CSDJ - F20001110200020130067101ADJUNTA20131023220137-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130067101ADJUNTA20131023220137-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300671 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Trabajo y Otros,
Drumond Ltda.
Accionante: Sintramienergetica (Rep. Carlos
Manjarrez Cabana).
Primera Instancia: Rechaza.
Decision: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 10 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGROCOMBUSTIBLE PETROQUÍMICAS, MINERA Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGETICA” a través de apoderado contra el MINISTERIO DEL TRABAJO NACIONAL Y SECCIONAL CESAR, DRUMOND LTDA. Y SINDICATO SINTRADRUMOND, en la que se deprecaba la protección de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la huelga, a la libertad sindical y al de Asociación Sindical, por considerarlos violados o amenazados.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES
1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla – Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de López.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Agrocombustibles, Petroquímica, Minera y Energética Sintramienergética Seccional, en el libelo introductorio del 10 de septiembre de 2013 y de los cuales la Sala A Quo, extractó lo siguiente: “(…) La presente acción de tutela la fundamentó la accionante así: a. Manifiesta la accionante que es el sindicado mayoritario de la empresa DRUMOND LTDA. Con más de 2900 afiliados, que con ella coexisten otros sindicatos de bases minoritarios en la empresa b. Que también existan varias convenciones colectivas firmadas que se vencieron el pasado 30 de abril de 2013, y ella presentó pliego de peticiones el 17 de mayo de este año y simultáneamente lo hicieron los otros sindicatos , con lo cual se dio inicio a un conflicto colectivo y los sindicatos negociaban con la empresa de manera independiente. c. El 29 de mayo se dio inicio a la etapa de arreglo directo entre SINTRAMIENERGETICA y DRUMOND LTDA. La cual concluyó el 17 de junio, prorrogándose por 20 días más para concluir el 7 de julio. Que de igual manera
los otros sindicados también cumplieron con las citadas etapas. d. Como no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo SINTRAMIENERGETICA convocó a asambleas los días 14 y 17 de julio para que los trabajadores decidieran el conflicto colectivo con huelga o tribunal, cuyo resultado correspondió a 99.6%, es decir, por unanimidad de voto por la huelga. e. Sin embargo, los otros sindicatos minoritarios tampoco llegaron a un acuerdo con la empresa y dejaron vencer el término legal para convocar a asambleas. f. Que SINTRAMIENERGETICA el 23 de julio de 2013 como sindicato mayoritario decretó la hora “0”. g. Que ORLANDO HERNÁNDEZ Y NELSON MORENO pertenecientes a la nómina de manejo confianza de la empresa Drumond, supervisores ambos, quienes representan a la empresa, convocaron a todos los trabajadores a través del ministerio de Trabajo solicitando inspectores de trabajo para que vigilaran las votaciones que se realizarían los días 15 y 16 de agosto de 2013 en todo el país y en el Exterior para decidir si levantaban la huelga y someter la decisión del conflicto al Tribunal de Arbitramento. h. Que el Sindicato le pidió al Ministro del Trabajo que se abstuviera de comisionar inspectores argumentándose la posición mayoritaria del sindicato y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del atentado contra el derecho de huelga, teniendo en cuenta que corresponde al Ministerio garantizar el derecho de huelga.
- Que el Ministerio del Trabajo comisionó a Inspectores del Trabajo para vigilar las votaciones, por lo que se le pidió a la Procuraduría General de la Nación y territorial, que verificara firmas y la vigilancia al procedimiento administrativo con lo que se garantice el respeto al debido proceso.
j. Que el Ministerio del Trabajo pese a que el procedimiento es ilegal, porque según el artículo 18 de la Ley 584 de 2000 es el sindicato mayoritario a través de una asamblea quien decide si pone fin a la huelga y se somete a un Tribunal de Arbitramento, comisionó inspectores y participó en los escrutinios. k. Que el 16 de agosto de 2013 en la página web se publicaron los resultados de las votaciones según sus convocantes y vigiladas por el Ministerio del Trabajo. l. Que el Sindicato SINTRADRUMOND convocó a asamblea para el 23 de agosto a todos los afiliados y a los trabajadores para que se levantara la huelga, hostigando a los trabajadores. m. Que como las votaciones ilegales fracasaron, nuevamente empleados de la empresa Drumond y no afiliados al sindicato mayoritario, y afiliados a SINTRADRUMOND, radicaron petición el 23 de agosto de 2013 y le pidieron al Ministerio del trabajo que dispusiera delegados, con el fin de votar levantamiento de huelga, perturbando el desarrollo pacífico de la huelga, vulnerando el artículo 200 sobre el derecho de reunión y asociación.
