.650 e incluyendo las agencias en derecho, tal como se dejó plasmado en el acuerdo, las cuales fueron tasadas en la suma de $1.119.755, por tanto, los honorarios del abogado dan como resultado de la suma de esos valores, previamente acordado, lo que es igual a $1.599.650,00 …….. 10% liquidación del crédito + $1.119.755,00……… agencias en derecho $2.719.405,00……… total honorarios” Por lo tanto, consideró que la quejosa faltó a la verdad cuando afirma que se desconoció su acuerdo de honorarios, además se notificó el auto mencionado y no presentó recurso alguno, renunciando al término de ejecutoria, mostrándose conforme con lo decidido, razón por la cual, no es de recibo que ahora alegue inexistentes irregularidades4.

Allegó copia del proceso ejecutivo. 4 Folios 23 a 27

2. Cierre de investigación: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, el Magistrado encargado del asunto, con auto de 11 de octubre de 2013, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria5.

3. Pliego de Cargos: Con auto calendado 25 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, formuló cargos a la doctora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO, en su calidad de Jueza Promiscua de Familia de Chiriguaná, por el presunto desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concurso homogéneo y sucesivo, en los siguientes

términos:

1. Consideró que al ordenar mediante auto del 13 de agosto de 2013, pagar al abogado de la parte demandante la suma de $2.719.405 por concepto de honorarios, incluyendo la totalidad de la liquidación de las costas y agencias en derecho, cuando se había pactado que sólo le correspondería el 10%, pudo desconocer no solo el acuerdo suscrito entre las partes frente a dicho ítem y de esta forma el artículo 1602 del Código Civil, sino que además desatendió lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas corresponden a la parte beneficiada con la sentencia, así como las sentencias C-359 de 1999 de la Corte Constitucional y la del 28 de junio de 1995 proferida por la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia las agencias en derecho son para la parte y no para su apoderado. Con dicho actuar, a juicio del a quo, la disciplinada también pudo desconocer lo previsto en el artículos 6º de la Constitución Política. 5 Folio 32.

2. Consideró que al declararse impedida el 21 de agosto de 2013 luego de la petición improcedente presentada por la abogada Ana Victoria Vargas Pinedo, actuando como apoderada de una persona que ni siquiera era tercero dentro del proceso ejecutivo, y de esta forma retardar la entrega del título judicial a la demandante, pudo desconocer lo previsto en los artículos 6º, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, 6º de la Constitución Política, 4º y 7º de la Ley 270 de 1996.

Conductas todas imputadas a título de culpa y calificadas como graves6.

4. Descargos: Notificada personalmente del anterior proveído, la investigada presentó descargos, en los que señaló que no se le puede sancionar por haber dado una lectura o interpretación distinta al acuerdo de honorarios suscrito entre la quejosa y su apoderado. pues en su sentir, el 10% pactado excluía las agencias en derecho, debiendo entregar al togado la totalidad de la suma liquidada por tal concepto.

Frente a la tardanza en entregar el título judicial a la demandante y la consecuente vulneración a los derechos de la menor, recalcó que desde el acuerdo de alimentos y la presentación de la demanda ejecutiva, transcurrieron 11 meses, lo cual desvirtúa la urgencia alegada por la aquí

quejosa. Además señaló que el acto de impedimento no fue objetado y que al considerar que se configuraba la causal alegada, estaba imposibilitada para actuar, incluso para rechazar la petición de la abogada Vargas Pinedo por improcedente. 6 Folios 41 a 52 Así mismo, indicó que no podía remitir el expediente al Tribunal para surtir el trámite del impedimento, toda vez que la demandante interpuso acción de tutela en su contra, y era probable que se emitiera una orden de pago. Finalmente, consideró que no fue negligente ni descuidada, contrario sensu, fue cuidadosa en la actuación surtida.

5. Pruebas. Mediante auto del 29 de mayo de 2014, se decretó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Se allegó el certificado de salarios para el año 2013 de la disciplinada. - Se allegó la decisión de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, en la acción interpuesta por la señora Cristina Cardozo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en la cual se negó el amparo deprecado.

6. Alegatos de Conclusión: A través de proveído calendado 4 de noviembre de 2014, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 10 días, para que alegaran de conclusión, facultad de la que sólo hizo uso la funcionaria investigada7, haciendo alusión a los mismos argumentos ya planteados en el escrito de descargos.

