CSDJ - F20001110200020130072901ADJUNTA20170713120755-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130072901ADJUNTA20170713120755-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA - CENSURA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no expidió recibos del dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201300729 01 (10459-23) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar de fecha 15 de diciembre de 20141, mediante la cual ABSOLVIÓ al doctor JAIRO ALONSO COTES DAZA por la falta que se le imputó en el pliego de cargos descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Mario Toloza León el 19 de septiembre de 2013 en la cual indicó
que el disciplinado permitió que lo inculparan siendo inocente del delito de homicidio culposo porque omitió en el diligenciamiento penal que se tramitaba en su contra presentar las pruebas existentes a su favor dentro de los términos estipulados en la Ley. (folios 1 a 2 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado JAIRO ALFONSO COTES DAZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 50939080 y la tarjeta profesional No. 70329, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (folio 43 c.o) 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 24 de septiembre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 37 c.o). 1 Con ponencia del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala Dual con la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. 4.- Mediante auto del 3 de octubre de 2013, el tallador de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el investigado y el Ministerio Público. 4.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión Libre del abogado. Manifestó que asistió al quejoso en las audiencias de imputación y preparatoria por el delito de homicidio culposo que cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y que efectuó las actuaciones que profesionalmente estaban a su alcance. Menciona con respecto al
pago de honorarios que solamente recuerda haber recibido del quejoso la suma de cien mil pesos ($100.000) porque no acostumbra a ponerle a príori precio a los negocios. 4.3.- En la diligencia el magistrado sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Citar al quejoso para la ampliación de queja. - Solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento copia de la carpeta contentiva del juicio oral radicado con el No. 2012 00182 siendo acusado Mario Toloza León. Acto seguido suspendió la audiencia, (fl 42 c.o y cd). 5.- El 14 de enero de 2014 el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado y el quejoso. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación de la queja: El quejoso indicó que a su abogado le hizo saber que el croquis era suficiente para demostrar que no tenía ninguna responsabilidad en la comisión de la falta y por ello califica su actuación como ineficiente. En lo atinente a los honorarios, indica que le entregó entre $400.000 a $600.000 en varios abonos pero que no tiene recibos. Acto seguido se procedió a la suspensión de la audiencia, (fl 52 c.o y cd). 6.- El 27 de febrero de 2014 el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el investigado y el quejoso. Una vez instalada la misma se adelantaron
las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado ordenó anexar la copia de la carpeta correspondiente al proceso penal seguido en contra del quejoso por el delito de homicidio culposo. 6.2.- Calificación de la conducta: Una vez revisada la actuación y relacionadas las pruebas, consideró el Magistrado Ponente que el defensor del quejoso en el proceso penal por el delito de homicidio culposo debió fortalecer las pruebas que obraban en el proceso penal y señalarle la posibilidad de acogerse a las imputaciones penales, razón por la cual formuló cargos al abogado investigado al considerar que podría estar incurso en la falta consagrada en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Además, indica que como el abogado investigado recibió cien mil pesos ($100.000) de su cliente y no expidió el correspondiente recibo, le formuló cargos por haber faltado al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consideró que podría estar incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 ibídem, conducta calificada a título de culpa, (fl 58 del c.o y cd). 7.- El 6 de mayo de 2014 el tallador de instancia instaló la audiencia de juzgamiento la cual contó con la asistencia del investigado y procedió a la recepción del testimonio de la doctora Luz Estela Patiño Arango. La audiencia se suspendió, (fl 69 del c.o y cd). 8.- El 3 de julio de 2014 el tallador de instancia continúo la audiencia de
juzgamiento disciplinario a la cual asistió el investigado y el quejoso. Se recepcionaron los testimonios de Lina Rocío Oñate Daza, Aníbal Royero Sining y Leonel Romero Ramírez. Una vez se recaudaron las anteriores deponencias, le confirió el uso de la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión lo cual hizo en los siguientes términos: 8.1.- Alegatos de conclusión: Indicó que conforme a las declaraciones testimoniales, se concluye que actuó en debida forma durante el trámite de las audiencias en las que estuvo involucrado el quejoso. Advierte que el proceso penal no ha terminado y que es posible que prospere alguna teoría concluyente de eximente de responsabilidad, (fl 84 del c.o y cd). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar emitió sentencia de fecha 15 de diciembre de 20142, mediante la cual ABSOLVIÓ al doctor JAIRO ALONSO COTES DAZA por la falta que se le imputó en el pliego de cargos descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA respecto de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 ibídem. Para la Sala, la absolución respecto de la falta contenida en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, versa en que el cliente del disciplinado estaba absolutamente convencido de su inocencia respecto del accidente que tuvo ocurrencia en la vía entre los municipios de San Diego y Codazzi, hechos en los que perdió la vida un motociclista que se estrelló con el vehículo automotor que el
2 Con ponencia del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala Dual con la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ. quejoso tenía estacionado en la berma de la carretera y en esas circunstancias, concluyó que resultaba inoficioso e inane plantearle al cliente la posibilidad de que se allanara a la imputación y de que aceptara los cargos imputados. Y en lo atinente a la responsabilidad por la falta imputada al disciplinado descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 por haber faltado al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 la encontró fundada. Para ello examinó la afirmación del quejoso rendida el 14 de enero de 2014, quien manifestó haberle entregado al abogado entre $400.000 a $600.000 por honorarios en varios abonos sin expedir los correspondientes recibos y la cotejó con la versión del disciplinado rendida el 3 de octubre de 2013 quien admite que su cliente le entregó solamente cien mil pesos ($100.000) por honorarios. Concluye, que el profesional del derecho por descuido o negligencia no le entregó a su cliente el correspondiente recibo como era su deber. Argumenta el tallador disciplinario que aunque la falta es grave, no fue consumada de manera dolosa sino culposa por cuanto no hubo voluntad y conciencia de infringir el deber y además porque en contra del profesional del derecho no existen antecedentes disciplinarios. Frente a la sanción, señaló que guarda armonía con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13
de la Ley 1123 de 2007, resulta adecuada y por tanto no excesiva frente a la gravedad de la conducta. Además, responde a los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 ibídem. (fls 86 a 92 del c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de marzo de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios y correr traslado al Ministerio Público, (folios 5 c.o 2da instancia). 2.- Una vez notificada de la decisión según constancia del 7 de abril de 2015, la Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirmara la decisión. Para el efecto, adujo que en la diligencia del 3 de octubre de 2013 el togado COTES DAZA reconoció que recibió la suma de cien mil pesos ($100.000) por concepto de honorarios y que no existe porque no fue aportado al proceso, el correspondiente comprobante de pago, (folios 7 y 10 a 12 del c.o 2da instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de mayo de 2015 expidió certificado No. 144797, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones, (folio 15 c.o 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad, (folio 10 c.o 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución
Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
2. De la condición del disciplinable La calidad del disciplinado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado JAIRO ALFONSO COTES DAZA, está identificado con la cédula de ciudadanía No. 50939080 y la tarjeta profesional No. 70329, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 43 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.
La primera instancia en fallo de fecha 15 de diciembre de 2014, ABSOLVIÓ al doctor JAIRO ALONSO COTES DAZA por la falta que se le imputó en el pliego de cargos descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 ibídem. En ese orden, el grado jurisdiccional de consulta se circunscribirá a efectuar un análisis de los argumentos tácticos y jurídicos en los que se fundamentó la sanción respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de
legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo
la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia
disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Respecto a la falta a la honradez con el cliente al no expedir recibos donde conste el pago de los honorarios En lo atinente a la responsabilidad del disciplinado por la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 por haber faltado al 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, considera esta Colegiatura que la misma se encuentra demostrada en grado de certeza, al cotejar la afirmación del quejoso rendida el 14 de enero de 2014 quien manifestó haberle entregado al abogado una suma de dinero por honorarios sin que le haya entregado los correspondientes recibos con la versión del disciplinado rendida el 3 de octubre de 2013 quien admite que recibió de su cliente dineros por este mismo concepto, pudiendo concluirse de sus afirmaciones que por descuido o
negligencia no le entregó al quejoso el correspondiente recibo como era su deber. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero como honorarios de la gestión encomendada y no entregó recibos a su cliente por concepto de la defensa que ejerció respecto del proceso penal por el delito de homicidio culposo que se adelantaba en su contra. 4.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los
profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello infringió el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, pues adelantó una parte del proceso penal que le fue encomendado por el quejoso y pese a recibir una remuneración por su gestión no le expidió los recibos de los honorarios entregados. 4.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa
en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no expedir recibos, producto de la gestión profesional adelantada es una conducta
eminentemente dolosa. Sin embargo, observa esta colegiatura que el tallador de primera instancia la calificó como culposa y consideró en el fallo proferido que la calificación culposa obedecía a que no hubo voluntad y conciencia del disciplinado de infringir el deber, motivo el cual en virtud del principio de favorabilidad que le asiste al disciplinado, la segunda instancia no efectuara variación del elemento subjetivo. No obstante, se le llama la atención a los Magistrados de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que en lo sucesivo califiquen correctamente el título de imputación de la falta analizada en este proveído. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: "La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El
juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa". Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JAIRO ALFONSO COTES DAZA quien además no cuenta con antecedentes disciplinarios la sanción de CENSURA cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, toda vez que incurrió en la falta a la honradez al no expedir recibos. Asimismo, la sanción de CENSURA cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado COTES DAZA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: "(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una
idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad". Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar de fecha 15 de diciembre de 2014 mediante la cual mediante la cual ABSOLVIÓ al doctor JAIRO ALONSO COTES DAZA por la falta que se le imputó en el pliego de cargos descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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