CSDJ - F20001110200020130066401ADJUNTA20150417145643-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130066401ADJUNTA20150417145643-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN ANTICIPADA / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201300664 01 (9433-19) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora ANTIOPE ARIAS POLO, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2014, por la Honorable Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2013, la señora ANTÍOPE ARIAS POLO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se investigara disciplinariamente al abogado LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, pues considera que su defensa fue insuficiente, faltándole más investigación en el caso de su hijo ANDERSON SMITH ALCENTRA ARIAS, lo cual generó como consecuencia dentro del proceso penal con radicado N° 2011-00165 que lo condenaran a 14 años de cárcel. Refirió la señora ARIAS POLO, que la jueza le dijo al abogado que “por qué permitió que condenaran a Anderson si tenía con que defenderlo”, adicionalmente indicó que su hijo estaba en una fiesta en Valledupar el día de los hechos y había muchos testigos de ello; por lo tanto enfatizó que no pudo haber sido partícipe del atraco ocurrido en la estación de combustible de Terpel en el Municipio de Pelaya (Cesar). Finalmente en su escrito señaló que estaba inconforme con la labor realizada por el profesional del derecho y solicitó se investigue el actuar del abogado ya que siempre le decía “que a mi hijo lo iban a condenar y que tendríamos que ir a casación” (fls.1 a 2 c.1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77030263 y portador de la Tarjeta
Profesional N° 152918 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 6 c.1ª instancia). Así mismo se allegó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 29 de agosto de 2013 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado registra una sanción de censura del 22 de marzo al 21 julio de 2012 por la falta establecida en el artículo 54 numeral 4 del Decreto Ley 196 de 1971(fl. 19 c.1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 5 de septiembre de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 c.1ª Instancia). 4.- El 3 de octubre de 2013, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, no se hizo presente el doctor LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, ni el representante del Ministerio Público, por lo tanto la Seccional de Instancia para respetar el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste al abogado disciplinado, procedió a la suspensión de la misma y señaló conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 un término de tres días para que justificara la causa de su incomparecencia; transcurrido el tiempo legal sin que el disciplinado allegara su excusa, el a quo mediante auto del 15 de octubre de 2013, le designó defensor de oficio (fl 17 c.1ª instancia).
5.- El 14 de noviembre de 2013, la Magistrada instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el togado investigado, el defensor de oficio del disciplinado, la quejosa y la Representante del Ministerio Público; y en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Seccional de instancia dio lectura a la queja, acto seguido le indicó al doctor FREITE MENDOZA la posibilidad de seguir con el defensor de oficio asignado por el despacho o si era deseo asumir su propia defensa, a lo cual señaló el togado investigado arrogarse la defensa dentro del proceso disciplinario (CD del 14 de noviembre de 2013 record 00:00:58 a 00:02:51). 5.2.- El doctor LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA rindió versión libre, señaló que la quejosa le colaboró con la investigación pues ante la imposibilidad de comunicarse con ANDERSON SMITH, ella le contó los hechos acontecidos y fue la que pagó tanto sus honorarios profesionales como los del investigador privado señor FREDY ZORRO el cual los acompañó en el transcurso del proceso penal. Por otro lado, indicó que asistió a todas las audiencias que realizó el Juzgado Promiscuo de Tamalameque dentro del proceso penal, de igual forma compareció a las que fue citado en la ciudad de Valledupar, así mismo adujo que hizo la defensa requerida, efectuándose el interrogatorio de sus testigos (la cónyuge del señor ALCENDRA ARIAS, la hermana y el amigo del mismo, los cuales se encontraban con su cliente el día en que sucedieron los
hechos) como el contrainterrogatorio al testigo de la fiscalía, y explicó que si no dijo nada el día del fallo fue porque no era el momento procesal para ello. Agotado el proceso penal, el doctor FREITE MENDOZA le indicó a la quejosa la necesidad de presentar un recurso de Casación, manifestándole que debía cancelarle una nueva suma de dinero por concepto de honorarios, pues la labor profesional encomendada había terminado, a lo cual la quejosa dijo que iba a prescindir de sus servicios y contrataría un nuevo profesional. A su vez, expresó que nunca le insistió a la quejosa que a su hijo lo iban a condenar, sencillamente le explicó los caminos de la justicia y los recursos que se podían interponer (cd del 14 de noviembre de 2013 record 00:07:00 a 35:37). 5.3.-Finalmente el Seccional de instancia decretó las siguientes pruebas: i) tener como pruebas los 3 CDS aportados por el togado disciplinado en la presente investigación; ii) solicitar al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas se seguridad de Valledupar remitir copias íntegras del expediente que contiene el proceso de ANDERSON SMITH ALCENDRA ARIAS, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2013, la cual fue proferida el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado segundo promiscuo de Tamalameque iii) recibir los testimonios del señor FREDY ZORRO y la señora ANTÍOPE ARIAS POLO ( fl 21 c. 1ª instancia y CD del 14 de noviembre de 2013 record 00:35:54 a 00:39:49).