7. Decisión de Primera Instancia: Con fallo del 24 de marzo de 2015, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, a la doctora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO, en su calidad de Jueza 7 Folio 150 a 152 Promiscua de Familia de Chiriguaná, por el incumplimiento al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el canon 6º de la Constitución Política y los artículos 6º y 393 del Código de Procedimiento Civil y la absolvió de los demás cargos irrogados. Sobre la falta por la cual se realizó reproche disciplinario, consideró la primera instancia, que “en la decisión de 13 de agosto de 2013 que corre a folios 56-60 del cuaderno anexo No.1 que contienen el trámite del proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía de CRISTINA CARDOZO MENDOZA contra RAMÓN ROYERO PÉREZ, la juez decidió entregar al abogado de la demandante ALEXANDER ORTEGA MORALES la suma de $2.719.405 como honorarios, cuando según el acuerdo de pago de honorarios profesionales celebrado entre cliente y abogado citados, acuerdo que se aportó el 30 de julio de 2013 al proceso y milita a folios 50-51 y más concretamente en su cláusula tercera, la suma a entregar o pagar a dicho profesional del derecho era menor…No se puede ni siquiera estimar que la señora juez interpretó mal el contenido de la cláusula tercera del acuerdo de

pago citado, porque dicho acuerdo es claro en que la demandante nunca cedió las costas o agencias en derecho al abogado, sino que convino con el togado que sobre el total de las costas liquidadas se le pagara un porcentaje del 10% sobre las mismas”. Cuestionó la primera instancia que en la providencia emitida el 13 de agosto de 2013, la disciplinada no hubiese esgrimido una valoración razonable sobre su convencimiento de que el valor de los honorarios profesionales incluía las costas procesales, cuando el acuerdo no decía esto de forma literal, además, “si alguna interpretación debía hacerse de ese acuerdo de voluntades, en todo su contenido o cláusula por cláusula, o literalmente, la misma debió hacerse en pro o a favor de la menor hija demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional y en la ley de infancia y adolescencia, teniendo en cuenta que los derechos de los menores, y el de alimentos es unos de los principales, prevalecen sobre los derechos de las demás personas, artículo 44 de la Constitución Nacional”. Sobre el cargo por el cual se absolvió a la disciplinada, esto es la tardanza en entregar el título judicial por el trámite de un impedimento al parecer improcedente, el a quo estimó que la causal de impedimento sí se configuraba y que la disciplinada no desconoció el debido proceso a la demandante, tal como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la acción de tutela presentada8.

8. Recurso de Apelación: El apoderado judicial9 de la investigada impetró la alzada contra la anterior decisión en los siguientes términos:

En primer lugar, consideró que no existe ilicitud sustancial en el comportamiento de su prohijada, ante la renuncia de términos por parte de la demandante a la decisión que cuestiona en las presentes diligencias. De otra parte indicó que no se tuvo en cuenta la confesión calificada que de la falta realizase la disciplinada, aunque solo lo hizo frente al aspecto objetivo de la conducta, considerando además que estuvo amparada por un error sobre la ilicitud del comportamiento típico, referente a la inclusión de la totalidad de las costas en el acuerdo suscrito con el abogado litigante. 8 Folios 157 a 166 9 Según poder que obra a folio 184 Alegó que “existió un error de hecho, pues actuó con desaprehensión cognitiva en la lectura del texto literal del pacto de honorarios, sobre sus cláusulas y su significado semántico, no en cuanto a la validez jurídica del mismo, caso en el cual se trataría de un error de derecho. Infringió así, el deber objetivo de cuidado, leer con cuidado el documento, empero, creyó firmemente en su mente y subjetividad que cumplía con dicho deber cuando así no ocurría en el mundo exterior, lo que muestra una discrepancia entre el objeto del percibir y la representación mental del mismo, caso sin duda alguna del llamado error de hecho”. Agregó que los funcionarios judiciales tienen una carga laboral desbordante y se ven obligados a delegar parte de sus labores en sus colaboradores, debiendo además dar lecturas muy rápidas a los asuntos a su cargo y “el ser humano es falible y siempre está frente a la posibilidad de errar, tal como

aquí sucedió”. Por lo que, al existir error no hay culpabilidad y tampoco responsabilidad. De forma subsidiaria, solicitó rebajar la sanción impuesta de considerarse vencible el error en que incurrió la disciplinada, “tal es el escenario adecuado por cuanto atendido el supuesto monto del efecto a la víctima ($1.000.000) y descartada de plano cualquier posibilidad de pensar en un hecho de corrupción, una pequeña y reducida culpa, sino se acepta la absolución, debe ser proporcionalmente sancionada atendiendo a la jurisprudencia constitucional, según la cual se debe instrumentar por la vía del principio de utilidad de la sanción la llamada “pedagogía de la amonestación”, en tanto la potestad disciplinaria y el sujeto sometido a la relación especial de sujeción”10. 10 Folios 185 a 206 CONSIDERACIONES Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Además es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, debe recordarse que en la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la

sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes12. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto. Asunto concreto. Se sancionó a la doctora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO “Art.- 153.- DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”.

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política, 6º y 393 del Código de Procedimiento Civil y 1602 del Código Civil, que consagran: “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. ARTÍCULO 393. LIQUIDACION. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que

aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones.

