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CSDJ - F20001110200020130068601ADJUNTA20151123150804-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130068601ADJUNTA20151123150804-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 200011102000201300686 01

Referencia: Abogada en Consulta.

Denunciado: Alix Marina Cabrera García.

Denunciante: Banco Agrario de Colombia.

Primera Instancia: Suspensión de seis (6) meses.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 13 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual sancionó a la abogada ALIX MARINA CABRERA GARCÍA, con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el A-quo, en el fallo consultado, así:

1 M.P. Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA

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M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 200011102000201300686 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “…El Banco Agrario de Colombia, por intermedio de la doctora GLORIA IZAQUITA ARIZA presentó queja disciplinaria en contra de la doctora ALIX CABRERA GARCÍA por una supuesta negligencia profesional dentro del proceso ordinario laboral radicado 2007-00254 de ERNESTO ALONSO NÚÑEZ tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al no apelar la sentencia de 21 de enero de 2011 proferida por dicho juzgado, siendo que según el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes se obligó a interponer y sustentar el recurso citado cuando la sentencia en primera instancia fuera parcial o totalmente desfavorable al Banco, determinado en la cláusula quinta del contrato.” (fls. 171 c.o.). Con el escrito de queja fueron aportados los siguientes documentos: - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la abogada cuestionada y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA - Copia de la presentación y contestación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral N° 2007-0254 de ERNESTO ALONSO NÚÑEZ ORTEGA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la temporal CONSORCIO CONSULTORES EN GESTIÓN HUMANA. - Copia del fallo de primera instancia dentro del proceso objeto de queja (fls. 5 a 57 del c.o.) Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se incorporó el certificado del 24 de

mayo de 2012, donde se informó que la doctora ALIX MARINA CABRERA GARCÍA, se identifica con la C.C. N° 60277922 y se encuentra inscrita como abogada con T.P. N° 56647, vigente. Fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la inculpada (fl.60 c.o.). Apertura de investigación. Inicialmente, al ser la queja interpuesta en la ciudad de Barranquilla, el proceso fue repartido al Seccional del Atlántico, donde el Magistrado ponente, por auto del 28 de mayo de 2012 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ALIX MARINA CABRERA GARCÍA, de conformidad

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de septiembre de 2012. (fl. 63 c.o.), la cual no se realizó siendo reprogramada en dos ocasiones para el 19 del mismo mes y año y para el 15 de agosto de 2013. (fl. 6870 c.o). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – agosto 15 de 2013-, se dio inicio a esta diligencia con el apoderado de la entidad denunciante y

la abogada ALIX MARINA CABRERA GARCÍA – Disciplinada. Luego de leído el motivo génesis de la actuación, se recibió diligencia de ampliación de queja, quien luego de hacer un recuento fáctico de los hechos se ratificó de la denuncia formulada, y agregó que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Valledupar – Cesar; motivo por el cual fueron remitidas las diligencias al Homologo del Cesar, para que allí se continuara con la investigación disciplinaria. Declaratoria oficiosa de nulidad de lo actuado: Repartidas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el magistrado de conocimiento, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado (fls. 80 y 81 c.o.) Apertura de investigación: En firme la anterior providencia, con auto del 24 de septiembre de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ALIX MARINA CABRERA GARCÍA, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de octubre de 2013. (fl. 84 c.o.), la cual no se realizó por inasistencia de la disciplinada, siendo reprogramada para el 22 de enero de 2014 (fl.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 89 c.o.) fecha en la cual tampoco asistió, motivo por el cual le fue designado defensor de oficio, fijando nueva fecha para el 1° de abril del 2014 (fl. 96 c.o). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – 1° de abril de 2014- , se dio inicio a esta diligencia con la apoderada de la entidad denunciante y la abogada ALIX MARINA CABRERA GARCÍA – Disciplinada. Una vez leída la queja, la disciplinada rindió diligencia de versión libre donde expuso que aceptó atender el Proceso Ordinario Laboral de ERNESTO ALONSO NUÑEZ ORTEGA contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la temporal CONSORCIO CONSULTORES EN GESTION HUMANA, en representación del Banco Agrario de Colombia, que se llevó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, radicado bajo el N° 254/07, cuya demanda fue contestada en tiempo en Noviembre 29 del 2007, encontrándose pendiente la notificación del otro demandado. Una vez emplazada la temporal Consorcio Consultores en Gestión Humana, porque al parecer no fue encontrada en la dirección suministrada en Bogotá, se continuó el proceso con el trámite normal, asistiendo puntualmente a la audiencia de conciliación y demás audiencias de pruebas, sin ningún inconveniente y habiéndose aportado toda la documentación y atendido diligentemente los interrogatorios de parte y la recepción de testimonios, presentando los alegatos

correspondientes, al final de los cuales, el Juzgado señaló fecha para sentencia de primera instancia, el día 2 de Octubre del 2009, que no se llevó a cabo. Expuso que ante su solicitud, se fijó nueva fecha para Marzo 12 del 2010, en la cual tampoco se llevó a cabo, quedando abierta la posibilidad de fijarla por estado, en cualquier momento. Tomando en consideración que transcurría el tiempo y la misma no era fijada, volvió a solicitarla mediante escrito de Julio 28 del 2010. Para entonces, el Juzgado quedaba ubicado en la antigua sede y el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Secretario le permitía llamarlo con cierta regularidad, para preguntarle sobre la fijación de la fecha de fallo, como quiera que su residencia está ubicada en Barranquilla. El traslado de sede del Juzgado se produjo en el segundo semestre del año 2010, sin posibilidad de comunicación telefónica. Para averiguar sobre la mencionada fecha, viajando en varias oportunidades a la ciudad de Valledupar Expuso que esta situación se prolongó durante todo el año 2010, y que al llamar a mediados del mes de enero de 2011, se encontró con la sorpresa que se había proferido fallo y que había cobrado ejecutoria el día anterior; indicó que en su mayoría

los Juzgados, en los primeros días de Enero de cada año, se encuentran en estadística, solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no efectuó la llamada a la Juez, al iniciar labores el Juzgado ese año y confiando en que tampoco se proferían sentencias sino a finales del mencionado mes. Manifestó aceptar atender este proceso en representación del Banco Agrario de Colombia, en la Ciudad de Valledupar, porque los procesos laborales se manejan mediante audiencias donde previamente se fijan fechas, para las cuales se viaja y el inconveniente presentado en este proceso, ocurrió porque entre la primera fecha señalada para fallo y en la cual se profirió realmente, transcurrió aproximadamente año y medio, tiempo durante el cual estuvo pendiente de una fecha para tal fin y cuando salió, estuvo muy cerca para tener la oportunidad de presentar el recurso de apelación por cuya omisión, se le investigó. Expuso que esta omisión no fue intencional, y deprecó la absolución en el presente disciplinario toda vez que:

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “…no fue por negligencia de mi parte que se omitió la presentación del recurso de apelación en el proceso que dio origen a este disciplinario y que mi actuación y conducta a lo largo de toda mi carrera profesional, ha sido siempre intachable, de respeto y responsabilidad…”

En sustento de la versión rendida, aportó varios documentos y solicitó la práctica de pruebas. En esta audiencia el A-quo, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Recepcionar diligencia de declaración juramentada a GUADALUPE CAÑAS. 2.- Oficiar al juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, para que remita fotocopias del proceso ordinario laboral N° 2007-0254 de ERNESTO ALONSO NÚÑEZ ORTEGA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la temporal CONSORCIO

CONSULTORES EN GESTIÓN HUMANA.

Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 1° de diciembre de 2014, se continuó con la vista pública, se elevaron cargos a la doctora ALIX MARINA CABRERA GARCIA, por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1, calificada provisionalmente como culposa. (Fl 137 y cd.). En esta audiencia, se allegaron al plenario varios elementos probatorios, entre ellos: 1.- Fotocopias del proceso ordinario laboral N° 2007-0254 de ERNESTO

ALONSO NÚÑEZ ORTEGA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y

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Rad. N° 200011102000201300686 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el temporal CONSORCIO CONSULTORES EN GESTIÓN HUMANA, adelantado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar (c.a) 2.-Constancia expedida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar en la que indicó: “…Mediante Auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas y Fijación de la Litis, para el día tres (03) de Junio de 2009. El Día tres (03) de Junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas y Fijación de la Litis, con la asistencia del Demandante, La Representante Legal del Banco Agrario, y de las apoderadas

KAREN JULIETH FRAGOSO V ANEGAS Y ALIX MARINA CABRERA GARCIA.

Fijándose a su vez el día veintitrés (23) de Junio del mismo año, para realizar Audiencia de Trámite. El Veintitrés (23) de Junio de 2009, se celebró Audiencia de Tramite, con la asistencia de las apoderadas de las partes KAREN JULIETH FRAGOSO VANEGAS y ALIX MARINA CABRERA GARCIA. En la misma diligencia se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el día dos (02) de Octubre de 2009. Por auto calendado el Trece (13) de Octubre de 2009, el despacho ordenó

mantener el expediente en la Secretaría en suspenso hasta que se verificase el emplazamiento que debía realizarse al consorcio de consultores en Gestión Humana y una vez surtido este trámite se procedería a fijar fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento. Mediante auto del tres (03) de Febrero de 2010, luego de verificado el emplazamiento pendiente al Consorcio Consultores en Gestión Humana, se programó para el día doce (12) de Marzo de 2010, a las 4 de la tarde, la Audiencia de Juzgamiento. El Juzgado reprogramó la Audiencia de Juzgamiento, para el dieciséis (16) de Diciembre de 2010, a las 4 p.m., debido a que no contó con el tiempo suficiente para analizar el caso. Nuevamente el Despacho reprogramó la Audiencia de Juzgamiento para el día veintiuno (21) de Enero de 2011, a las 4:30 p.m., en razón a que la fecha anterior coincidió con la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, dentro de los procesos seguidos por:

CARLOS MANUEL JULIO ARDILA Y OTROS, contra VIGILANCIA MARITIMA

COMERCIAL; SILVIO ALVAREZ contra ADULFO RAMON GUERRA; MARIA

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

CONCEPCIÓN PEÑA BATISTA contra GESELCA S.A. y JOSE MANUEL RADA

MANJARREZ, contra COLABOREMOS CTA y OTROS.

El día veintiuno (21) de Enero de 2011, se celebró AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en el proceso, profiriéndose sentencia condenatoria en contra

del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Es oportuno aclarar que en ninguna ocasión fue aplazada ninguna audiencia por causa atribuible a la Doctora ALIX MARINA CABRERA GARCIA…” (fls. 147 y 148 del c.o.) Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 27 de febrero de 2015, se continuó con la práctica de pruebas ordenadas en descargos, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada. Fueron incorporados los siguientes elementos probatorios: 1Diligencia de declaración juramentada de EDGARDO RODRÍGUEZ 2Diligencia de declaración juramentada de CECILIA GUTIÉRREZ DE ÁVILA Terminada la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se fijó el 22 de abril de 2015 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. (fls. 157,169, CD) Audiencia de juzgamiento. El día 22 de abril de 2015, se constituyó el A-quo en audiencia pública, y no habiendo más pruebas que practicar, se le dio la palabra a la disciplinada y su defensora quienes presentaron los alegatos de conclusión; bajos los mismos argumentos esgrimidos en diligencia de versión libre y adicionando que a lo

largo del proceso para el cual le fue conferido mandato tuvo una buena gestión profesional, realizando todas las actuaciones propias del mismo; insistiendo tanto ella como su defensora que el cambio de sede del juzgado donde se adelantó el proceso, impidió que estuviera pendiente del mismo. (fl. 169 c.o. y CD)

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El fallo consultado. Mediante proveído del 13 de julio de 2015,2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, puso fin a la instancia, Declarando responsable disciplinariamente a la Doctora ALIX MARINA CABRERA GARCÍA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, sancionándola con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Tal imputación fue atribuida bajo la modalidad culposa. Para proferir la referida decisión, la Sala A-quo expuso: “…Se evidencia de la historia procesal anterior y de manera objetiva que la abogada investigada CABRERA GARCÍA no interpuso ni sustentó el recurso de apelación que procedía contra el fallo de primera instancia, incumpliendo así con la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el Banco Agrario de Colombia en

noviembre de 2007 que la obligaba a interponer este recurso cuando la sentencia de primera instancia fuera parcial o totalmente desfavorable para el Banco, como se evidencia que dicho contrato que corre a folios 8-14 del expediente disciplinario, donde se establecieron de manera clara las obligaciones del abogado externo. 2.6.- Del estudio o valoración razonable, lógica, coherente, razonada y en conjunto del acervo probatorio recaudado en legal forma en este disciplinario, tanto en la investigación como en el juzgamiento, bajo las reglas de la sana critica, la sala es del criterio de que la abogada ALIX MARINA CABRERA GARCÍA incurrió en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, citada antes y por la que se le convocó a juicio disciplinario. 2.7.- Lo anterior porque descuidó el trámite del proceso ordinario laboral en su etapa final, porque ya había presentado alegatos de conclusión, y debía estar atenta al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que era el trámite que faltaba para finiquitar el proceso. En efecto, la sentencia se pronunció el 21 de enero de 2011, y la ejecutoria de la misma corrió los días 24, 25 Y 26 de enero de 2011, día este último en que podía impugnar en apelación el fallo emitido por la Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar. 2.8.- Con su conducta omisiva, la sala es del criterio de que la profesional 2 Folios 171 a 175 c.o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA del derecho investigada trasgredió, el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, el proceso ordinario laboral, regulado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de que estuvo atenta en el desarrollo del asunto del que se hizo cargo, lo descuidó después de pronunciado el fallo de primera instancia, sin que exista causal alguna que justifique la conducta omisiva en que incurrió, a pesar de que contractualmente se había obligado con su cliente a impugnar en apelación la decisión contraria total o parcialmente a sus intereses, como antes se demostró. 2.9.- Se reitera que la abogada CABRERA GARCÍA contractualmente estaba obligada por la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales que firmó con el Banco Agrario y que milita a folios 8-14 del expediente disciplinario, a interponer apelación cuando la sentencia de primera instancia fuera parcial o totalmente desfavorable para el banco, como en efecto lo era el fallo pronunciado el 21 de enero de 2011 donde se aceptaron algunas de las pretensiones del demandante en contra del Banco demandado, y a pesar de esto, desatendió esta obligación contractual. 2.10.- La sala no admitirá en este estadio procesal los alegatos de la abogada investigada rendidos en audiencia de juzgamiento, porque debía

estar atenta al desarrollo del proceso hasta su finalización porque esta obligación la adquirió al momento de firmar el contrato de prestación de servicios profesionales y el poder para actuar en el proceso ordinario laboral donde no se colocó límite alguno temporal o espacial a las obligaciones adquiridas y por tanto el argumento de que tenía su oficina donde atendía sus asuntos profesionales en Barranquilla no puede ser aceptado, porque debió prever que tal hecho podía afectar el buen suceso de su gestión profesional y regularse en este sentido para o no aceptar el poder o designar un abogado suplente o sustituir el poder, en ambos casos con autorización del banco, a un abogado en Valledupar para que se hiciera cargo del asunto en su etapa final. Si como lo afirma la togada en su versión, de que no tenía a quien sustituir el poder en Valledupar, lo ético y legal era entonces no aceptar el mandato o renunciar al mismo para que el Banco pudiera remplazarla oportunamente en la etapa final del proceso. Tampoco puede admitirse su versión de que no conoció la fecha en que se pronunció el fallo, porque este alegato plano no justifica su conducta omisiva, ya que tenía la obligación contractual y ética de estar atenta al desarrollo de toda la etapa del proceso ordinario laboral y sobre todo en la etapa final del mismo, conociendo que su trámite se desarrollaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, sede distinta al de su lugar de trabajo, de su oficina profesional en la ciudad de Barranquilla. No resulta aceptable el argumento de que no pensó que el fallo del juicio ordinario laboral se fuera a pronunciar en enero de 2011, después de la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA vacancia judicial, porque generalmente los primeros días de labores a comienzo de año, los despachos judiciales no trabajan mucho, porque esta versión no es razonable ni legal, ya que los despachos judiciales quedan habilitados desde el primer día hábil después del regreso de la vacancia judicial para desarrollar todo el trabajo que le incumbe, inclusive el pronunciamiento de sentencia en los casos donde solo faltaba ese trámite, como era precisamente el proceso contra el Banco Agrario de Colombia representada por la togada disciplinable. Obsérvese, como se acredita en las copias del expediente laboral que después de presentado los alegatos de conclusión por la doctora CABRERA GARCÍA se fijaron los días 12 de marzo y 16 de diciembre de 2010 y 21 de enero de 2011 para audiencia de juzgamiento donde se pronunciaría el fallo, y a pesar de ello, y de que había presentado alegatos de conclusión, no asistió a la última audiencia citada donde se pronunció el fallo. La sala no encuentra valida la afirmación de la letrada de que su conducta omisiva se encuentra justificada por toda la buena gestión profesional que realizó antes del pronunciamiento del fallo, porque el proceso ordinario laboral solo se agota después de ejecutoriada la sentencia pronunciada, y la

obligación de la togada adquirida con su cliente era hasta el final delo proceso, inclusive presentando recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para el caso de que el mismo fuera desfavorable, como se estableció contractual mente entre las partes y se demostró antes. 2.11.- Tampoco se admitirán los alegatos de la defensora de oficio, doctora ELIZABETH VILLALOBOS CAAMAÑO, por las misma razones anteriores por las que no se aceptaron las justificaciones de la abogada investigada, además porque el cambio de sede del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar desde su sede original en el Palacio de Justicia de Valledupar al edificio de Telecom, no justifica la omisión, por cuanto la doctora CABRERA GARCÍA al aceptar el encargo profesional tenía la obligación de estar atenta al desarrollo del proceso y debió de prever todas las contingencias posibles que pudieran dificultar su gestión. Obsérvese que el testimonio de la doctora GUADALUPE ESTHER CAÑAS DE MURGAS, testigo de la investigada, en vez de avalar, de afianzar o fortalecer la versión de la abogada investigada, al final lo que hace es ratificar el descuido, en el manejo del asunto, porque la doctora CAÑAS DE MURGAS no le pudo cumplir con la vigilancia adecuada del ultimo estanco del proceso laboral, y, la responsabilidad no puede ser de la colega, a quien si le pudo sustituir el poder con la anuencia del Banco Agrario, y nunca lo hizo, a pesar de que la citada abogada vive en Valledupar donde atiende sus asuntos profesionales como abogada externa del Banco de Colombia.

2.12.- En las anteriores circunstancias, la sala es del criterio de que en el plenario obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra de la abogada CABRERA GARCÍA, al encontrarla responsable de la falta tipificada en el artículo 37

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional que vulnera el deber que tienen los litigantes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales regulado en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley. (…) 2.14.- En las circunstancias anteriores, la sala proferirá sentencia sancionatoria en su contra de la abogada ALIX MARINA CABRERA GARCÍA por la comisión de la falta que se le imputó en el pliego de cargos, por estar demostrado más allá de toda duda razonable, que la togada infringió el deber ético profesional, sin que a su favor se demuestre causal alguna eximente de responsabilidad, porque no atendió con celosa diligencia el caso ordinario laboral, traicionando la confianza que su cliente le depositó y la cláusula contractual que la obligaba a presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.15.- El reproche disciplinario se hace en la modalidad de culpabilidad culposa porque por negligencia. Dejadez. la doctora CABRERA GARCÍA, trasgredió el deber de cuidado que el aso laboral le imponía, pudiendo cumplir cabalmente con dicho deber, si hubiera actualizado la diligencia, la perseverancia, la atención que mantuvo en el trámite del proceso antes del pronunciamiento del fallo de primera instancia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. 2.16.- Como se dan los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007 para sancionar porque existen pruebas ciertas sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad en la misma de la disciplinable, la sala sancionará a la doctora ALIX MARINA CABRERA GARCÍA por la falta que se le imputó descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2.007, por cuanto su conducta resulta típicamente antijurídica y no está amparada en ninguna causal de exclusión de responsabilidad, como antes se dijo. 2.17.- La sala sancionará a la doctora ALIX MARINA CABRERA GARCÍA con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión del derecho, teniendo en cuenta que los hechos que originan esta sanción tuvieron lugar en el proceso ordinario laboral de la togada que se desempeñó como apoderada de una entidad pública, el Banco Agrario de Colombia, que según lo manifestó la apoderada quejosa doctora GLORIA IZAQUITA ARIZA, es una sociedad de economía mixta del orden nacional,

sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos de los artículos 461, 464 Y 466 del Código de Comercio, que es la mínima sanción prevista en el artículo 43 parágrafo de la ley 1123 de 2007, para estos casos, teniendo en cuenta que la profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, folio 74, y por el grado de culpabilidad culposa de la falta 2.18.- La sanción está acorde con el principio de necesidad dado que este tipo de comportamientos debe de sancionarse como prevención general y

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA particular, con el fin de enviar el mensaje a los profesionales del derecho que deben observar a cabalidad los deberes profesionales para que se conduzcan profesionalmente de manera diligente y para que en el futuro de abstengan de incurrir en violación a la ética del abogado. 2.19.- Igualmente cumple la sanción con el principio de proporcionalidad, dado que la conducta reprochada es grave; pero no se demostraron agravantes y la abogada no registra antecedentes disciplinarios, y la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional es una respuesta adecuada y razonable a la falta reprochada…” (Fls 171 a 175 c.o) Se llamó a responder disciplinariamente y le fueron formulados cargos en

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la Doctora ALIX MARINA CABRERA GARCÍA, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título culposo. En este caso concreto, la sala advirtió que se calificó la investigación disciplinaria con pliego de cargos en contra de ALIX MARINA CABRERA GARCÍA, por la presunta violación del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2.007, que tipifica como falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". Se estimó en el pliego de cargos que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional de la que se hizo cargo porque si bien es cierto que estuvo atenta al trámite del proceso ordinario laboral del demandante ERNESTO ALONSO NÚÑEZ ORTEGA contra su cliente a partir de la contestación de la demanda hasta el punto de que presentó alegatos de conclusión el 1 de julio de 2009, no es menos cierto que, no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 21 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Rad. N° 200011102000201300686 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA enero de 2011 donde se condenó al Banco Agrario de Colombia al pago de prestaciones sociales del demandante y se declar

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