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CSDJ - F20001110200020130069302ADJUNTA20180905171530-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130069302ADJUNTA20180905171530-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201300693 02 Aprobado según Acta Nº 79 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por el H. M. Alejandro Meza Cardales, procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinada, contra la decisión proferida el 10 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del César1, a través de la cual, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN en su condición de Ex Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por violación del deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) mes en el ejercicio del cargo, convertida en salarios mensuales vigentes para el año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 inciso 3º ibídem. 1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Alejandro Meza Cardales.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el señor JAIRO ENRIQUE BULLA ROMERO el 6 de septiembre de 20132, en donde se duele de la actuación de la Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por cuanto los señores Haroldo González Diazgranados y otros, le otorgaron poder a la abogada Minia Lucía Maestre Pérez, a efectos de presentar una demanda de deslinde y amojonamiento en contra de los señores Yois Flores y Jesús Rodríguez, correspondiendo su conocimiento al citado juzgado bajo el radicado No. 201200381, dentro del cual se emitió fallo el 19 de junio de 2013.

La queja una vez establece el objeto del proceso de deslinde y amojonamiento, así como la finalidad del mismo, transcribe el trámite dado al proceso en comento, afirmando que en la audiencia de que trata el artículo 464 del C.P.C, el cual señala que no es pública, la juez permitió la presencia de terceros, así como, omitió examinar los títulos, omitió verificar linderos y omitió la formulación de preguntas por parte del perito. Advirtió que como dicha diligencia de deslinde se llevó a cabo en varias sesiones o partes, la juez se limitó a la recepción de dos testimonios presentados por los

demandados y al interrogatorio de parte solicitado en la demanda, pero no se tomó la molestia de verificar los linderos, no cumplió con la ritualidad procesal de verificación que ordena la norma, cerrando el caso de manera ilegal, omitió señalar los linderos ciertos de dos predios, fundamentando su decisión en los testimonios de la parte demandada y una declaración extra procesal del vendedor – hoy fallecido-. 2 Fl. 1 a 34 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Adujo que el fallo adoleció de un análisis de la sana crítica debida, ya que además de no resolver de manera integral las pretensiones de la demanda, paso por alto de manera deliberada los informes técnicos de visita de inspección ocular rendidos por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, en los cuales, se dictamina la manera inequívoca que la construcción elevada sobre el predio de los actores era ilegal, no sólo por la violación al régimen de obras y urbanismo, sino por carecer de justo título, lo cual se puso en conocimiento de la juez, sin obtener pronunciamiento.

Formuló respecto de cada uno de los artículos de la parte resolutiva del fallo, comentarios, tales como, que la declaración no se fundó en los títulos o escrituras aportados; que se hizo mención a terceros que no fueron parte en el proceso; que se omitió la designación de linderos; que se enunció un área errada; que la decisión

constituyó una denegación injustificada de justicia, que si bien se cita un doctrinante se acogió una postura contraria, señaló omisiones en el fallo, adujo falencias en la sana crítica de la operadora judicial. Estimo que las conductas anteriormente enunciadas, llevaron a la inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Juez Quinta Civil del Circuito, por cuanto no hizo efectiva la igualdad de las partes trabadas en el proceso, pues con su decisión avaló una vía de hecho, reconoció una construcción declarada ilegal por Planeación Municipal, tal como se desprendía de los informes técnicos arrimados al proceso y luego la sanción respectiva; de igual forma se apartó e ignoró los títulos (escrituras públicas) de los propietarios colindantes, sin haber tramitado el incidente de oposición, creando de esa forma un impedimento al formular denuncia penal, cuando lo que ha dicho la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN jurisprudencia, es que este debe existir desde antes de haberse trabado la relación procesal y no dentro del proceso.

Sostuvo que la juez no remedió el litigio entre los sujetos procesales y la declaratoria de improcedencia, siendo un acto Inhibitorio de sus deberes funcionales como operadora judicial, adicionalmente, la primera declaratoria efectuada en la sentencia

(nadir y cenit) fue sesgada, sin tener un respaldo probatorio, sin fundamento de título alguno, como lo eran las escrituras públicas, ya que la única colindancia era eminentemente contradictoria con su fallo. Refirió que la funcionaria no decidió el asunto conforme las previsiones del numeral 8º del artículo 37 ibídem, ya que agravó el litigio puesto bajo su consideración, por ello, no existió resolución en equidad de acuerdo a lo mencionado en el artículo 38 numeral 1º del C. de P.C., más cuando el precepto normativo civil, es claro cuando permite de manera supletoria, que quien puede aportar prueba sumaria de la posesión sea la parte demandante, es decir, quien promueve el caso, y no la parte demandada, como en el asunto en concreto lo indicó la Juez, siendo arbitraria por la forma como tergiversó y malinterpretó el articulado. Aludió que al momento de notificarse del fallo, él como abogado manifestó que presentaría oposición dentro del término legal, es decir dentro de los 10 días, pero en ese lapso de tiempo, la doctora Nimia Lucía Maestre, presentó escrito de oposición y antes de decidirse sobre la misma, la Juez estimó que el escrito era contentivo de injustos y calumnias, procediendo a presentar denuncia penal por tales delitos en contra de él y la abogada Maestre, con lo cual, creó como se dijera anteriormente, el impedimento mediante el cual se apartó de seguir conociendo del proceso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN deslinde y amojonamiento argumentando que se daba a cabalidad la causal del numeral 8º del artículo 150 del C. de .P.C.

Arguyó que lo más grave, fue que la funcionaria denunció a una persona que no había suscrito la oposición, evidenciándose un delito de falsa denuncia, agravando de esta forma su suerte la funcionaria, pues omitió cumplir con lo previstos en los numerales 3º y 2º del artículo 39, ya que si estimaba irrespetuoso el escrito de oposición (injurioso o calumnioso), ha debido ordenar la devolución del documento y abstenerse de tramitarlo o de manera subsidiaria ordenar el arresto respectivo por falta de respeto y obviamente fundamentado en orden judicial. Indicó que fue la misma Juez quien creo, invento o generó la causal de impedimento, ya que antes de tomar la decisión no se había pronunciado al respecto, por ende, si la funcionaria en medio de su sapiencia, docto entendimiento, preclaro saber procesal, lo jurídico y procedente había sido, estimar el escrito de oposición – irrespetuoso-, debió aplicar sus poderes disciplinarios, correctivos de los cuales está dotada por mandato legal, pero ella, por el contrario, en una clara, evidente y típica denegación de justicia, procedió por la vía más difícil e improcedente, como era generar una causal de impedimento para de esta forma abstenerse de continuar con el conocimiento y fallo del proceso, presentando una denuncia penal, obviamente

temeraria, infundada y solo puesta en su imaginación. Posteriormente en el acápite denominado consideraciones, afirmó que si bien era cierto, en sede Disciplinaria no se debe ventilar el proceso objeto de cuestionamiento, debía aportar sus reflexiones, consideraciones y análisis para que el operador disciplinario cuente con mayores herramientas, procediendo del folio 10 a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 22 del cuaderno principal, a establecer una vez más el objetivo y alcance del proceso de deslinde y amojonamiento y como en cada una de las diligencias adelantadas al interior del proceso, se presentaron omisiones, yerros, actuaciones no ajustadas a la verdad, remplazó de títulos –escrituras públicas-, inobservancia de disposiciones legales y de peritajes, rendición de falsos testimonios, entre otras presuntas irregularidades dentro del decurso procesal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación disciplinaria Por auto del 11 de septiembre de 20133, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria, en contra de la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUIN, en su condición de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada a la disciplinada de manera personal el 25 de septiembre de 20134.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre El 27 de enero y 5 de marzo de 20145, la investigada arguyó haber estado fungiendo como Juez 5ª Civil del Circuito de Valledupar desde el 19 de junio de 2012 en provisionalidad, aludiendo frente al proceso de deslinde y amojonamiento, que una 3 Fl. 36 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 39 cd. Principal 5 Fl. 61 a 66 y 75 a 79 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN vez se declaró impedida no ha sabido nada del mismo, pues una vez admitido su impedimento, se desentendió del caso.