6.- El 19 de marzo de 2014, el Magistrado instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.-AMPLIACION DE LA QUEJA SEÑORA ANTÍOPE ARIAS POLO, señaló que le canceló por valor de honorarios al disciplinado la suma de $1.000.000.oo; a su vez, aseguró que interpuso la queja porque a su hijo le faltó defensa y se siente inconforme con la gestión del abogado; además expresó que el togado investigado no incluyó las pruebas suministradas por ella, entre las cuales se encontraban tres declaraciones de miembros de la junta de acción comunal donde vivía y copia su historia clínica. Además el doctor Edward Romero, quien es un defensor de la defensoría del pueblo, le dijo que a su hijo le había faltado defensa. Así mismo, preciso la quejosa que el disciplinado aportó al proceso penal los testimonios de la denunciante, a la compañera permanente del señor ALCENDRA ARIAS, a la hermana del sindicado y un amigo de ANDERSON SMITH; luego subrayó que contrató a un investigador privado de nombre FREDY ZORRO recomendado por el doctor FREITE MENDOZA a quien le pago por los servicios prestados $50.000.oo pues solamente tomo unas fotos las cuales fueron incorporadas al proceso penal de marras. Para concluir su intervención la quejosa expresó que el disciplinado hizo su trabajo profesional, pero ella consideró que fue algo sin sentido pues le faltó incluir los testimonios de los miembros de la junta de acción comunal (fl.41 c.1ª instancia y CD del 19 de marzo de 2014 record 00:07:15 a 00:28:55).
6.2.-TESTIMONIO DEL SEÑOR FREDY ZORRO: Indicó que siendo investigador privado, fue contratado por la señora ARIAS POLO, para que realizara un “estudio fotográfico” de la bomba e igual de unos sitios en las ciudades de Valledupar y Pelaya, donde estuvo el sindicado el día de los hechos; también acotó la realización de unas entrevistas con personas (familiares) que estaban con el señor ANDERSON SMITH al momento del hurto. Además señaló que los testigos adecuados para la estrategia de defensa eran los que pudieran establecer que el señor ANDERSON SMITH estaba en la ciudad de Valledupar y no donde se habían cometido los hechos, por ello se decidió llevar al juicio como testigos a la señora ANTÍOPE ARIAS POLO, a la compañera permanente del señor ALCENTRA ARIAS, a la hermana del sindicado y un amigo de ANDERSON SMITH (fl. 41 c.1ª instancia y CD del 19 de marzo de 2014 record 00:29:39 a 00:39:52). 7.-El abogado disciplinado remitió escrito del 24 de abril de 2014, donde indicó que “la señora ANTÍOPE ARIAS POLO, muy a pesar de que la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, le concediera el uso de la palabra para que sustentara el recurso de apelación, NO LO SUSTENTÓ, contrario a eso, solo hizo menciones correspondientes a que el Juzgado profirió la sentencia contra ANDERSON SMITH ALCENDRA ARIAS, y que nada tenía que ver con la oportunidad procesal que se le había concedido para
sustentar el recurso de apelación” (sic) (fls. 51 a 52 c.1ª instancia). LA DECISIÓN IMPUGNADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada el 23 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el fallador de instancia que del análisis de las pruebas realizadas en el transcurso del proceso disciplinario como fueron i) versión libre del doctor LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, ii) los testimonios de la señora ANTÍOPE ARIAS POLO y del señor FREDY ZORRO, se constató que el togado investigado realizó la labor encomendada y si las pruebas no tuvieron contundencia en la decisión del Juez del proceso penal de marras, “no es óbice para indicar la violación del estatuto del abogado pues realizó una defensa efectiva para obtener la libertad de su cliente” (sic); descartando por tal motivo la incursión del togado en falta disciplinaria (fl. 50 c.1ª instancia y CD del 23 de abril de 2014 record 00:00:48 a 10:19). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, considerando que “el doctor LUIS ALFONSO FREIDE en el proceso de Anderson también tiene lo que es la historia clínica de la quejosa, él por qué debe tener esa historia clínica en ese proceso” (sic) (fl.50 c. 1ª instancia y CD
del 23 de abril de 2014 record 00:12:26 a 13:10). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 16 de mayo de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 21 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior; sin que rindiera concepto alguno al respecto (fl. 7 c. 2ª instancia) 3.- El 20 de junio de 2014, se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad, y la certificación donde consta que contra el doctor LUIS ALFONSO FREIDE MENDOZA no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos donde consta que el investigado no registra sanción alguna (fls. 15 a 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.77.030.263, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 152.918 (fl. 6 c. 1ª instancia)
4. Problema jurídico.
Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora ANTÍOPE ARIAS POLO contra la decisión proferida por el Magistrado de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de abril del 2014, por medio de la cual dio por
terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el a quo, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes o coadyuvantes en el proceso disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. 1 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la señora ANTÍOPE ARIAS POLO, que ésta no expuso las razones o motivos de inconformidad
respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, pues se limitó a señalar que “el doctor LUIS ALFONSO FREIDE en el proceso de ANDERSON también tiene lo que es la historia clínica de la quejosa, él por qué debe tener esa historia clínica en ese proceso” (sic), sin que con dicho argumento se esté atacando de forma alguna la decisión del Seccional de instancia. Al respecto, frente a lo expresado por la recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación, pues no esgrime argumentos en los cuales se indiquen en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de la Sala, que no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación por parte de la quejosa. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a revocar el auto que concedió el recurso de alzada para en su lugar declara el rechazo del mismo por falta de sustentación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 23 de abril de 2014, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión que ordenó la terminación del proceso en favor del doctor LUIS ALFONSO FREITE MENDOZA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por la señora ANTÍOPE ARIAS POLO contra la decisión proferida el 23 de abril de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado LUIS ALFONSO FREITE
MENDOZA.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión.
Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, por falta de sustentación del mismo. A mi criterio, si bien la recurrente no se refirió puntualmente a los diferentes apartados del fallo de primera instancia, sí manifestó las razones por las cuales consideraba que la investigación contra
el abogado a quien había denunciado debía continuar, y en ese sentido, manifestó razonadamente su desacuerdo con el auto que le ponía fin anticipadamente al proceso. En tal orden de ideas, lo procedente era admitir a trámite el recurso y decidirlo de fondo. Fecha ut. supra.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado