CSDJ - F20001110200020130069501ADJUNTA20150311143226-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130069501ADJUNTA20150311143226-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000 201300695 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha
REF: ABOGADOS - APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO.
MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR DE JESÚS GARCÍA POTES, en contra de la providencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas en contra del abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 9 de septiembre de 2013, por el abogado CESAR DE JESÚS GARCÍA POTES, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, en contra del abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, toda vez que en su sentir, el profesional del derecho en su calidad de
apoderado del señor Gustavo Martínez Osorio dentro del proceso ejecutivo No. 2006 – 00049 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, infringió la Ley 1123 de 2007, en su artículo 37 numerales 2 y 4. 1 Folio 78 C.O. Magistrada Glenis Iglesias de López (Ponente). 2 Folios 1 a 4, ibídem. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso que el disciplinado había omitido reportar oportunamente al Juzgado cognoscente el abono de $74’000.000 por parte de la Alcaldía Municipal de Bosconia, lo que le había generado graves perjuicios económicos y familiares como tercero interviniente dentro del proceso, por cuanto de dichos recursos debía entregársele un 37%, correspondientes a una transacción celebrada entre el Municipio de Bosconia, el señor Gustavo Martínez Osorio y el quejoso, quien con anterioridad había fungido como su apoderado.
Adujo que el abogado GARCÍA LOBO, se había dedicado a impetrar absurdos memoriales para demorar el proceso de entrega de los recursos al juzgado; además de omitir su asesoramiento en debida forma para que su poderdante MARTÍNEZ OSORIO, cumpliera la transacción suscrita, en virtud de la cual debía consignarse de manera oportuna los dineros correspondientes a su labor profesional, toda vez que los mismos se habían
recibido desde hacía aproximadamente un mes y aún no se le entregaba lo que en derecho le correspondía, infringiendo así el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, manifestó que el disciplinado faltó al artículo 36 numeral 1º por cuanto lo desplazó del proceso después de haber agotado todo el trámite procesal, ello, en razón al cobro de tan sólo un 10% de honorarios, lo que provocó gestiones encaminadas a su desplazamiento, como efectivamente sucedió, ya que su mandato fue revocado, ante lo cual elevó queja, siendo el fallo favorable al mentado abogado. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado expedido vía internet por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2013, se constató que el doctor MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.3.744.651, se encuentra 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 101.854, vigente a la fecha3.
De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 252582, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, no registra sanción disciplinaria. Certificación expedida con fecha 12 de septiembre de 20134.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del señor MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, con fundamento en la queja recepcionada, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 20135, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 23 de septiembre de 2013 y al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 1º de noviembre de 2013 y desfijado el 6 del mismo mes y año6.
2. En desarrollo de la precitada audiencia7, la cual tuvo lugar el día 29 de enero de 2014, asistió el disciplinado, no lo hizo el Agente del Ministerio Público. En dicha diligencia, se corrió traslado de la queja al disciplinado, a quien se le otorgó la palabra para que rindiera su versión libre. 3 Folio 26, ibídem. 4 Folios 25, ibídem. 5 Folio 29, ibídem. 6 Folio 9, ibídem. 7 Folio 20. Audiencia programada para el día 30 de octubre de 2013, aplazada por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, designándose defensor de oficio al doctor Cesar Maestre Romero, calendándose la misma
para la fecha en cita. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recordó el inculpado, que de acuerdo con las diligencias adelantadas por este mismo Despacho dentro del proceso disciplinario No. 2012-00266, se pudo determinar que su poderdante Gustavo Martínez Osorio, revocó de manera justificada el poder al doctor GARCÍA POTES, conciliándose el pago de sus honorarios.
Ahora bien, frente a la falta de información al Despacho Judicial sobre el pago efectuado por la Alcaldía de Bosconia, aclaró que éste se dio en razón a un acuerdo de pago que su cliente tuvo con la entidad, sin ser necesario informar sobre el pago, en principio porque no quedó establecido y además porque el juzgado tuvo conocimiento de dicho acuerdo cuando impartió su aprobación. En cuanto a la entrega de honorarios al quejoso, supuestamente demorada por sus actuaciones, manifestó que las mismas las ha ajustado a derecho precisamente en defensa de los intereses de su cliente, ya que existiendo depósitos judiciales por valor de $25’622.327, para garantizar el pago total de los honorarios al doctor GARCÍA POTES, no se le han podido entregar porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar le había reconocido un mayor valor al acordado, entonces hubo necesidad de interponer los recursos e iniciar las actuaciones del caso, porque el despacho judicial negó la revisión de la liquidación, siendo impugnada, sin haber sido resuelta, siendo estas las circunstancias que han llevado a la mora.
Entonces, dentro del expediente no ha presentado memoriales absurdos, todos son acogidos a derecho, para que sea el despacho judicial el que decida las diferencias presentadas entre su cliente y el doctor GARCÍA POTES, por eso interpuso los recursos que la misma ley le otorga, máxime si se tiene en cuenta que el quejoso indujo en error al despacho judicial y se apropió de unos depósitos judiciales equivalentes a $38’831.187, cuando sólo le correspondía el 37% de lo que se recaudara al interior del proceso, de acuerdo a lo pactado con su cliente, motivo por el cual interpuso queja en esta Seccional, la cual se adelanta bajo el radicado No. 2013-0570, además de observarse un yerro en la entrega de los títulos por parte del juzgado, por 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto el auto no se encontraba debidamente ejecutoriado, cuando ya habían sido retirados los dineros, sin poderse interponer el recurso respectivo.
Consideró que esta actitud del doctor GARCÍA POTES, constituye una más de sus temeridades, por lo cual solicitó darle aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto una vez más el quejoso ha interpuesto en su contra querella sin ningún fundamento ni razón que le acredite tener el derecho. Ahora bien, desde otro punto de vista, consideró no estar obligado a informar sobre ninguna gestión dentro del proceso al quejoso, por no existir ninguna relación profesional. Dentro de las pruebas que pretende hacer valer el disciplinado, tratará de
probar que la actuación del doctor GARCÍA POTES es motivada por una retaliación en su contra; primero, porque le fue revocado el poder, pero de manera justificada tal como quedó demostrado dentro del proceso disciplinario adelantado en esta misma Seccional; segundo, por haber presentado en contra del quejoso denuncia disciplinaria, por cuanto en su criterio indebidamente se apropió de unos dineros de su cliente; y, tercero, porque su cliente lo querelló por sus actuaciones dentro del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, donde se encuentran todas las actuaciones desplegadas, que pueden corroborar su actuar en derecho. Acto seguido, procedió la Magistrada instructora a tener como pruebas los documentos aportados por el abogado disciplinado y por el quejoso constituidas en 15 folios, ordenándose para la próxima fecha la ampliación de la queja y de ser posible inspección judicial al proceso radicado bajo el número 2006-0049 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar; igualmente solicitó la expedición de copias de los procesos radicados 20120467 y 2013-570 que adelanta la Seccional contra el doctor GARCÍA 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO POTES, suspendiéndose la audiencia, no sin antes señalarse nueva fecha y hora para continuar la misma.
3. El día 3 de marzo de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional. Intervino el defensor de oficio del inculpado, a quien se le posesionó en el cargo, no lo hizo el Agente del Ministerio Público. Seguidamente, se escuchó en ampliación de la queja al doctor CESAR DE JESUS GARCÍA POTES, quien luego de ratificar el dicho de su escrito, precisó que la falta infringida por el disciplinado correspondía a la del artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al omitir y retardar el reporte al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar sobre el abono efectuado a la obligación ejecutiva por el Municipio de Bosconia no sólo por valor de $74’000.000 sino también en la suma de $100’000.000, según certificado No. 238 del 31 de diciembre de 2013 y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 227 del Municipio, violando flagrantemente el acuerdo firmado entre las partes, lo cual le generó un grave perjuicio, por cuanto desde el mes de junio de 2013 estaban los recursos, pero lo correspondiente a sus honorarios solo le fue entregado hasta el 27 de enero de 2014. Consideró que a pesar de no tener ningún vínculo contractual con el disciplinado, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, toda vez que por haberse llegado a un acuerdo de pago de honorarios con el señor GUSTAVO MARTÍNEZ, persona mayor de 83 años, con deficiencia auditiva, de quien es su apoderado y además avaló el acuerdo, debió informar oportunamente sobre los abonos efectuados, pues de ellos dependían el reconocimiento de sus honorarios, entonces, hubo una concordancia de
responsabilidad porque hacía parte del litigio, además, porque quien hizo caer en error al señor Martínez fue su abogado, doctor MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, quien reiteradamente torpedeaba el trámite procesal, impidiendo y demorando la entrega de los depósitos judiciales, cuando existía una liquidación de crédito y transacción definida fijada en el acuerdo, lo cual fue acogido y aplicado de manera adecuada por el despacho judicial. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concretó que su inconformismo se centraba en la demora en el pago de sus honorarios por valor de $25’622.327, a pesar de contarse con un abono de $74’000.000, entonces, el disciplinado debió informar oportunamente al juzgado para que hiciera entrega inmediata de los mismos, no después de 6 meses, pues los requería para el desempeño de su labor profesional; así entonces, el disciplinado faltó a la ética profesional, no fue fiel con su cliente ni con el proceso, donde se vio afectado como interviniente.
Por su parte, el doctor Cesar Maestre Romero manifestó no entender por qué se cuestiona el actuar de su defendido, cuando la gestión de los abogados siempre debe estar encaminada a defender los intereses de sus clientes, entonces, justamente eso fue lo que hizo el doctor MARTÍN GARCÍA LOBO dentro del proceso ejecutivo, pues adelantó las actuaciones pertinentes en las oportunidades procesales que tenía para reclamar los derechos de su cliente, por ser éste su objetivo principal, entonces la mora en la entrega de
los depósitos judiciales no fue por culpa del disciplinado sino en razón a los trámites inherentes al proceso judicial.
4. El día 23 de abril de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervino el inculpado, no lo hizo el Agente del
Ministerio Público. Acto seguido, la Magistrada instructora luego de hacer un análisis de las piezas procesales recaudadas, decidió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas en contra del abogado MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, por cuanto el deber de diligencia del abogado, establecido en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, le es exigible frente a su cliente, no con las demás partes del proceso, entonces, evidentemente el abogado investigado defendió los derechos de su poderdante frente a las constantes solicitudes de entrega de títulos realizadas por el doctor GARCÍA POTES, en la medida que el juez debía establecer cuánto se había entregado a cada quien y cuánto se debía, en tratándose de cancelar los valores liquidados conforme se habían acordado 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la transacción, el 37% para el doctor GARCÍA POTES y el 63% para el
señor MARTÍNEZ OSORIO.
Por otro lado, si bien es cierto que el abogado disciplinado estaba obligado a reportar al juzgado los abonos que la demandada hiciera, a fin de impedir
desbordadas liquidaciones tanto de capital como de intereses que atentaran contra el patrimonio económico de la contraparte, es de aclarar, que el doctor García Potes no tuvo dicha condición, tan solo fue un tercero con interés dado que era un cesionario dentro del proceso ejecutivo, con ocasión de la transacción donde quedó establecido el porcentaje de honorarios y la forma de pago, no que el investigado estaba en la obligación de informar los abonos, porque tal hecho podía consultarlo como tercero con interés dentro del proceso, tal como fue vinculado por el juzgado, sin poder alegar prelación alguna de créditos. Ahora bien, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso frente al doctor GARCÍA LOBO, obedeció a que habiendo recibido unos abonos del demandante no informó para que hubiese podido tener acceso inmediato al valor correspondiente de sus honorarios, sino que fueron consignados al señor Martínez Osorio, se evidenció que la demora obedeció al trámite normal del proceso, tal como fue indicado por el disciplinado, como quiera que desde su leal saber y entender consideró se le estaba cancelando más de lo que le correspondía al quejoso, por ende debía hacerse claridad al respecto, lo que implicó el despliegue de una serie de actuaciones, por lo cual no era posible atribuirse al disciplinado la demora del trámite judicial, pues si hubo errores al liquidar como se alegó al recurrir, la actuación no podía ser temeraria si no en defensa de los intereses de su cliente, pues una vez en firme las actuaciones se procedió de conformidad, tanto así que a la fecha los inconvenientes se encuentran superados.
En consideración a lo anterior, la Sala a quo bajo los criterios de la sana critica, la lógica y la experiencia, concluyó que el disciplinado no había violado el deber que se le enrostró y por ende tampoco incurrió en la falta que se le endilga, reiterando que el deber de diligencia lo tiene el abogado 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO únicamente para con su cliente, y, evidentemente el quejoso no lo era del doctor García Lobo, quien actuó en defensa de los intereses de quien le confió la gestión, sin observarse daño ni temeridad en contra de la administración de justicia.
DEL RECURSOS DE APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor CESAR DE JESÚS GARCÍA POTES, quien por hallarse presente en el desarrollo de la audiencia, fue notificado en estrados, impugnando la decisión y sustentando el recurso en los siguientes términos. En primer lugar, reiteró la omisión en que incurrió el disciplinado por no rendir las cuentas ante el juzgado, de acuerdo a la transacción suscrita entre las partes, toda vez que el retardo fue notorio en el tiempo y perjudicial en el valor, por la alta suma de dinero recibida desde el mes de junio de 2013 por $100’000.000, pero el valor que le correspondía por concepto de honorarios tan sólo le fue entregado hasta el mes de enero de 2014. Ahora bien, no obstante el favorecimiento de que fue objeto el doctor GARCÍA TOBO dentro del proceso disciplinario adelantado por falta a la
lealtad y honradez con los colegas, en el caso objeto de estudio, el error fue cometido, motivo por el cual debe ser castigado conforme a la norma disciplinaria vigente, pues al observar de manera cronológica y detallada el proceso, se evidencia el desfase del profesional, quien debía actuar sin avasallar a la contraparte, pero se le había castigado sin justificación alguna, viéndose en la necesidad de recurrir ante la Fiscalía 6ª de Bosconia, por fraude a resolución judicial, para obtener copia de todos los documentos que dieran cuenta de los pagos efectuados por la parte demandada, para que así el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar pudiera liquidar sus honorarios, por no haber podido advertir tal situación dentro del proceso. A continuación se concedió el uso de la palabra al doctor MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, quien reiteró su solicitud de dar aplicación a lo señalado en 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto a pesar de haber sido absuelto el quejoso insiste en causarle perjuicios.
Por su parte el doctor CESAR DE JESÚS GARCÍA POTES, se opuso a la petición, considerando que debía ser la segunda instancia quien debía resolver de fondo el asunto, por cuanto ya se habían agotado todos los procedimientos. En virtud de lo anterior, la Magistrada instructora, consideró tener la competencia para resolver la petición ante lo cual manifestó no advertir la
falsedad o temeridad de la queja, porque advirtió, tal como lo plasmó en su decisión, que nada de lo afirmado por el quejoso ni las pruebas, conducían a demostrar la indiligencia del abogado disciplinado, por no tener tal compromiso con el quejoso sino con su cliente, a quien defendió en sus intereses, si ser entonces los memoriales presentados absurdos, máxime cuando se observa que estos fueron presentados tanto por unos como por otros y de toda clase, inclusive en virtud de una petición del quejoso, se hizo entrega de unos recursos, los cuales fueron objeto de debate por parte del disciplinado, entonces, no puede determinarse la existencia del tipo de queja de que trata el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, negándose la petición del disciplinado. Aclarado lo anterior, la Magistrada instructora conforme a lo establecido en el Código Disciplinario, admitió el recurso de apelación, presentado dentro de la oportunidad procesal, y ordenó su envío para que sea desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia dictada el día 23 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS del proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se pudo concluir que el togado no había violado el deber que se le atribuía y por ende tampoco incurrió en la falta que se le endilgaba, por cuanto el deber de diligencia lo tenía únicamente para con su cliente, y en virtud de ello, actuó en defensa de tales intereses, sin observarse que hubiese generado algún daño a la administración de justicia, pues su actuar estuvo ajustado a derecho y cumplió con sus deberes profesionales.
2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales al actuar como apoderado de confianza del señor Gustavo Martínez Osorio dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00049, donde el quejoso fue vinculado como tercero con interés directo en las resueltas del mismo, pudiendo incurrir en alguna de las faltas tipificadas en los artículos 30 al 39 de la Ley 1123 de
2007, en especial, frente al deber de informar al juzgado sobre los abonos a la obligación efectuados por la parte demandada e igualmente frente al retardo en la entrega de honorarios del doctor GARCÍA POTES. Recordemos que el a quo, mediante providencia del 23 de abril de 2014, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso, por cuanto de las pruebas allegadas al mismo, no se avizoró alguna que permitiera concluir 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el doctor MARTÍN AQUILES GARCÍA LOBO, hubiera quebrantado los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en alguna de las faltas contempladas en el Estatuto Deontológico del
Abogado.
3. Del Caso en Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular - juicio de tipicidad - lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley8 que a su vez indica en 8 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas.
De igual manera, esta Ley exige que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad como sujeto disciplinable en los términos del artículo 97 ibídem que establece: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, desde ya se anuncia que el fallo apelado será confirmado, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
a. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional El quejoso, consideró que el disciplinado había incumplido el deber descrito en el canon 28 numeral 109, incurriendo en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente” No obstante lo anterior, lo que pretende tal disposición es garantizar los derechos de los clientes, quienes depositan su voto de confianza en cada uno de ellos por desempeñar una función social del estado, y, por tanto, contribuir en la protección de sus derechos. 9 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”
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Es por ello, que tal como lo sostuvo la Sala a quo el deber de diligencia del abogado, le es exigible frente a su cliente, y, contrario a lo expuesto por el quejoso, de las piezas procesales obrantes en el expediente, se pudo colegir que el comportamiento del disciplinado fue diligente, estuvo presto a defender los intereses del señor Gustavo Martínez Osorio, sin faltar a su deber de atender con la debida diligencia los asuntos sometidos a su cargo, porque cuando asumió la representación judicial, se obligó a realizar una serie de actividades procesales consecuentes con el mandato que le había sido otorgado, precisamente favoreciendo la causa encomendada no otra, entonces, en ese momento cobró vida el deber que le asistía de atender con celosa diligencia y cuidado los asuntos bajo su cargo. Concordante con lo anterior, esta Sala considera importante traer a colación para el caso objeto de estudio, lo expuesto por la jurisprudencia constitucional10, que indicó: “(…) El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un
instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” (Resalta y subraya la Sala) Así entonces, aunque el actuar del disciplinado pareciese contradictorio, el mismo se enmarca dentro de las responsabilidades y obligaciones que adquirió con su cliente, a quien le debe su lealtad y compromiso de defensa frente a los intereses en conflicto. b. Respecto de la falta a la honradez del abogado. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-212/2007. M.P Humberto Sierra Porto 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual formar, el quejoso manifestó que el disciplinado había incumplido el deber de lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, pues debió velar por la entrega oportuna de sus honorarios, tal como había quedado establecido en la transacción.
Al respecto, esta Superioridad acoge la postura de la Sala a quo, por cuanto de las piezas procesales se pudo concluir que la demora en la entrega de dichos recursos obedeció a los trámites propios del proceso, en donde el abogado disciplinado atendiendo su deber de diligencia, adelantó una serie de actuaciones propias de su encargo, sin que con ello buscara torpedear ni afectar el normal desarrollo de la administración de justicia, ni afectar los intereses del quejoso, quien, como quedó demostrado, recibió las sumas adeudadas en la oportunidad procesal dispuesta para ello, es decir, una vez fueron resueltos los motivos de inconformidad tanto de una como de otra
parte, puestos a consideración del Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar. Ahora bien, en tratándose de la transacción relacionada con el pago de honorarios del quejoso, se pudo determinar que siempre se veló por su cabal cumplimiento, tanto así, que en el p
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