Indicó que su impedimento no fue presentado con las intenciones indicadas en la queja, pues las causales fueron estipuladas claramente en el Código de Procedimiento Civil y al observar el escrito de oposición firmado por la abogada Nimia Lucía Maestre, éste era totalmente injurioso, causándole un prevaricato, afirmando ser cierto haber impetrado queja penal de igual forma contra el quejoso, teniendo en cuenta que en material penal también existe el autor intelectual y no solo el material, más cuando varios de los argumentos allí indicados solo eran de conocimiento del inconforme más no de la abogada, pues ésta no estuvo presente en la diligencia judicial, dándosele el respectivo trámite al caso.

Frente a los argumentos del quejoso por la diligencia, sostuvo que en principio las audiencias en civil son públicas, sin poder el juez retirar a alguien que no hace parte del proceso, siendo lo ideal la identificación de las partes y sus apoderados, buscándose cuando hay necesidad de la práctica de testimonios, que esa prueba no se contamine, procediendo a garantizar tal finalidad, retirando de la diligencia a los testigos para ir escuchando uno a uno y que nadie escuchara las demás versiones. Aludió que frente al hecho de haber retirado a las partes de la diligencia, ello no era cierto, siendo un argumento acomodado del quejoso; del mismo modo frente al hecho de haberse desarrollado la diligencia de deslinde en tres momentos, cuando el artículo 464 del C. de P.C., indica que solo es uno, indicó que los términos se cumplen hasta donde se tiene la facultad, pues en algunas ocasiones se hace imposible cumplirlos dado lo extenso de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN En lo referente a haberse proferido un fallo con base en dos testigos falsos, así como desconocer las escrituras públicas, aludió que si sus documentos notariales hubiesen sido claros, no se hubieran escuchados testimonios para esclarecer varias situaciones y menos se debía de entrar a probar el tema de los linderos, lo cual no

sucedió, pues las escrituras no estaban claras, al no tener linderos y ni siquiera indicaban el metraje del predio, debiendo ser de importancia los testigos para vislumbrar que era lo que se había comprado por cada uno de los extremos de la Litis. Sostuvo frente al nombramiento de los peritos, que dio aplicación a lo previsto en el artículo 234 del C. de P.C., siendo ese el motivo por el cual decretó uno solo; además refirió no ser labor del juez hacer levantamientos topográficos, mediciones de los linderos de los predios, entre otras cosas indicadas por el inconforme, pues ello era labor del perito.

Manifestó al respecto: “… eso no lo hace el juez eso lo hace es el perito creo que el no lo hizo porque con la demanda habían aportado uno el cual él lo ratificó entonces si un perito hace referencia a que lo que se presentó con anterioridad está bien pues no hay necesidad que obren dos en el expediente hay unos principios como economía procesal y celeridad que permiten que obren una prueba válida en el expediente, lo otro es mentira pues el perito no dice eso igualmente esas valoraciones de derecho las hace es el juez, el perito es un auxiliar para los temas que no es diestro, un juez como lo que son cenit o nadit y es cierto que se le da importancia a la promesa como ya lo indique se le da importancia a las promesas, a las pruebas documentales, a los interrogatorios y a los testimonios obviamente que la promesa celebrada por los demandantes era una prueba en contra tanto es así que ellos no la aportan al proceso quien la aporta es el demandado JHONY FLOREZ pero esa promesa es clara al

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN indicar que los demandantes compran una oficina y que ahí se va a realizar un edificio o sea si se desprende del folio 201 del cuaderno anexo como ellos todo el tiempo manifestaron no tener esa promesa y que ahí nunca se iba a realizar un edificio pues obviamente no querían que se le diera el valor a la misma pero yo como juez tengo que darle el valor y eso más una declaración que rindió el difunto vendedor LUIS EDUARDO PEREZ en una de las tantas querellas que se iniciaron me dio a mi la certeza de que los demandantes si habían comprado únicamente ese primer piso pero que el señor LUIS era propietario del segundo piso que quería hacer un edificio que lo inició que tenía la posesión y tenencia del mismo y que mucho después hasta el año 2007 fue que le vendió a los médicos demandados”.

Deprecó haber practicado todos los testimonios solicitados por las partes, y los decretados de oficio, debiéndose tener presente las ritualidades para la práctica de los interrogatorios conforme las previsiones del artículo 203 del C. de P.C.; de igual forma, afirmó que el fallo dictado, lo emitió con la apreciación de la prueba, tal y como lo ordena el artículo 174 ibídem, es decir, con prueba regular y oportunamente allegada al proceso, dándoles el valor a cada una, más a una que a otras, pues a

pesar de ser protocolizadas las escrituras ante notario, si las mismas no tenían la claridad sobre los linderos, el fallo hubiese sido inhibitorio, sin haberse podido resolver el caso, por lo cual también tuvo en cuenta los testimonios. Esgrimió que el fallo se emitió con base en las medidas tomadas por el perito en la inspección judicial y con las obrantes en el plano que estaba en el expediente; de igual forma señaló, que contrario de lo indicado por el quejoso, en la primera diligencia identificó los predios y verificó que los mismos fueran colindantes, definiendo las áreas que no estaban en conflicto y las que sí estaban bajo reproche. Finalmente, indicó que en su fallo si valoró en derecho la prueba pericial; además República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN que el proceso era para deslindar y las escrituras no traían linderos, debiéndose fallar el caso. - Declaración jurada de la señora Nimia Lucía Maestre Pérez, de fecha 28 de enero de 20146, quien actuó dentro del proceso de deslinde y amojonamiento como apoderada principal en representación de la parte demandante. - Copia íntegra del proceso de deslinde y amojonamiento, radicado bajo el No. 201300693 007. - Copia simple de la carpeta penal radicada bajo el No. 2013-014878.

2. La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 20 de

agosto de 20149, por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por transgredir el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; calificada como grave culposa, al considerar que las pruebas legalmente decretadas y recaudadas, las documentales, testimoniales y pericial, no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y tampoco hubo exposición razonada del mérito que se le asignó a cada prueba. En sus consideraciones el a quo, transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual, hace referencia al objeto del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales, denotando las diferencias entre la función de juzgar en los procesos 6 Fl. 67 a 70 c.o. 1ª Inst. 7 Cuaderno anexo 8 Cuaderno anexo con 64 folios 9 Fl. 109 a 126 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN disciplinarios y la labor de juzgamiento en sede de tutela, señalando en un extracto: “… Así como las decisiones judiciales no son susceptibles de ser atacadas por vías de tutelas salvo cuando el funcionario judicial en su pronunciamiento incurre en vía de hecho, así también la justicia disciplinaria no puede inmiscuirse en el examen de

decisiones judiciales, a menos que la misma constituya una aplicación caprichosa y arbitraria de la ley”. Esgrimió que la operadora de la justicia no dio cumplimiento al artículo 187 del C.P.C. porque en la sentencia que pronunció el 19 de junio de 2013, si bien es cierto hizo una relación parcial no total de las pruebas decretadas y recaudadas en el trámite del proceso, dejó de relacionar la prueba pericial en el acápite de “pruebas del proceso”, no valorando razonadamente las escrituras públicas aportadas por las partes, otros documentos aportados por el apoderado de los demandantes; así como tampoco valoró la prueba pericial, limitándose a valorar solo la prueba testimonial de los testigos de los demandados y un interrogatorio de parte del doctor Aroldo González Díaz Granados.

Indicó: “ … en ninguna de las escrituras públicas aportadas como pruebas por las partes apareció como lindero el cenit y el nadir de los inmuebles como se puede determinar con certeza del estudio cuidadoso y sistemático de las allegadas al proceso, números 1811 de 16 de marzo de 2007 y la 0773 de 21 de junio de 2007, del inmueble de los demandados; ni en la escritura a 3973 de 17 de diciembre de 1996; y sin embargo, en la sentencia de la disciplinable aparece estableciendo cenit y nadir de ambos inmuebles, contrariando una de las conclusiones del perito que señaló la inexistencia de colindancia entre los inmuebles por el nadir y el cenit en esos documentos públicos”. Precisando: “Igualmente se estableció que la operadora

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de justicia no valoró, no consideró, la prueba pericial arrimada al proceso en legal forma, donde el perito –único designado-, llegó a la conclusión anterior, pero también a la de que jamás los inmuebles habían estado sometidos a régimen de propiedad horizontal”.

Del mismo modo, estableció: “También dejo de apreciar la doctora SALAZAR HOLGUÍN la prueba documental aportada por los demandantes y que ella aceptó tener como pruebas, consistentes en la resolución 0022 de 10 de abril de 2012 por medio de la cual la Oficina de Planeación del Municipio de Valledupar, impuso una multa a los demandados en el proceso civil por la suma de $170.010.000, que multa a folios 92-95 del expediente anexo, porque se demostró que en el primer piso de la construcción se excedió el metraje del área de construcción …”. Así como a juicio del a quo, tampoco la juez valoró la resolución de la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar de fecha 30 de marzo de 2011, visible a folios 72-74. Por lo que a juicio del Seccional de Instancia, al no realizar la valoración en conjunto de todas las pruebas recaudadas, que merecían ser valoradas porque fueron legalmente introducidas al juicio civil de deslinde y amojonamiento, no tuvo entonces

una visión global de los hechos probados al momento de dictar el fallo, con lo cual, incurrió en una vía de hecho.

3. Al interior de la decisión de cargos de fecha 20 de agosto de 2014, se dieron por terminadas las diligencias a favor de la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUIN, en su condición de Ex Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, frente a los siguientes hechos: nombramiento irregular de peritos, designación de uno solo cuando debieron ser dos; declaratoria de impedimento; asistencia de un concejal a la

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN audiencia de deslinde; no recaudación de los testimonios de los demandantes presentes en la diligencia de deslinde; y no haberse tramitado la audiencia en una sola sesión sino en varias.

Decisión ésta objeto de recurso de apelación, la cual fue resuelta en decisión del 6 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 17 de la misma fecha, confirmando en su integridad la determinación objeto de alzada10.

4. La decisión de cargos, fue debidamente notificada a la disciplinada de manera personal el 4 de septiembre de 201411 quien no hizo presentación de descargos , dentro de los términos de ley.

5. Por auto del 23 de abril de 201812, y ante el silencio de la disciplinada, se abrió el

proceso disciplinario a pruebas, decretándose como tales las documentales allegadas en debida forma al plenario y se ofició a la Dirección Ejecutiva de Valledupar, para acreditar la calidad de funcionaria de la disciplinada, aportándose acta de nombramiento y posesión, salarios y antecedentes.

6. Mediante proveído del 21 de mayo de 201813, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde el abogado de confianza de la investigada presentó escrito de fecha 12 de junio de 201814, aludiendo que el Seccional de Instancio adoptó una línea delgada al afirmar que su defendida al emitir el fallo del 19 de Junio de 2013, vulneró el principio probatorio de la unidad de prueba, es decir que las obrantes en 10 13 a 29 c.o. 2ª Inst 1er Tomo 11 Fl. 155 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 169 c.o., 1ª Inst. 13 Fl. 185 c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 190 a 196, c.o. 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN una actuación deben examinarse de manera integral o global y no individualmente, valorando cada medio de prueba y por esa ruta, imputó la inobservancia del artículo 187 del C.P.C, vigente para esa época.

