CSDJ - F20001110200020130069301ADJUNTA20180306114650-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130069301ADJUNTA20180306114650-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (06) de marzo del dos mil dieciocho 2018.
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201300693 01
Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 20 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, falta de naturaleza grave, culposa, con base en las motivaciones expuestas, ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA PARCIAL y en consecuencia se ordenó el archivo de las 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis Iglesias de López República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 200011102000201300693 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. diligencias adelantadas contra la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, en su condición de Juez Quinta (5) Civil del Circuito de Valledupar. HECHOS, ANTECEDENTES Y PRUEBAS Señala el quejoso Jairo Enrique Bulla Romero, que los señores Haroldo González Diazgranados y otros, otorgaron poder a la abogada Nimia Lucia Maestre Pérez, para que presentará demanda de deslinde y amojonamiento en contra de los señores Yois Flores y Jesús Rodríguez, correspondiendo su conocimiento al Juzgado (5) Quinto Civil del Circuito de Valledupar, radicado No. 2012-00381, dentro del cual emitió fallo el 19 junio de 2013, inobservando sus deberes establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Aparte el quejoso al notificarse en estrados de la providencia aludida, manifestó que presentará oposición dentro del
término legal establecido en el artículo 464 de Código de Procedimiento Civil, y que está funcionaria antes de decidir la oposición estimó que el escrito era contentivo de injustos, de injuria y calumnia y procedió a presentar denuncia penal por esto delitos, en contra de los abogados Nimia Lucia Maestre y Jairo Enrique Bulla Romero, con el cual crea el impedimento mediante el cual se aparta de seguir conociendo del proceso de Deslinde y Amojonamiento con fundamento en la causal 8 de artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y lo que es más grave, formula denuncia contra una persona que no ha suscrito la demanda de oposición, sobre la cual se funda la Juez los hechos constitutivos de sus denuncia penal, lo cual lo ubica “ipso iure” en el injusto de falsa denuncia contra personas determinadas. Allegó el quejoso, que si se lee con cuidado el proceso, se encuentra un escrito del apoderado de los demandados, doctor Córdoba, donde se coloca en calidad, ya no de propietario, sino de poseedor, con la cual de manera habilidosa e inexplicable que puede inducir en error al juzgado, al cambiar la calidad de propietario, por la de poseedor hecho sobre el cual basó el juzgado su decisión, ya que sin beneficio de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 200011102000201300693 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. inventarios y omitiendo no solo la valoración bajo el concepto de la Sana Critica, sino del escrito presentado por la apoderada de la actora Nimia Lucia Maestre Pérez, en relación con la calidades, seriedad y veracidad de los testimonios, el despacho desecha la escrituras y funda sus fallo sobre las versiones de los testigos de la parte demandada. Afirmó además que la funcionaria investigada, desconoció, desplazó y remplazó los títulos (Escrituras Públicas), sobre los cuales debía fundamentar su fallo, por un promesa de compraventa, que es un documento anterior a la escritura pública 1811 del 16 de marzo de 2017, de la Notaria Quinta de Barranquilla, hecho que conduce a
pensar que la señora Juez se distancia de la norma que ordena el deber de fallar con base en prueba, no sobre testimonios y menos sobre promesas. De igual manera arguye el quejoso, que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone que en este tipo de procesos la designación de peritos, es un número plural, pero en el caso sub examine el Juzgado solo designó uno y la norma no es potestativa, sino imperativa. Además la norma dice que practicada la prueba, el Juez señalará los linderos (lo cual no se hizo), solo se limitó a decir que el cenit del predio donde funciona rehabilitadores, es el nadir de una posesión de los demandados, y se abstuvo de realizar la demarcación y colocación de los mojones que trata el artículo, no determinando en cuantos metros colindan los linderos. Agregó el señor Bulla Romero, que el Juzgado le dio valor jurídico y credibilidad a unos testimonios revestidos de falsedad, y declaraciones de los demandados, pese a que en memorial que se presentó días antes de la audiencia de fallo, donde se demostró que faltaron a la verdad y fueron contradictorios; además de que la Juez tampoco estimó el dictamen pericial, a pesar de ser la prueba reina dentro del proceso, donde el perito ratificó la calidad de los propietarios. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
Con los hechos de la queja y con los anexos vistos en los folios se abrió investigación formal disciplinaria, en contra de la Doctora Marcela Cristina Salazar Holguín , Juez Quinta del Circuito de Valledupar, en septiembre de 2013, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas.
1. Copia del proceso de deslinde y amojonamiento seguido por Arnoldo Gonzales y otros contra Jhonny Flores y Jesús Rodríguez, radicado No. 2012-00381 en 56
folios y un cuaderno anexo,
2. Escrito del doctor Jairo Enrique Bulla Romero visto a folio 60 cuaderno original.
3. Versión libre rendida por Marcela Salazar Holguín
4. Declaración juramentada de nimia Lucia Maestre Pérez,
5. Copia simple de la carpeta penal No. 2013-01487
DE LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LA INVESTIGACIÓN.
La calificación y evaluación de las pruebas recaudadas en este proceso disciplinario, se hace conforme los artículos 161, 162 y 163 de la Ley 734 de 2002. Los hechos investigados se encuentran en el trámite del proceso de Deslinde y Amojonamiento seguido contra Jhonny Flores Mendoza y José de Jesús Rodríguez, con radicado No. 2012-00381, donde se evidencia que la demanda se presentó por la doctora Nimia Maestre Pérez en representación de varios médicos y profesionales de la salud de Valledupar, contra Flores Mendoza y Rodríguez Angulo, y lo que se buscaba como pretensión es que se declarare que el Cenit del primer piso de la carrera 16 No. 14-106 del predio de propiedad de los demandantes, no corresponde República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 200011102000201300693 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. al nadir por los demandados y sobre los que alegan una propiedad que no corresponde con los linderos identificados en la escritura 3973 del 17 de diciembre de 1996 de la Notaria Primera de Valledupar, que acreditará la propiedad de los actores, donde Luis Pérez Ordoñez le vendió el derecho real de dominio y propiedad del inmueble citado. Que como consecuencia de la primera se indiqué que la construcción elevada sobre el Cenit de los muebles de los actores sea derribada ya que además de alterar el lindero de la parte superior del predio, también se crea de hecho un lindero por el nadir de la nueva e ilegal construcción, la cual afecta, limita el derecho de uso, goce y disposición del predio.
Que la construcción elevada sobre del nadir de los actores sea derribada ya que con ella además de alterar el lindero por la parte del norte con la construcción de la escalera de acceso al segundo piso del inmueble de propiedad de los demandados. La demanda y sus anexos fueron repartidas en septiembre del año 2012, al Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, donde el 12 de ese mismo mes se inadmitió la demanda por auto de la Juez Marcela Salazar Holguín, un vez subsanada la demanda se admitió y se ordenó correr traslado por tres días, se pagaron los gastos de notificación, se citaron a los demandados para la notificación personal, los demandados le otorgaron poder al abogado Leónidas Córdoba Blanco, quien contestó la demanda el 16 de enero de 2013, y presentó varios anexos, el Juez cita a las partes, para audiencia de deslinde y amojonamiento el 7 de marzo de 2013, y decreta la prueba del interrogatorio de parte de los demandados e inspección judicial y designa como perito al arquitecto José Valle Cuello. EL 6 de marzo el perito presenta su peritaje, el 7 de mayo de 2013 se continua con la inspección judicial, el 19 de junio la Juez dicta sentencia contra la cual presentan República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 200011102000201300693 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. demanda de oposición, el 12 de junio se declara impedida la Juez, para seguir conociendo del proceso con el argumentó que presentó denuncia penal por injuria y calumnia contra los apoderados de la demandante, el 3 de diciembre el Juez tercero admite el impedimento, siendo esta la última actuación en ese proceso. Versión libre de la doctora Marcela Salazar Holguín manifestó en resumen que se declaró impedida porque el escrito suscrito por la doctora Nimia Lucia Maestre era totalmente injurioso, donde se le acusaba de prevaricato y de favorecer a las partes,
viéndose en la necesidad de colocar una denuncia por injuria y calumnia, y por ello se declaró impedida para seguir conociendo del proceso como lo indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 149. Que la Fiscalía le dio el trámite y en una audiencia de conciliación ellos asistieron y manifestaron que no fue su intención ofenderla ni acusarla de prevaricadora y mucho menos irrespetarla como Juez, y en otros términos, se entendió que se retractaban y por lo tanto, el proceso fue archivado. Por otro lado manifestó la Juez que todas las pruebas testimoniales que decretó se recaudaron. Que su decisión se fundamentó en la valoración de la probatoria conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto existía unas escrituras protocolizadas, como las mismas no tenían claridad sobre los linderos, si solo se basa en las mismas el fallo hubiere sido inhibitorio, y este tipo de fallos es los que menos se buscan pronunciar al resolver un caso. Que no hizo demarcación física, material y real de los linderos de los predios en conflicto porque no se podía hacer, ya que se hizo con las medidas que tomó el perito en la inspección judicial y con las que obran en el plano que está en el expediente. También agrego que ella sí identificó los dos predios en la primera diligencia y que fueron colindantes y se determinó cuales áreas estaban o no en conflicto y que si eso no se hizo por error involuntario del Juez las partes debieron acudir a los recursos República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. para que el proceso no avanzara con falencias. Que no solo tuvo en cuenta las escrituras públicas sino también las pruebas testimoniales y otras. Explicó que las razones por las cuales la diligencia de lectura del fallo se demoró fue por el retardo del perito en la entrega de unos datos que ella necesitaba. Que todo lo
técnico del peritaje lo aceptó. Que el perito fue el que verificó los predios y que también revisó que al predio de los demandados le hacían falta unos metros. Que igualmente valoró la prueba testimonial. Que en las escrituras no había linderos, el nadir quedó como lindero porque éste se había obviado en las escrituras. La Sala del a quo si aceptó las explicaciones de la conducta propuesta por la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN en lo referido a los hechos que sustentan el pliego de cargos, porque el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil establece que sin importar la cuantía y naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un solo perito, luego, esta misma tiene que interpretarse sistemáticamente en relación con lo establecido en el artículo 464 del mismo código como lo hizo la funcionaria judicial, sin que esta interpretación sea contraria a la Leyes de la hermenéutica.. Con las circunstancias anteriores explicadas, la Sala ordenó la terminación de la investigación disciplinaría en los términos del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 20 de agosto de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, procedió a evaluar la 2 Auto visible a folios 109 a 126 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. indagación preliminar decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, falta de naturaleza grave, culposa, con base en las motivaciones expuestas, ABSTENERSE DE ABRIR
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA PARCIAL y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, en su condición de Juez Quinta (5) Civil del Circuito de Valledupar. La Sala de instancia realizó un recuento de la queja, señalando lo dicho por la denunciada en su versión libre a través del cual ejerció su derecho a la defensa. Refirió el archivo de las diligencias llevadas en su contra en el proceso 201300693, por el presunto delito de prevaricato por omisión y por acción, a partir de la denuncia en su contra por parte del quejoso, y por los mismos hechos, siendo archivada la conducta de manera parcial por no haberse determinado que se configuró la conducta disciplinaría conforme al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, por atipicidad. Consideró así el a quo que los procedimientos realizados por la investigada, corresponden a la necesidad procesal, como también las determinaciones tomadas dentro del proceso 2012-00381 obedecieron al principio de independencia y autonomía judicial que tienen los Jueces, donde no se avizora ninguna vía de hecho ni tampoco arbitrariedad judicial. Por lo expuesto dispuso el archivo de las diligencias con base en lo reglado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
DE LA APELACIÓN
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
Solicitó el quejoso en el recurso de alzada del 24 de agosto de 20143, abrir investigación en contra de la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN, Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar para la época de los hechos, señalando acusaciones acaecidas dentro del trámite del proceso No. 2013-00693, donde indicó que el recurso tiene como propósito brindar la oportunidad a que la superioridad Disciplinaria al estudiar de manera desprevenida, imparcial, objetiva y jurídica, la real
situación de la señora Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, ya que de manera inexplicable ha omitido analizar hechos, eventos y situaciones que constituyen faltas gravísimas de la disciplinable y que fueron archivadas de manera parciamente el día 20 de agosto de 2014. De otra parte indicó que frente a la decisión tomada por el a quo lo respeta pero que no la comparte, en cuanto tan sólo en dos hojas el despacho resume la queja, y en esta síntesis deja o excluye varios hechos de trascendental importancia, que constituyen faltas gravísimas, que la Sala no ha querido apreciar en su integridad ni dimensionar su magnitud. Indicó que la decisión paso por alto, el hecho de haber aceptado la señora Juez, la doble calidad con la que se presentó, la parte pasiva dentro del proceso Civil de Deslinde y Amojonamiento, ya que permitió jugar con los propietarios y poseedores, los cuales se excluyen en este tipo de procesos Civiles, grave error y omisión de la señora Juez, que la decisión de hoy recurrida omite de manera inexplicable. El articulo 162 y 163 dice que se formulará cargos, cuando este objetivamente demostrada la falta y existan pruebas que comprometa la responsabilidad del investigado. 3 Folios 140 a 151 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
Entonces manifestó el actor como si hay falta y amerita un pliego de cargos, el hecho de no haber apreciado las pruebas en su conjunto para fallar, pero no se formula cargos, por haber creado o inventado un impedimento, por no haber practicado las pruebas decretadas, por haberse separado del concepto técnico pericial, sin explicar su actitud. La señora Juez profirió una sentencia contraria a derecho y eso se llama prevaricato, que esta contemplado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero la
Sala no quiere reconocer este hecho y de manera tímida y sesgada formula cargos por haber omitido en su fallo como directora del proceso de Deslinde y Amojonamiento. Paso por alto la Sala la queja concreta respecto del incumplimiento de los deberes de la señora Juez donde posiblemente inobservó deberes establecido en el articulo 37 del Código de Procedimiento Civil como fueron no hacer efectiva la igualdad de las partes, reconoció una construcción declarada ilegal, no tuvo en cuenta los títulos contenidos en la escritura pública de los propietarios colindantes, y por ultimo no decidió conforme el numeral 8 del artículo 37 ibídem, porque además el litigio se agravó. Con los anteriores argumentos dejó sustentado el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jairo Enrique Bulla Romero, contra la decisión de archivo de la queja a favor de la señora Juez Quita Civil del Circuito doctora Marcela Salazar Holguín. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 200011102000201300693 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I.
De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 20 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual se ordenó el archivo de manera parcial de la actuación disciplinaria seguida contra doctora MARCELA SALAZAR HOLGUÍN, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 200011102000201300693 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto I. tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales p
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