ARTICULO 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Procede entonces esta Colegiatura a analizar si efectivamente, la funcionaria investigada incurrió o no en falta disciplinaria, razón por la cual, siguiendo las reglas de la sana crítica, se analizará el acervo probatorio que enseña lo

siguiente: - El 21 de marzo de 2013, el abogado Alexander Fabián Ortega Morales actuando en nombre y representación de la señora Cristina Esther Cardozo Mendoza, interpuso demanda ejecutiva de alimentos contra Ramón Fidel Royero Pérez, solicitando librar mandamiento de pago por $12.350.000 por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no canceladas (diciembre de 2011 a marzo de 2013). - La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, que en auto del 22 de marzo de 2013 la inadmitió. - El 9 de abril de 2013, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, tales como el embargo del salario del demandado. - El 21 de mayo de 2013, se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y realizar la liquidación del crédito - El 16 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del crédito por valor de $15.996.500, la cual fue aprobada el día siguiente. - El 19 de julio de 2013, la señora Cardozo Mendoza revocó la facultad de recibir a su apoderado y por ende, solicitó que se le entreguen los títulos judiciales consignados a su nombre, lo cual fue aceptado mediante auto del 25 de julio siguiente. - El 30 de julio de 2013, el abogado Ortega Morales, renunció al poder conferido por la demandante y allegó acuerdo de pago de honorarios profesionales suscrito con la señora Cristina Esther Cardozo Mendoza, desistiendo así del incidente de regulación de honorarios presentado.

El citado acuerdo en punto al valor adeudado reza: “La obligación pendiente de cancelar y a favor del ACREEDOR recae sobre un porcentaje equivalente al DIEZ por ciento (10%) de la liquidación total del derecho o crédito reconocido a favor de la deudora incluyéndose los correspondientes intereses de mora, costas y agencias procesales derivadas del proceso y tasables por el Juzgado Promiscuo de Familia”. Y sobre la forma de pago, se pactó que “LA DEUDORA cancelara la obligación a favor del ACREEDOR descontando la cifra o porcentaje pactado de los dineros y títulos judiciales que en la actualidad estén a disposición del despacho mediante deducción que se solicita realizar al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná donde cursa la respectiva reclamación o demanda ejecutiva de alimentos”. - El citado profesional del derecho solicitó al Juzgado realizar la conversión y/o fraccionamiento de los títulos judiciales que se encuentren a disposición del juzgado y de esta forma entregarle el valor de sus honorarios, conforme al acuerdo suscrito con la demandante. - El 5 de agosto de 2013, se realizó por secretaría la liquidación de costas por valor de $1.119.755. - Mediante auto del 13 de agosto de 2013, la jueza de conocimiento resolvió:

1. Dar por terminado el proceso ejecutivo.

2. Fraccionar el título judicial No. 424220000019724 por $19.500.999, en tres títulos así:  uno por valor de $2.719.405 correspondientes a los honorarios pactados por la ejecutante y su apoderado.

 otro por valor de $2.384.744 para convertir al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia que solicitó el embargo de remanentes.  otro por $14.396.850 para la ejecutante, correspondiente al pago de la obligación que se cobra en el proceso. - El 14 de agosto de 2013, la señora Cardozo Mendoza se notificó personalmente de la anterior decisión y renunció a términos de ejecutoria. Teniendo en cuenta lo anterior, se reprocha a la doctora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO, haber incurrido en falta disciplinaria por haber ordenado entregar al abogado Alexander Ortega Morales, la suma de $2.719.405, desconociendo así el acuerdo suscrito entre éste y la señora Cristina Esther Cardozo Mendoza, según el cual, al primero de los citados, le correspondía por concepto de honorarios, el 10% de todas las sumas recibidas por su cliente y no el 10% de la liquidación del crédito más la totalidad de las costas procesales, como lo entendió la disciplinada. En efecto, nótese que según la interpretación dada por la quejosa, al togado le correspondería la suma de $1.711.625 y no $2.719.405, siendo esto lo reprochado por la Sala de primera instancia. Al respecto, esta Superioridad considera que el tenor literal del Acuerdo presentado por el abogado de la demandante al momento de renunciar al poder, señalaba que los honorarios corresponderían al 10% de la totalidad del dinero recibido por su cliente en ese proceso, empero frente a las costas procesales, no existe la misma claridad sobre la liquidación del crédito.

En efecto, dicho acuerdo reza: “La obligación pendiente de cancelar y a favor del ACREEDOR recae sobre un porcentaje equivalente al DIEZ por ciento (10%) de la liquidación total del derecho o crédito reconocido a favor de la deudora incluyéndose los correspondientes intereses de mora, costas y agencias procesales derivadas del proceso y tasables por el Juzgado Promiscuo de Familia”. Por lo tanto, ante la confusión del texto del pacto suscrito entre la demandante y su apoderado, la funcionaria investigada entendió y así lo resolvió, sin que por dicha interpretación pueda ser reprochada disciplinariamente. Por lo tanto, esta Colegiatura considera que la decisión cuestionada en este proceso disciplinario se encuentra debidamente sustentada y no obedeció al capricho o arbitrariedad de la doctora ZULETA DE PEINADO. Aunado a lo anterior, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de una funcionaria judicial sometida al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la investigada, es entrar en juicio al interior del debate dado en la acción de tutela y el incidente de desacato, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Como lo viene sosteniendo la Sala: “No puede dejarse de lado que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las

instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente”13. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello 13 Entre otros, RAD: 110010102000201200210 00 resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...