Estableció que no existió en el fallo proferido por su prohijada un comportamiento de ilicitud sustancial, ni tampoco descuido o negligencia, porque al aducir el a quo vulneración del principio de unidad de prueba sin duda penetró en predios de la autonomía funcional judicial, no sólo porque aun la teoría en sede de tutela de la vía de hecho ha sido superada, sino porque no cabe duda que el juez probatoriamente es soberano, aun para apartarse del dictamen de peritos. De igual forma estableció, que la juez disciplinada al emitir sentencia de fondo, acudió al principio de unidad de prueba, porque lo que hizo fue primero un ejercicio de desarticulación de cada medio probatorio (análisis de las pruebas testimoniales, documentales y periciales, por separado) para finalmente llegar al resultado de una valoración en conjunto de todos los elementos de convicción que en su soberanía la hacían arribar al convencimiento judicial al que llegó, el cual no solo era susceptible de cuestionamiento vía recursos, sino aun en sede disciplinaria. Hizo hincapié en la necesidad de un fallo absolutorio considerando que la decisión objeto de cuestionamiento se emitió en virtud de la autonomía e independencia judicial con la cual deben actuar los jueces, más cuando al momento de emitir el fallo objeto de reproche, su prohijada acudió al principio de la unidad de la prueba, haciendo primeramente un ejercicio de desarticulación de cada medio probatorio, para luego llegar al resultado de una valoración en conjunto de todos los elementos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de convicción, llegando al convencimiento judicial, no existiendo en su actuar ilicitud sustancial, ni descuido ni negligencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 10 de julio de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARCELA CRISTINA SALAZAR HOLGUÍN en su condición de Ex Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por violación del deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) mes en el ejercicio del cargo, convertida en salarios mensuales vigentes para el año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 inciso 3º ibídem. Ratificó lo indicado en el pliego de cargos al señalar que la operadora de la justicia no dio cumplimiento al artículo 187 del C.P.C. porque en la sentencia que pronunció el 19 de junio de 2013, no apreció en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas legalmente decretadas y recaudadas, y porque no hubo exposición razonada de mérito que se le asignó a cada prueba. Consideró la instancia, después de analizar las pruebas y hacer referencia a amplia jurisprudencia sobre el tema de antijuricidad e ilicitud sustancial15, que la conducta de

la funcionaria estaba revestida de estas mismas, por cuanto al emitir el fallo afectó 15 Refiriendo los pronunciamientos emitidos por esta Corporación en decisiones de fechas 20 de noviembre de 2014 y 15 de julio de 2015, en los cuales fungieron como Magistrados Ponentes los doctores José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, respectivamente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN sustancialmente la garantía de la función pública de la eficiencia que debía acatar en el trámite del proceso ordinario civil, regulada en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, afectándose de esta forma el buen funcionamiento de la rama judicial fundada no solo en la rapidez de sus procedimiento, sino en la calidad de las decisiones pronunciadas.

Indicó no aceptar los argumentos de los alegatos, por cuanto no encontró acreditado que la operadora de justicia Salazar Holguín, al pronunciar la sentencia en el proceso ordinario civil, haya realizado un ejercicio de desarticulación de cada medio probatorio para después llegar al resultado de una valoración en conjunto, pues ese ejercicio intelectual de la juez no se advierte en la construcción del fallo de primera instancia, por el contrario, la actuación de la funcionaria se limitó a relacionar, enlistar y enunciar parcialmente, las pruebas decretadas y recaudadas en el decurso proceso de ese asunto, al dejar de relacionar la prueba pericial; y porque solo valoró la

prueba testimonia

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