n. Que esta convocatoria se realizará los días 29, 30 y 31 de agosto. o. Que con estas conductas los representantes de los sindicatos minoritarios y la empresa Drumond Ltda. En cabeza de los empleados de manejo y confianza continúan perturbando el desarrollo pacífico del derecho a la huelga, pretendiendo su levantamiento, que no le es dable.” (fls.219-220 c.o. Sic para lo transcrito) Pretensiones. Respecto de este punto el A quo destaco: “La accionante pide a la Corporación por intermedio de esta acción tutelar, que se les protejan los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, a la huelga, a la libertad sindical y al de asociación sindical, ordenándoseles al Ministerio de Trabajo que se abstenga de comisionar la inspección y vigilancia de votaciones para levantar la huelga que no sea convocada por “SINTRAMIENERGETICA”, sindicato mayoritario. Que se le ordene a Drumond Ltda. Abstenerse de convocar asamblea para el levantamiento de la huelga.” (fls.157 c.o.). Pruebas. Como acervo probatorio se evidencia:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con el escrito de tutela se allegaron pruebas documentales tales como acta de SINTRAMIENERGÉTICA de las votaciones realizadas para la huelga, recortes
periódico, actas radicadas ante el Ministerio de Trabajo Territorial Magdalena por Sintramienergética, donde solicitó que se abstuviera de darle trámite a las votaciones, copia comunicado de fecha 20 de agosto de 2013 de la empresa Drummond Ltda., donde se puede observar que reconoce que es Sintramienergética quien puede decidir si termina la huelga, copia oficio de convocatoria radicado sin convocante. (fls.20-45 c.o.). Contestación a la acción de tutela por el Asesor Jurídico del Ministerio de Trabajo Nacional. (Fl. 86-87c.o). Documentos aportados por el Asesor Jurídico del Ministerio del trabajo Nacional. (Fl. 86-87 c.o.) Respuesta a la acción de tutela tramitada en el Tribunal Administrativo del Magdalena por la misma accionante contra los mismos accionados allegadas por el Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo Nacional. (Fl. 130-141). Respuesta del Presidente de Sintradrumond. (Fl. 142-151 c.o.) Documentos aportados por el Presidente de Sintradrumond. (fls.152-210 c.o.) Copia de una edición del diario el “PILÓN”, de Valledupar, de 6 de septiembre de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La tutela le correspondió por reparto del 27 de agosto de 2013 al doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA H. Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, siendo admitida por auto al auto del 29 de agosto de 2013, ordenó notificar al accionante y a la accionada –Ministerio de Trabajo y Seccional Cesar de Valledupar y Drumond Ltda, y el Sindicato SINTRADUMMOND. También dispuso tener al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Agrocombustibles, Petroquímica, Minera y Energética “SINTRAMIENERGÉTICA” en calidad de accionante en el trámite y al doctor CARLOS MANUEL MANJARRES CABANA como su apoderado así mismo se dispuso dar aviso al sentido de la decisión. Ahora bien mediante auto de fecha 29 de agosto de 2013, en Sala dual2, acta N° 46 NEGÓ la solicitud de medida preventiva o cautelar solicitada por la actora a folio 1 del escrito de tutela, “porque según el documento a folio 41 anexó de la misma de 23 de agosto de 2013 aportado por el apoderado del sindicato accionante, la convocatoria que se va a celebrar los días 29, 30 y 31 de agosto de 2013 es para una Asamblea General de trabajadores según, se manifiesta en la tutela en el hecho 16 y en esas circunstancias dicha convocatoria tiene respaldo legal en el artículo 448 con la modificación del inciso tercero del Código Sustantivo del Trabajo que establece lo siguiente: art. 448 numeral 3. Declarada la huelga el sindicato o sindicatos que
agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la Empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el Tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) máximo días hábiles de hallarse suspendido (…)” A lo que el Juez de primera instancia dio credibilidad aportado por la actora a la Procuraduría Regional del Cesar el mismo 23 de agosto de 2013 y porque no se cuenta con más y mejores elementos de juicio. (fls.47c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: 2 Sala Dual M.P. Dr. Lucas Monsalvo Castilla con la Dra. Glenis Iglesias de López
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito del 04 de septiembre de 2013 El doctor John Santiago Ruiz Alfonso, en su condición de Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo, alegó que el Ministerio no ha vulnerado en ningún evento el derecho al debido proceso, pues se garantizó el cumplimiento de las actuaciones administrativas que el accionanteSindicato elevó ante ese ente respecto del tema. Respecto al derecho a la huelga
señala que en la actualidad los trabajadores se encuentran en huelga sin que el Ministerio haya intervenido para el levantamiento de la misma, pues dicho Ministerio se caracteriza por ser garantista de los derechos de los trabajadores, como tampoco ha intervenido en la creación o determinaciones tomadas al interior de la organización sindical. Indicó que la participación de este Ministerio en el proceso de votación, no compromete posteriores decisiones judiciales que puedan llegar a presentarse con respecto a la convocatoria de la Asamblea, en desarrollo y posterior resultado. De igual forma señaló que los hechos enunciados por la organización sindical admiten otros mecanismos de defensa, y la acción de tutela no fue creada para sustituir los medios ordinarios de defensa, por lo que debía declararse improcedente la tutela, sumado a que no se revela perjuicio irremediable inminente, grave que requiera de medidas urgentes. (Fl. 74-85 c.o.) El Presidente de Sintradrumond mediante memorial del 4 de septiembre del año en curso también contestó la demanda manifestando que el hecho que llevó a la accionante a interponer la presente acción ha desaparecido y no es necesario continuar con el trámite. De la misma manera expresó que la actora incurrió en temeridad porque presentó mediante la Subdirectiva de Ciénaga otra acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, la que se adelanta ante el Tribunal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Administrativo del Magdalena, motivo por el cual se deben rechazar o negar todas las solicitudes. (fls.142-151 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, resolvió: “PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agrocombustibles Petroquímicas, Minera y energética “SINTRAMIENERGÉTICA”, con base en las motivaciones de esta sentencia. (…)”. (fl.227 c.o. Sic a lo transcrito). Observó que el accionante usó de manera inescrupulosa la instancia de tutela, pues maliciosamente y sin justificación razonable presentó dos tutelas, buscando el pronunciamiento de dos sentencias ante Tribunales de distintos Departamentos, esperando que alguno de los fallos correspondiera con sus pretensiones. Igualmente adujo que se abstuvo de ordenar compulsa de copias para investigar disciplinariamente al abogado representante del sindicato actor, pues la temeridad en este caso se predica es del actor: SINTRMIENERGÉTICA. También indicó que no es cierto que la parte actora es el único sindicato legalmente autorizado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000 o el numeral 3 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo para someter a votación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral, pues la Corte Constitucional en sentencia C-085 de 1 de marzo de 1995,
señaló que no solo el sindicato mayoritario tiene esa potestad o facultad o derecho, sino también la mayoría de los trabajadores de la empresa en asamblea general. (Fl. 219-227 c.o.)
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con el fallo del 10 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el representante del actor, la impugnó. Para el efecto alegó no estar de acuerdo con la Sala A quo, pues no se ajusta a los hechos reales que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados. Directamente en cuanto al rechazo de la acción, fundada en la actuación temeraria a la que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, indicó que en este caso no se dan las circunstancias allí establecidas, por lo que no entiende, que se aplique de manera parcial el mencionado decreto, pero si resolviendo y conceptuando de manera fáctica algunas situaciones jurídicas que fueron utilizadas y aplicadas a posteriori, sin tener en cuenta que el proveído era de primera instancia. De igual forma refiere a la estructura, autonomía y representación sindical que maneja Sintramienergética, en calidad de sindicato mayoritario. (Fl. 235-241 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 10 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, RECHAZÓ la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agrocombustibles Petroquimicas,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Minera y Energética, “Sintramiénergética” Seccional El Paso del Cesar a través de apoderado contra el MINISTERIO DE TRABAJO, LA EMPRESA DRUMMOND LTD. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE DRUMMOND “SINTRA DRUMMOND”, cuya pretensión es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la huelga, a la libertad sindical y al derecho de asociación sindical.
