🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020130072701ADJUNTA20150225151934-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020130072701ADJUNTA20150225151934-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300727 01

Referencia: Abogado - Apelación de Auto

Interlocutorio.

Investigado: Alexander Martín Mendoza

Arzuaga.

Quejoso: Alberto Enrique Tapia Machado.

Primera instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA a favor del abogado ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA adoptada el 17 de junio de 2014 por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Hechos. El señor ALBERTO ENRIQUE TAPIA MACHADO, el 27 de junio de 2013, solicitó investigar la conducta del abogado ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA, de la cual se hace la siguiente síntesis:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Señalo el interno – quejoso, que la Defensoría del Pueblo de Valledupar le asignó como defensor público al doctor Alexander Martín Mendoza Arzuaga, para que lo representara centralmente en el proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y municiones, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, radicación No. 20001600107420120041000, y que éste en la audiencia pública preparatoria de fecha 29 de mayo de 2013, en el periodo de pruebas, solicitó y realizó afirmaciones de manera errada, causándole perjuicios dentro del proceso penal.1 Calidad de disciplinable. El 15 de mayo de 2013 el Magistrado Instructor incorporó al infolio los certificados No. 260438 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cercioró que el doctor Alexander Mendoza Arzuaga identificado con la cedula de ciudadanía No. 77.151.561 y portador de la T.P. No. 72363 no registra sanciones; y además fue consultado el documento vigente ante la Unidad de Registro de Abogados,2 apareciendo como vigente. Apertura de investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 8 de octubre de 2013, el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, , avocó conocimiento de la queja presentada por el señor ALBERTO ENRIQUE TAPIA MACHADO y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso abrir PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado MENDOZA ARZUAGA y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 16 de enero de 2014.3 1 Folios 2-8 c. o. 2 Folios 11,12 y 17 c. o. 3 Folio 16 cuaderno principal

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

En la fecha programada – enero 16 de 20144, no se pudo llevar a cabo la diligencia debido a que se prolongó la audiencia anterior, se dejó constancia que asistió el abogado encartado y el representante del Ministerio Público, fijando como nueva fecha el 3 de marzo de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 3 de marzo de 2014,5 con la asistencia del abogado encartado y el quejoso, dejándose constancia que no compareció el representante del Ministerio Publico, se colocó de presente al aquejado la denuncia disciplinaria instaurada en su contra y se procedió acto seguido a

recepcionar la versión libre del abogado ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA en condición de causado, quien manifestó lo siguiente: “(…) se atendió el proceso en legal forma, para cuando fuimos a realizar la audiencia preparatoria, converse de manera amplia con el señor Tapia Machado, y le dije que la defensa jurídica técnica, dependía de la defensa material y que se iba a necesitar de relacionar a unos testigos, para que esos testigos entraran a defenderlo a él, es decir, donde estaba él para el día de los hechos y demás aspectos que buscaran lograr su exculpación, es decir, su no participación, su inocencia en el caso, así las cosas, pues él, allí estaba una señora que él me dijo que era su compañera permanente o su esposa, entre él y la señora básicamente la señora me iba a dar los nombres de las personas que íbamos a llamar como testigos, yo no conozco a nadie dentro de ese proceso (…), me relacionaron unos nombres, esos nombres a la hora de pedirme cuales eran mis testigos, yo los relacioné, es más, no tienen direcciones ni teléfono donde puedan ubicarse a esas personas, porque nunca el señor Tapia Machado ni la señora, a quien me dijo que era su compañera, no me dieron dirección, en esas condiciones yo no podía pedir y no podían ser decretados los testimonios pedidos, porque yo manifesté que por conducto de la defensa esas personas podían ser notificadas, para hacerlos comparecer al juicio. (…) aun así, el Fiscal no se opuso a que por conducto de la defensa se notificaran esas personas,

aspirando yo, darle la citación a la señora del señor Tapia Machado o a las personas que él me indicara, para hacerles llegar la citación a quienes vendrían a declarar por él. No entiendo yo, de dónde saca el señor Tapia Machado, que según la versión del abogado se tergiversó la prueba o que debía declarar en favor de él era el patrón de él y la señora y que el abogado está diciendo que la señora del patrón, era la compañera permanente de Tapia Machado (…), yo no sé si la señora de Tapia Machado era su misma patrona (…) es decir, esos 4 Folio 22 cuaderno principal 5 Folio 32 cuaderno principal – CD audiencia de la fecha – M.P. Lucas Monsalvo Castilla.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. aspectos los desconozco (…) yo en ningún momento he dicho que el señor Tapia Machado sabe conducir moto (…)” (Sic a lo transcrito) Decreto de pruebas. Luego de las previsiones de ley, el Magistrado de Sala decretó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Solicitó a la Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que remitiera copia de todos los audios de las audiencias celebradas en el caso penal radicado 20001600107420120041000 que originó

esta investigación.

2. Declaración jurada de la doctora Rosario Villalobos Caamaño – Jueza Tercera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar

3. Escuchar en testimonio al doctor William Mejía Muzza – defensor del otro procesado.

4. Declaración del señor Héctor Julio – Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

5. Escuchar en declaración a la abogada Martha Jinet Padilla Santamaría.

De oficio:

6. Ampliación y ratificación de queja del señor Alberto Enrique Tapia Machado.

7. Solicitó los antecedentes disciplinarios del togado investigado.

Acto seguido, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor ALBERTO ENRIQUE TAPIA MACHADO, quien declaró así: “(…) mi intención no es perjudicar al señor, yo lo que quiero es que el señor aquí me explique y que deje claro las declaraciones que dio allá de los testigos que están a mi defensa y me sea claro con qué intención lo hizo, porque realmente siento que me enredo el proceso y me está violando el debido proceso (…) al

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. señor claramente yo personalmente le di los datos de estos testigos, lo único que no le di a él fueron las direcciones, pero mi mujer que él dice, es mi

compañera sentimental y ella le dio esos datos claramente y se le dieron las direcciones de esos testigos, si son los mismo testigos, yo lo que tengo ahí es que el señor en lo que manifestó en la audiencia de descubrimiento de pruebas, él dice que el señor testigo Luis Alberto Beleño, quien era mi patrón para esa fecha yo me desempeñaba como moto taxista, cosa que yo a él le explique varias veces que ahí me están sindicando dentro de ese proceso como la persona que conducía la moto que se desplazaba el sicario y que yo no sabía manejar moto y el señor en la audiencia de descubrimiento de pruebas manifiesta de que yo como moto taxista que soy, siendo una persona de confianza de Luis Alberto Beleño, me desempeñaba a hacerle las carreras al señor, cosa que no es así, porque no se manejar moto (…) al señor Luis Alberto Beleño todavía no lo han llamado a declarar y a raíz de las manifestaciones que hizo el doctor Alexander, el señor testigo me dijo que con lo que el señor le había dicho, él no se podía presentar como testigo mío, porque no se iba a meter en problemas (…)” Finalizada las intervenciones antes señaladas, el Magistrado de conocimiento suspendió la diligencia y la convocó para su continuación el 21 de abril de 2014. Por medio de oficio 0181 de fecha 2 de abril de 2014,6 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, envió todos los audios de las audiencias realizadas en el caso adelantado contra Alberto Enrique Tapia Machado, un total de 10 cds.

Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – abril 21 de 20147-, se dio apertura a la diligencia con la asistencia del abogado enjuiciado y el quejoso, no compareció el representante del Ministerio Público, a pesar de habérsele comunicado en debida forma la realización del acto procesal. 6 Folio 33 a 43 cuaderno principal 7 Fl. 53 cuaderno principal – CD audiencia de la fecha. – M.P. Lucas Monsalvo Castilla.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Acto seguido se le concedió la palabra al abogado investigado quien manifestó que renunciaba a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en consideración que ya se recaudó el audio de toda la actuación que se surtió en el proceso penal de marras, dando como resultado que el Magistrado de Instancia aceptara la renuncia a la práctica de pruebas y fijó para el 16 de junio de 2014 la audiencia de calificación de la investigación disciplinaria. La decisión apelada. El Magistrado de conocimiento concluida la práctica de pruebas y analizada la realidad procesal obrante, y de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 17 de junio de 20148,

procedió a decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, toda vez que no se encontró en el desempeño del doctor ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA, faltas que merezca reproche, al considerar que: “(…) Del estudio lógico, razonable, razonado y bajo las reglas de la sana critica, la Sala es del criterio de que al abogado Alexander Mendoza Arzuaga no cometió ninguna falta disciplinaria al momento de solicitar la prueba testimonial en la audiencia preparatoria del 29 de mayo de 2013 porque siendo la primera vez que actuaba en el proceso penal, significa que no estuvo en las audiencias de imputación ni de acusación, y en ese sentido era en la citada audiencia preparatoria en la que tenía que solicitar las pruebas como se establece en los artículos 374 y 382 del Código de Procedimiento Penal. (…) En ese sentido, a juicio de esta Corporación, oídos los argumentos del abogado investigado para sustentar razonadamente la pertinencia de la prueba testimonial que pidió, de ninguna manera puede afirmarse que perjudica la situación jurídica del procesado Alberto Enrique Tapia Machado, como este erróneamente lo cree y así lo manifestó en este disciplinario porque esos argumentos no atan al defensor ni tampoco al fiscal al momento del examen de los testigos, al momento de la práctica de la prueba en los términos de los artículos 390 a 393 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior porque la obligación de presentar argumentos para demostrar la pertinencia de la prueba testimonial pedida por el defensor, lo demanda el artículo 375 del mismo estatuto instrumental penal, y no tiene nada que ver con

el contenido mismo de la prueba; sobre las manifestaciones o versiones del declarante, porque sobre el contenido se ocupa el juez teniendo en cuenta las 8 Fl. 58-61 cuaderno principal - M.P. Lucas Monsalvo Castilla.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. reglas sobre el interrogatorio reguladas en el artículo 392, y al momento de apreciar las versiones rendidas donde debe tener en cuenta las exigencias dispuestas en el artículo 404 del mismo estatuto adjetivo penal. (…)” El Magistrado Instructor observó, “que las preocupaciones del quejoso no son razonables, no son lógicas, no son ciertas, porque una es la posición del abogado defensor al momento de justificar la pertinencia de las pruebas testimoniales, y otra, la más importante, es la estrategia defensiva montada por el abogado, el plan de la defensa, para demostrar positivamente su teoría del caso y para impedir que la teoría del caso de la fiscalía sea la que salga triunfante en el debate de las partes.(…)” Entonces, resolvió terminar el procedimiento anticipadamente, considerando que la conducta atribuida al abogado ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA, como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, cuenta con elementos que permiten exonerarlo, ya que utilizó razonable y adecuadamente la

prueba testimonial que se le presentó y logró, que el despacho penal de conocimiento decretó, admitiendo su petición de prueba testimonial, luego la gestión que realizó fue efectiva y no se podía exigir más, en punto a la eficacia de la gestión. La apelación. Contra la decisión del Magistrado A quo, el señor ALBERTO ENRIQUE TAPIA MACHADO apeló la decisión antes referida, la cual, por medio de oficio No. 10209 de fecha 3 de julio de 20149, emanado de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, el cual fue remitido el memorial suscrito por el interno - quejoso. Arguyó, el apelante, que el abogado ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA, en la audiencia pública preparatoria de fecha 29 de mayo de 2013, en la etapa de pruebas, solicitó y realizó afirmaciones de manera errada, causándole perjuicios dentro del proceso que se estaba avanzando contra el señor TAPIA MACHADO, por 9 Fl. 66 a 74 cuaderno principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y municiones.

Agregó, que él estaba seguro que no fueron escuchados los audios de la audiencia pública preparatoria realizada el 29 de mayo de 2013, “siendo evaluado por el hecho de estar preso y ser uno del monto “delincuente” y el hecho de ser un abogado le dieron credibilidad, pero hay que ser transparentes, neutro e imparciales, el hecho de estar preso no justifica que se dé un tratamiento contrario a la dignidad humana (…)” (Sic). Con base en las consideraciones expuestas el Magistrado A quo, por medio de auto de fecha 30 de julio de 201410 concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Superioridad, en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 20 de agosto de 201411 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 22 siguiente del mismo periodo y anualidad12, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 28 de agosto de 2014,13 y el 12 de septiembre de 201414, solicitó se revocara la decisión apelada, considerando que “(…) se aprecia que no se ha establecido la razón por la cual y con base en que, el litigante denunciado efectuó esa argumentación que iría en contra de la verdad de lo ocurrido – según lo expresó el denunciante -, lo que se hace necesario para determinar si pudo estar incurso en falta de

10 Fl. 77 cuaderno principal 11 Fl. 2 c. 2ª Inst. 12 Fl. 4 c. 2ª Inst. 13 Folio 8 c. 2ª Inst. 14 Folios 11-15 c. 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. diligencia y cuidado respecto a la defensa encomendada al exponer una teoría que no correspondía a lo en realidad sucedido o si incurrió en una falta de lealtad para con la administración de la justicia al sustentar hechos inexistentes únicamente en procura de lograr una decisión favorable de la señora Juez.” (Sic a lo transcrito) Concluyó, no compartiendo el criterio esbozado por el operador jurídico de instancia, porque “ya que no hay elementos suficientes para afirmar que la conducta del profesional denunciado se ciñó a derecho y a los deberes que la ética profesional le impone”. (Sic a lo transcrito) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 245301 del 22 de septiembre de 2014, a través de la cual hizo constar que el doctor ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.151.561 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 72.363 no registra antecedentes e informó que no cursaban otras

investigaciones por los mismos hechos.15 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 15 Folios 17-18 c. 2ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16

Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 17 de junio de 2014 por el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que dispuso la terminación anticipada de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar del abogado ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante, si bien a prima facie pueden constituir elementos constitutivos de falta, al abordar el análisis de la realidad procesal obrante en el infolio es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. Se debe señalar que esta Colegiatura respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el togado ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA, pues no se encuentra que con su conducta el aquejado haya transgredido el Código Disciplinario

de los Abogados. Descendiendo al caso concreto se tiene que la inconformidad del apelante con el disciplinable, en la de haber efectuado afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, en que pudo incurrir al interior del proceso penal, en el cual actuó como su apoderado de oficio, pues no está de acuerdo con que manifestó el togado en la etapa preparatoria de dicho trámite penal, lo cual considera un atropello en su contra. Ahora bien, una de los razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, el presunto responsable, los motivos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por el señor ALBERTO ENRIQUE TAPIA MACHADO, quien indicó que la Defensoría del Pueblo de Valledupar le había asignado como defensor público al doctor Alexander

Martín Mendoza Arzuaga, para que lo representara en el proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y municiones, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, radicación No. 2012-00410-00 y que éste en la audiencia pública preparatoria de fecha 29 de mayo de 2013, en el periodo de pruebas, solicitó y realizó afirmaciones de manera errada, causándole perjuicios dentro del proceso penal, quien concretó su malestar en que “mi defensor público Alexander Mendoza manifestó en la fiscalía que el día de los hechos yo me encontraba haciéndole una carrera en moto a mi patrón, perjudicándome, ya que yo no sé manejar moto”.17 (Sic a lo transcrito) Si bien es cierto, que el abogado investigado fue defensor público del aquí quejoso en el proceso penal adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, donde el abogado al momento de la audiencia preparatoria, solicitó la práctica de pruebas testimoniales, justificando sobre la pertinencia y conducencia de la prueba, situación está que en criterio del quejoso “considera que con esa conducta lo perjudicó porque le enredo el proceso” por cuanto con dicha información que según él no podía utilizar dentro del proceso penal, ya que lo 17 Folio 3 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. No. 200011102000201300727 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. incriminaba, no lo es menos que realizado el análisis del asunto sometido a estudio y de las pruebas allegadas con el mismo, se verificó que el profesional del derecho no cometió falta disciplinaria. De lo anterior, se tiene que el disciplinable siguió el trámite establecido por la ley para defender los derechos de su representado y si bien el abogado investigado, en la citada audiencia justificó la prueba testimonial dando las razones de su pertinencia y conducencia, de ninguna manera puede afirmarse que perjudica la situación jurídica del imputado Tapia Machado, porque esos argumentos no ligan al defensor ni tampoco al fiscal al momento del análisis de los testigos. En lo referente al hacer afirmaciones imprecisas en la etapa probatoria de la audiencia preparatoria, de la cual se duele el quejoso, advierte esta Sala que el disciplinable fue diligente y consecuente con el acontecer procesal, pues no tiene nada que ver la solicitud de las pruebas con su respectiva conducencia y pertinencia, sobre las manifestaciones o versiones de los declarantes, porque esos argumentos no atan al defensor, pues quien evalúa y califica lo verdaderamente importante, que son las versiones de los testigos, es el Juez de Conocimiento de ese asunto Penal, teniendo en cuenta las reglas sobre el interrogatorio reguladas en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, y al momento de apreciar las versiones rendidas donde debe tener en cuenta las exigencias de Ley, y por tal motivo se encontrara ajustada a la legalidad, razonable y proporcional la culpabilidad o la inocencia del

acusado ALBERTO ENRIQUE TAPIA MACHADO, asunto en el cual no le compete pronunciarse a esta Colegiatura. De acuerdo a lo anterior, estima la Sala que no le asiste razón al quejoso, ni al Ministerio Público, pues se observa que el disciplinable actuó en forma diligente, asistió a las audiencias que fueron asignadas, dentro de la petición de prueba que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201300727 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. realizó el defensor público del acusado Tapia Machado, haciendo uso de la facultad que disponía en el Código de Procedimiento Penal, y como la prueba se decretó por la Juez de conocimiento, el quejoso tiene la mejor oportunidad procesal para defenderse materialmente de la acusación que se le hizo; quien mejor que él desde el punto de vista de la defensa material, sin perjuicio de la defensa técnica en cabeza de su defensor, luego, este es un argumento más, que demostró de manera indiscutible, que la petición de pruebas que realizó el jurista encartado, no tenía la intención de perjudicar la situación jurídica de su defendido, sino de superar el estándar legal de la pertinencia de la prueba, situación que no se le puede reprochar al abogado investigado. En consecuencia esta Sala no encuentra motivo para que se formularan cargos al

abogado ALEXANDER MARTÍN MENDOZA ARZUAGA, pues no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente como lo señaló la primera instancia, ya que las pruebas de audio demuestran lo contrario a lo manifestado por el quejoso, pues quedó claro que el disciplinable no hizo aseveración alguna en contra del procesado. Luego como se dijo anteriormente no se vislumbra que el profesional del derecho haya incurrido en conducta reprochable disciplinariamente. La Corte Constitucional, respecto de la tipicidad en materia disciplinaria ha señalado:18 “La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...