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CSDJ - F20001110200020130066201ADJUNTA20151204123833-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130066201ADJUNTA20151204123833-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201300662 01/3486A Aprobado según Acta No. 96, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar,1 el 20 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Este proceso disciplinario, tuvo origen en la queja presentada el día 22 de agosto de 2013, por la señora CRISTINA ESTHER CARDOZO MENDOZA, contra el abogado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, donde indicÓ que el día 30 de junio de 2013, confirió poder al profesional del derecho, para que adelantara en su nombre y representación proceso ejecutivo de alimentos contra el señor RAMÓN FIDEL ROYERO PÉREZ; y en la cláusula tercera del Acuerdo de pago de honorarios firmado entre las partes, se establecieron honorarios EN porcentaje del

1 Magistrados: Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis iglesias de López República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 2 ~ 10% del valor total del valor del crédito reconocido por la deuda, incluidos intereses de mora, costas y agencias profesionales. Sin embargo, el juzgado tazó honorarios por el 15% y así lo liquidó, por lo tanto el abogado cobró más de lo acordado y ella le insistió que le devolviera el excedente y sin embargo no lo hizo, por lo que solicita se adelante la correspondiente investigación. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.234976, del 26 de agosto de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, es portador de la cédula de ciudadanía No. 79’958.208 y de la tarjeta profesional No. 150.357, expedida el 10 de julio de 20062. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 6 de septiembre

de 2013.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 18 de noviembre de 20133, se dio inicio a la audiencia, compareció el disciplinable y el quejoso. Es así como se procedió a dar inicio dejando conocer la queja por parte del magistrado instructor inicialmente dio lectura a la queja, luego dio la palabra al disciplinado, para finalizar con la ratificación de la queja y el decreto de pruebas pertinente así:4 2 Folios vistos a folios 20 y 25, c.o. de 1 inst. 3 Acta vista a folio 42, c.o. de 1 inst. 4 Acta vista a folio 65,c.o. 1 inat. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 3 ~ El magistrado instructor cedió la palabra al abogado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES quien manifestó:  El profesional del derecho aseguró que la quejosa y 43 personas mas le confiaron poder para adelantar en su nombre y representación para adelantar ante el juzgado séptimo laboral del circuito de la ciudad de Cartagena las diligencias relacionadas con un proceso laboral, diligencias que se llevaron acabo y donde se obtuvo resultados favorables para los intereses de sus clientes.  Aseguro que hizo una solicitud al banco BBVA con el fin de que transfirieran de su

cuenta bancaria a la de la quejosa la suma de $22.129.000 millones de pesos.  Arguyo que en el contrato de prestación de servicios que acordó del dinero que se recibiera como producto del litigio al abogado le correspondería el 50%.  Adujo que respecto a los intereses moratorios más las costas judiciales que fueron favorables a su representada, el departamento de bolívar no los reconoció por acto administrativo alegando este que se encontraban en ley 550 y por lo tanto no los reconocerían, por lo que tuvo que iniciar un trámite en la superintendencia.

Pruebas decretadas: Solicitar los antecedentes disciplinarios del togado disciplinado.

Las documentales aportadas en la audiencia por el disciplinable. Recibir jurada a la quejosa. El 29 de enero de 2014, se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta oportunidad no se conto con la presencia del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 4 ~ investigado y la quejosa donde el magistrado realizó el pronunciamiento de calificación jurídica de la conducta5. CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso,

valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La sala jurisdiccional disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, como presunto autor responsable de la falta a la honradez del abogado, reproducida en el numeral 4º del artículo 35º de la ley 1123 de 2007 que a la letra dice: Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo”. Falta agravada de conformidad con lo previsto en el literal c numeral 4º del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 que a letra dice: Articulo criterios de agravación de la sanción: serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: 4º “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. 5 Acta vista a folio 149 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 5 ~ Lo anterior fue imputado por trasgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral

8º de la ley 1123 de 2007. La conducta fue imputada a título de dolo, en el entendido de que el profesional del derecho actuó con conocimiento y con la firme voluntad de no entregar de manera exacta, estricta y completa los dineros que correspondían a su poderdante, además que el abogado con su conducta de tomar de manera extra dinero que no le perteneció de conformidad con el contrato de prestación de servicios por el mismo elaborado y apostado, conducta fue imputada como grave dado que el juzgado le liquidó por encima de lo acordado y sin embargo este guardó silencio. El disciplinado solicitó se escuchara la declaración de LUZ MARINA ZULETA DE

PEINADO.

El magistrado instructor decretó la prueba solicitada y citó para audiencia de juzgamiento para el 7 de abril de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 20 de junio de 2014 instalada la audiencia, el director del proceso dispone como objetivo principal evacuar la prueba testimonial, para luego escuchar los alegatos de conclusión, por lo que se procedió de conformidad.6 Una vez concluidos los alegatos del abogado, se termina las diligencias en espera del registro del fallo y del fallo mismo de la sala. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Acta vista a folio 78 c.o. de 1nst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A

Abogado en apelación ~ 6 ~ El sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar,7 el 20 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 20078. De acuerdo al análisis realizado quedo claro para la sala que el investigado recibió la suma de $1’599.650.00 correspondiente al 10% pactado como honorarios con su cliente, valor al cual le fue adicionado las agencias en derecho, por valor de $1’119.755.00, lo que arrojo un total de $2’711.405.00, sin embargo de conformidad con lo pactado en el contrato de honorarios se pactó de la siguiente manera: “(…). TERCERA. VALOR ADEUDADO. La obligación pendiente por cancelar a favor del acreedorrecae sobre un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%), de la liquidación total del derecho o crédito reconocido a favor de la deudora incluyéndose los correspondientes intereses de mora, costas y agencias procesales derivadas del proceso y tasables por el Juzgado Promiscuo de Familia.(…).” Lo anterior sin necesidad de entrar en análisis profundos indica que el profesional del derecho aquí disciplinado, quien fue el que redactó el documento de Acuerdo de Pago de Honorarios Profesionales, le correspondía el 10%, del valor recuperado incluyendo en ellos intereses de mora, costas y agencias procesales derivadas del proceso, es decir del valor liquido de $17’116.255.00, se le liquidaba

el 10%, o sea la suma de $1’711.625.00; si se establece la diferencia entre lo que recibió y lo que debía recibir, quedaba un saldo a favor de la quejosa de $1’007.780.00, la cual es fundamento de la insatisfacción de la quejosa. Adicionalmente sustenta en a quo: “(…). La sala no dará credibilidad a las explicaciones defensivas del abogado Investigado en el sentido de que cobró el título de depósito judicial porque esto era lo que le correspondía por honorarios de acuerdo al contrato firmado con su cliente, 7 Magistrados: Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis iglesias de López 8 Visto a folios 80 a 86 c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 7 ~ porque en la cláusula tercera del citado contrato, folios 4-5 del cuaderno disciplinario, de ninguna manera, la mandante CARDOZO MENDOZA renunció ni expresa ni tácitamente a favor del doctor ORTEGA MORALES, a las costas o agencias en derecho, como no se advierte de la lectura cuidadosa y sistemática de dicha cláusula, ni de ninguna de las otras del contrato pactado. (…). Por obligación legal dispuesta en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, y también por quieta y reiterada jurisprudencia de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la judicatura y de la Corte Constitucional, las costas procesales corresponden o son del demandante y no del abogado, y la única manera de que las mismas sean del profesional del derecho, es cuando de manera clara, expresa, libre y voluntaria, la dueña o el dueño, mandante, la cede, evento que nunca ocurrió en la relación profesional que se dio entre cliente y abogado. Lo que queda claro de manera objetiva es que el abogado recibió del despacho judicial un dinero por honorarios que no le correspondía, no le pertenecía en su totalidad, y que le pertenecía a su cliente la señora CARDOZO MENDOZA, y en esa circunstancias, debió de devolver el excedente de manera inmediata, pero como no lo hizo, ni lo ha hecho aún, se estima que está incurso en la falta disciplinaria por la cual se le investigó, con el agravante dispuesto en el artículo 45 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por la utilización en su propio provecho del dinero que no le pertenecía. (…). Es cierto, como lo afirma el letrado ORTEGA MORALES, que el mandante en un contrato de mandato puede ceder las costas al abogado mandatario, porque es un derecho que puede cederse de manera libre, voluntaria, pero en el caso en concreto del pacto de honorario, la mandante CARDOZO MENDOZA nunca cedió esas costas al litigante, como se señaló antes en el acápite 2.15 de esta misma providencia. (…). La sala tiene necesidad de replicarle el alegato del togado discipllnable cuando afirma que la Corporación está cuestionando el pacto de honorarios, sin tener

facultad de injerencia en ese convenio, señalando que de acuerdo a sus competencias, en el caso en concreto, el ejercicio que se ha hecho antes, es para demostrar que de ninguna manera la mandante CARDOZO MENDOZA le cedió a ORTEGA MORALES las agencias en derecho; sin que ello signifique atravesarse en el convenio formalizado entre las partes. Además, consideramos que el alegato del abogado es desacertado porque la sala siempre ha respetado los convenios por honorarios entre las partes cuando los mismos están ajustados a la ley según el artículo 1602 del Código Civil Colombiano; aclarando que la falta que se le imputó y que se le está reprochando, no es por el cobro de honorarios desproporcionado descrita en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, donde el tipo disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 8 ~ exige para su estructuración, que ese cobro se haga aprovechándose de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. (…).” Finalmente el Seccional, sustentó alegatos sobre debido proceso y la buena fe, en la cual refuta con fundamento las razones del investigado, para luego atribuirle la falta contemplada en el 35.4., de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación,

deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales9. Aduce a defensa en su escrito que se desconoció la intensión del acuerdo de pago de honorarios; que el Seccional, asume que la suma de dinero se la entregó la querellante; la Quejosa nunca se opuso a la liquidación de honorarios hecha por el juzgado; que no se valoró la declaración rendida por la Juez Promiscuo de Familia de Chiriguaná Cesar, quien le dio la verdadera interpretación a acuerdo; El pronunciamiento del juzgado no fue objeto de recursos y por tanto esta en firme y existió acuerdo por parte de la quejosa, pues no presentó reparos contra la misma.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar,10 el 20 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 9 Recurso visto en folios 90 a 93 c.o. 1 inst. 10 Magistrados: Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis iglesias de López República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 9 ~ 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 10 ~ conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la

coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 11 ~ En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará

efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 12 ~ El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que en

efecto entre la querellante y el abogado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, existió un vínculo contractual, fruto del cual se adelantó una demanda ejecutiva alimentos del cual el investigado recibió la suma de $1’599.650.00 correspondiente al 10% pactado como honorarios con su cliente, valor al cual le fue adicionado las agencias en derecho, por valor de $1’119.755.00, lo que arrojo un total de $2’711.405.00, los cuales fueron girados por el Juzgado de Familia, sin embargo de conformidad con lo pactado en el contrato de honorarios se estipuló de la siguiente manera: “(…). TERCERA. VALOR ADEUDADO. La obligación pendiente por cancelar a favor del acreedor recae sobre un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%), de la liquidación total del derecho o crédito reconocido a favor de la deudora incluyéndose los correspondientes intereses de mora, costas y agencias procesales derivadas del proceso y tasables por el Juzgado Promiscuo de Familia.(…).” En criterio de la Sala, el verbo utilizado por los firmantes del acuerdo, desde el punto de vista semántico, se le debe atribuir a la expresión “incluyéndose”, es un imperativo que indica que quedan incluidos, los intereses de mora y las costas y agencias, al monto del derecho principal o crédito a favor de la deudora; unido al hecho de que quien redactó el documento de Acuerdo de Pago de Honorarios Profesionales, fue el propio disciplinado, el cual estableció que al togado le correspondía el 10%, de los valores antes enunciados derivadas del proceso, es

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 13 ~ decir del valor liquido de $17’116.255.00, se le liquidaba el 10%, o sea la suma de $1’711.625.00; si se establece la diferencia entre lo que recibió y lo que debía recibir, quedaba un saldo a favor de la quejosa de $1’007.780.00, dinero que se resalta era de la quejosa, ya que dentro del acuerdo no se estableció en ninguna de la cláusulas que la señora CRISTINA ESTHER CARDOZO MENDOZA, le haya cedido el producto de la Costas y agencias al abogado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, hecho que se verifica con claridad, al presentar la queja, ya que el abogado retuvo el dinero de más entregado por el juzgado, a sabiendas que lo acordado era el 10% del valor total liquido como se estableció en el acuerdo. No es de recibo para esta superioridad, mediante pruebas distintas intentar desvirtuar lo establecido en el acuerdo, y si se presentó una interpretación distinta por parte del Juzgado era al mismo togado a quien le correspondía advertir del error cometido, situación que no se presentó; o por lo menos al tener conocimiento que fue mal liquidado, le correspondía haber dado noticia al cliente y devolverle el dinero recibido en exceso por parte del juzgado, hecho que tampoco se presntó, por el contrario calló y al ser exigida la devolución del dinero, por parte de la

quejosa, este se comprometió a devolverla y sin embargo tampoco lo hizo, situación que lo compromete de manera grave dado que se configura la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35, que indica que no entregar dineros en virtud de la gestión profesional, se cataloga como falta disciplinaria la que se le atribuirá a título de dolo, coincidiendo con el a quo, en su fallo por lo que deberá ser confirmada. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, en el caso de la señora CRISTINA ESTHER CARDOZO MENDOZA, afectó los intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que adelantaba, al no devolverle los dineros de más recibidos, que le correspondían y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al caso del togado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 14 ~ Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa,

por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados demás por del juzgado y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado al no devolver los dineros entregados por pate del juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros de su cliente, y aunque haya llegado a un arreglo este resulta extemporáneo el cual no cumplió, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201300662 01/3486A Abogado en apelación ~ 15 ~ JUDICATURA DE CESAR, EL 20 DE OCTUBRE DE 2014, MEDIANTE EL CUAL SANCIONÓ CON (2) MESES DE SUSPENSIÓN, AL ABOGADO ALEXANDER FABIAN ORTEGA MORALES, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA FALTA A LA HONRADEZ SEÑALADA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO.

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