Características de la acción de tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender que la acción de tutela fue concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental. Ahora bien, tomando en cuenta que el A quo rechazó la acción impetrada bajo el argumento de una actuación temeraria, y siendo ese uno de los fundamentos del impugnante, la Sala se pronunciara sobre este tópico, en los siguiente términos. De la tutela temeraria en el caso concreto. El Decreto 2591 en su artículo 38 señala perentoriamente que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. A su vez la Corte Constitucional, en sentencia T-014 del 22 de enero de 1996, sobre
el punto dijo: “...según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional “al menos por dos años” o peor todavía, la cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado está reincidiendo en su conducta temeraria”. En sub examine, tal y como lo argumentara la Sala a quo, se está en presencia de una
doble presentación –sin justificación-, de la misma acción de tutela, toda vez que, no solamente coinciden los sujetos involucrados en el petitum de amparo, sino que los hechos y pretensiones son idénticos a la demanda que interpuso el representante legal del SINTRAMIENERGÉTICASeccional El Paso del Cesar y SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Ciénaga. Sin embargo, los argumentos expuestos por el impugnante con relación a la no actuación temeraria por parte del ente accionante, se concretan en señalar que de acuerdo con la autonomía sindical, cada seccional está habilitada con su representante legal para actuar en nombre de sus trabajadores, y con ello pretende justificar la presentación de dos acciones de tutela regidas por los mismos hechos y buscando las mismas pretensiones. Analizando el acervo probatorio, se observa que tanto el escrito de tutela presentado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (Reparto) del 28 de agosto de 2013, y la presente acción, refieren a los mismos hechos relacionados con la huelga de los trabajadores de la Empresa DRUMOUND LTD agrupados en diferentes sindicatos; se pretende la protección de idénticos derechos fundamentales, como son, el debido proceso, derecho a la huelga, a la libertad sindical y al derechos de asociación sindical; y respecto al sujeto actor, se menciona reiteradamente “SINTRAMIENERGÉTICA” sin hacer distinción que se trata de seccionales, tal como se puede evidenciar en los hechos de las dos acciones.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De tal suerte que los argumentos esbozados por el impugnante no son meritorios para revocar la decisión adoptada por el A quo, toda vez que SINTRAMIENERGÉTICA constituye una sola organización sindical y por lo mismo no se puede fraccionar aludiendo la autonomía sindical; máxime cuando las acciones de tutela estaban encaminadas hacia el mismo fin, cuál era la protección de los derechos fundamentales de todos sus afiliados. En este orden de ideas, considera la Sala, que encontrándose ajustada a derecho la decisión proferida por la primera instancia y certificada la existencia de los elementos necesarios para que se pueda estar ante una conducta temeraria por parte del accionante, no hay lugar a asumir el estudio de los demás argumentos del impugnante, ante la confirmación de la acción constitucional impetrada, en atención a lo dispuesto por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Con base en lo anterior, la Sala considera que ciertamente tal y como lo adujera el a quo hubo temeridad, razón por la cual procederá a confirmar el fallo de instancia. En ese orden de ideas, esta Superioridad confirmará el fallo del 10 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, RECHAZÓ la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agrocombustibles Petroquimicas, Minera y
Energética, “Sintramienergética” Seccional El Paso del Cesar a través de apoderado contra el MINISTERIO DE TRABAJO, LA EMPRESA DRUMMOND LTD Y EL
SINDICATO DE TRABAJADORES DE DRUMMOND “SINTRA DRUMMOND”.
En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 10 de Septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, RECHAZÓ la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agrocombustibles Petroquímicas, Minera y Energética, “Sintramienergética” Seccional El Paso del Cesar, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, LA EMPRESA DRUMMOND LTD Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE DRUMMOND “SINTRA DRUMMOND”, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Cuarto.- POR SECRETÁRIA súrtase las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial