CSDJ - F20001110200020130076501ADJUNTA20150924102653-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130076501ADJUNTA20150924102653-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que el hecho denunciado no existió, configurándose así lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201300765 01 (10153-22) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor JAIME ALBERTO PINZÓN BAUTISTA, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, el 14 de noviembre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 9 de octubre del 2013 por el doctor JAIME ALBERTO PINZÓN BAUTISTA, en su calidad de apoderado general del Banco Agrario de Colombia contra la abogada MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE, quien no rindió informes de la gestión adelantada en el proceso ejecutivo No.
2001-00179 de la entidad Bancaria contra INVECOR, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a pesar de haber requerido información a la togada mediante los memoriales No. 1274, 1509, 1417, 1879, 3488 y 0897, fechados 25 de mayo y 6 de julio de 2012, 22 de marzo, 19 de abril, 16 de julio y 23 de agosto de 2013, respectivamente; finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls.1 - 34 c. o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 1208, acreditó la condición de abogada de la doctora MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE, quien se 1 Magistrada Ponente Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA. identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.661.815 y tarjeta profesional vigente No. 28.607, asimismo, mediante auto del 31 de octubre del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 42 y 44 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de Instancia el 24 de enero 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinada; se realizaron las siguientes diligencias: 3.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de denuncia. 3.2.- En versión libre la doctora MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE,
manifestó haber firmado el 28 de octubre de 1999 contrato de prestación de servicios profesionales con el Banco Agrario de Colombia, con el fin de adelantar el cobro coactivo de la obligaciones crediticias vencidas de los clientes de la entidad Bancaria, posteriormente, el 26 de julio de 2004 renunció a dicho encargo, entregado una relación de los procesos a su cargo, entre los cuales se destacó el sumario No. 2001-00179, asimismo, precisó haber suscrito un contrato de transacción con el doctor ARMANDO GARCÍA OÑATE, coadyuvado por el señor ALBERTO MARIO GONZÁLEZ JABBA, en su calidad de Coordinador de Cobranzas Jurídicas del Banco Agrario de Colombia, Regional Costa. Además, la jurista señaló que sustituyó los mandatos al doctor ARMANDO GARCÍA OÑATE, previa autorización de la entidad financiera, terminando así la gestión profesional encomendada por su cliente; posteriormente, el señor Lenin Tapia Tierradentro, funcionario del Banco Agrario de Colombia, Zonal Barranquilla, la requirió para que reasumiera el conocimiento del proceso No. 2001-00179, lo cual realizó el 28 de agosto de 2012, limitando su gestión al remate de los bienes; finalmente aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas en la presente investigación (cd 1 record 00:10:00, fls. 60 c. o 1ª instancia). 4.- El 3 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció
la disciplinada y el quejoso, la misma se desarrolló en el siguiente orden: 4.1.- En ampliación de la versión libre la doctora MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE, precisó que una vez reasumió el 28 de agosto de 2012 el conocimiento del proceso No. 2001-00179, adelantó las gestiones pertinentes, concluyendo con la solicitud de remate de los bienes, informando todas sus gestiones al señor Lenin Tapia Tierradentro. Seguidamente, la togada se pronunció respecto a cada uno de los memoriales señalados por el quejoso en su escrito de denuncia, de la siguiente manera. - Comunicación No. 1274 y 1509 del 25 de mayo y 6 julio de 2012, respectivamente, manifestó que para esa fecha no tenía ninguna relación contractual ni profesional con el Banco, por cuanto, había renunciado el 26 de julio de 2004 y reasumido la gestión el 28 de agosto de 2012. - Memorial No. 0897 del 23 de agosto del 2013, en el cual solicitó el quejoso a la togada suspender la diligencia de remate programada para el 28 de agosto de la misma anualidad, con el fin de actualizar la liquidación del crédito, frente a esta situación, indicó el Juez Disciplinario que recibió la comunicación el mismo día del remate, además, no era la etapa procesal para realizar dicho requerimiento, pues la oportunidad para presentar la liquidación del crédito ya había precluido. - Frente a las comunicaciones No. 1417, 1879 y 3488 del 22 de marzo, 19 de abril y 16 de julio de 2013, respectivamente, en las cuales le
requirieron información sobre su gestión dentro del proceso No. 200100179, precisó la jurista que siempre comunicó las diligencias realizadas al interior del precitado litigio al señor Lenin Tapia Tierradentro (cd 2 record 00:01:45, fls. 66 c. o 1ª instancia). 4.2.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó las prácticas de las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los señores Donaldo Ramírez, Judith Restrepo de Laforie, Armando García Oñate, Lenin Tapias Tierradentro, Juan Carlos Botero, Anabella Bacci Hernández y Luz Fanny Traslaviño Díaz. - Solicitar a la empresa de mensajería Servientrega S.A., copia de la guía de entrega de la petición realizada por el Banco Agrario de Colombia a la abogada en fecha 28 de agosto de 2013. - Requerir al Banco Agrario de Colombia copia del contrato de prestaciones de servicios celebrado con la togada. - Oficiar a Avianca para que certificara si la togada el 28 de agosto de 2012 utilizó la ruta Bogotá – Valledupar y número del vuelo. - Actualizar los antecedentes disciplinarios de la jurista. 5.- El Magistrado Instructor el 17 de junio de 2014 llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la disciplinada y el quejoso, se adelantaron las siguientes diligencias: 5.1.- En testimonio la señora JUDITH RESTREPO DE LAFORIE, señaló haber laborado con el Banco Agrario de Colombia hasta el 31 de marzo
de 2009, además, manifestó que en el proceso No. 2001-00179 se cumplieron todas las etapas procesales, concluyendo con la diligencia del remate, asimismo, indicó que la jurista presentó renuncia el 26 de julio de 2004 al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el banco, por tanto, la decisión del Coordinador Alberto Mario González fue sustituir el poder al abogado Armando García Oñate vinculado con la entidad financiera (cd 3, pista 2, record 00:00:20, fl. 88 c. o 1ª instancia). 5.2.- En declaración el doctor ARMANDO GARCÍA OÑATE, precisó que trabaja como abogado externo de la entidad financiera desde el 13 de marzo del 2002 y debido a la renuncia de la jurista encartada en el año 2004 al contrato de prestación de servicios profesionales con el Banco Agrario de Colombia, recibió los mandatos para adelantar los procesos a cargo de la doctora MORELLI ANDRADE, excepto el relacionado con radicado No. 2001-00179, situación puesta a conocimiento de las directivas de la entidad bancaria. Además, indicó el deponente que la doctora MORELLI ANDRADE reasumió el conocimiento del proceso No. 2001-00179, por tanto, debieron otorgarle un nuevo poder para continuar su gestión, el cual terminó con el remante de los bienes embargados (cd 3, pista 3, record 00:00:05, fl. 88 c. o 1ª instancia). 5.3.- En el testimonio rendido por el señor DONALDO RAMÍREZ RONDÓN, indicó haber recibido el 28 de agosto del 2013 un sobre de
manila dirigido a la doctor MORELLI ANDRADE, el cual entregó a la togada en la hora de la tarde del mismo día (cd 3, pista 4, record 00:00:05, fl. 88 c. o 1ª instancia). 5.4.- En declaración la señora LUZ FANNY TRASLAVIÑO DÍAZ, señaló laborar desde hace 5 años con la entidad financiera y actualmente se desempeña como Coordinadora de Negociación Regional Costa, asimismo, precisó haber firmado la comunicación enviada el 23 de agosto del 2013 a través de Servientrega a la togada, en la cual solicitó la suspensión de la diligencia de remate del inmueble embargado al interior del proceso No. 2001-00179; siendo recibida por la jurista el 28 de agosto de 2013, pero la litigante no atendió dicha sugerencia, finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la investigación (cd 3, pista 5, record 00:00:05, fl. 88 c. o 1ª instancia). 5.5.- En declaración el doctor JUAN CARLOS BOTERO RESTREPO, indicó trabajar con Finagro, entidad que no tiene relación con las resultas del proceso No. 2001-00179; asimismo, se pronunció sobre temas distintos a los debatidos en la presente investigación disciplinaria (cd 3, pista 6, record 00:00:05, fl. 88 c. o 1ª instancia). 5.6.- En testimonio la doctora ANABELLA BACCI HERNÁNDEZ, señaló trabajar en la entidad financiera, desempeñando el cargo de profesional universitaria en la Subdirección de Cobro Jurídico Regional Costa,
además, precisó haber hablado vía telefónica con la togada el 23 de agosto de 2013, para requerirle el correo electrónico para enviarle los documentos, en los cuales solicitaba la suspensión de la diligencia (cd 3, pista 7, record 00:00:05, fl. 88 c. o 1ª instancia). 6.- La Aerolínea Avianca mediante comunicación No. 917 del 8 de julio de 2014, informó que una vez revisado su base de datos, ubicaron el tiquete No. 134-4183798161 en el vuelo AV8594 del día 28 de agosto de 2013 a nombre de la doctor MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE, trayecto Bogotá – Valledupar (fls. 99 - 100 c. o 1ª instancia). 7.- El Banco Agrario de Colombia a través de oficio No. 0724 del 11 de agosto de 2014, comunicó que no pudo allegar copia del contrato de servicios profesionales suscrito con la togada investigada, por cuanto, no ubicaron el mismo en los registros de la entidad (fls. 109 - 110 c. o 1ª instancia). 8.- El Juzgado Cuarto Municipal del Barraquilla con oficio No. 1702 del 8 septiembre de 2014, allegó despacho comisorio cumplido No. 095 en el cual se recibió el testimonio del señor LENIN TAPIA TIERRADENTRO (fls. 146 - 156 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador llevó a cabo el 14 de noviembre de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la
presencia del quejoso, la disciplinada y su defensora de confianza, acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja, los testimonios y la copia del proceso No. 2001-00179, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle a la investigada, pues obran pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que la profesional del derecho actuó conforme al mandato conferido. Refirió el Magistrado de Instrucción que la togada presentó demanda ejecutiva el 1 de agosto de 2001 adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, gestión realizada hasta el 26 de julio de 2004, cuando renunció al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la entidad financiera, la cual fue aceptada, así las cosas, el Banco Agrario de Colombia encargó al señor ARMANDO GARCÍA OÑATE los asuntos de la doctora MORELLI ANDRADE, excepto del sumario No. 2001-00179, por tanto, la responsabilidad de la inactividad del mencionado litigio es del Banco Agrario de Colombia; de otro lado, de haber estado la jurista inmersa en una presunta falta disciplinaria, la misma estaría prescrita por haber transcurrido más de 5 años desde el último acto de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, precisó el Magistrado Sustanciador respecto a la negativa de rendir informes frente a las peticiones No. 1274 y 1509 del 25 de
mayo y 6 julio de 2012, que la togada no estaba obligada a atender los referidos requerimientos, por cuanto, se demostró que la litigante reasumió el conocimiento del asunto el 28 de agosto de 2012. De otro lado, indicó el Juez Disciplinario que frente a las comunicaciones No. 1417, 1879 y 3488 del 22 de marzo, 19 de abril y 16 de julio de 2013, en las cuales le requirieron a la jurista información sobre su gestión dentro del proceso No. 2001-00179, evidenció el a quo que la togada el 4 y 8 de octubre de 2012, el 17 de enero y 28 de agosto de 2013 dio a conocer la actuaciones rendidas al interior del precitado litigio al señor Lenin Tapia Tierradentro. Igualmente, observó el Magistrado Instructor en los anteriores memoriales, la solicitud de la profesional del derecho al Banco Agrario de Colombia para actualizar el avaluó del inmueble embargado; la nueva liquidación del crédito fue aportada por la entidad financiera a la togada, quien a su vez lo presentó al Juzgado de la Causa, siendo aprobado el mismo por cuanto no fue objetado por la parte demandada. El Magistrado Sustanciador respecto a la solicitud de suspensión de diligencia de remate realizada por la entidad financiera a la togada mediante memorial adiado 23 de agosto de 2013, precisó que para esa fecha, la litigante estaba en la ciudad de Bogotá acompañando a su esposo, quien estaba en delicado estado de salud, lo cual se evidenció del testimonio del señor DONALDO RAMÍREZ RONDÓN y la
certificación enviada por la Aerolínea Avianca S.A. Así mismo, el Magistrado de Instrucción señaló que la jurista regresó en horas de la mañana del día 28 de agosto del 2013 a la ciudad de Valledupar, para asistir a la audiencia de remate de los bienes embargados dentro del sumario No. 2001-00197, data para la cual fue recibido la comunicación del banco por parte de señor DONALDO RAMÍREZ RONDÓN, portero del edificio donde la profesional del derecho tenía su oficina, quien a su vez dio a conocer dicha petición en horas de la tarde a la jurista, cuando la diligencia de remate ya se había realizado. En ese orden de ideas, el Juez Disciplinario consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada inculpada, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria (6 cd record 00:01:30, fl. 177 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION El doctor JAIME ALBERTO PINZÓN BAUTISTA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor de la jurista encartada, manifestando que la jurista tenía conocimiento de la petición realizada el 23 de agosto de 2013, en la cual le solicitaron suspender la audiencia de remate programada para el 28 de agosto de 2013, pues se comunicaron con la togada vía telefónica, le enviaron los documentos al correo de la profesional del derecho y a través de la empresa de mensajería Sevientrega, no obstante la litigante no atendió el requerimiento de su cliente (6 cd record 01:03:00, fl. 177 c.o 1ª
instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de diciembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la togada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 11 de diciembre de 2014 del auto anterior (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- El 26 de enero de 2015, el Represente del Ministerio Público rindió concepto, en el cual coincidió con el criterio del Magistrado de Instancia, al considera que la profesional del derecho no tenía conocimiento de la petición del Banco Agrario de Colombia S.A. pues la togada se encontraba en la ciudad de Bogotá acompañando a su esposo, quien estaba en delicado estado de salud, además, con los testimonios y documentos aportados por el denunciante, se demostró el envió del correo por parte de la entidad quejosa, mas no que la jurista lo hubiese recibido, razón por la cual, solicitó confirmar la decisión recurrida (fls. 10 - 12 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 32460 del 3 de febrero de 2015, informó que la litigante no registra
antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 14 - 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinada de la doctora MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE , identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.661.815, y quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 28.607 (fl. 42 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la
segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión el doctor JAIME ALBERTO PINZÓN BAUTISTA interpuso recurso de apelación manifestando que la jurista tenía conocimiento de la petición enviada el 23 de agosto de 2013 por su cliente, en la cual le solicitaba la suspensión de la diligencia de remate; en primer lugar, observa esta Superioridad que la togada estaba en la ciudad de Bogotá acompañando a su esposo; doctor GUSTAVO AGULIAR VALLE, quien se encontraba en delicado estado de salud en la clínica SHAIO para el mes de agosto de 2013 (fls. 159169 c. o 1ª instancia), por consiguiente, no era posible que la togado tuviera conocimiento del correo enviado a su oficina, para es período y más cuando la petición fue recibida el mismo día de la audiencia de remate. Al igual, evidencia esta Sala que la Aerolínea Avianca S.A. con oficio No. 2132 del 8 de julio de 2014, certificó que la jurista compró un tiquete registrado con el número 134-4183798161 en el vuelo AV8594 del día 28 de agosto de 2013, con hora de salida a las 8:20 horas, en el trayecto Bogotá – Valledupar (fls. 99 - 100 c. o 1ª instancia). Además, se observa copia del acta de la diligencia de remate realizada dentro del radicado No. 2001-00179, llevada a cabo el 28 de agosto del 2013
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, a la cual compareció la disciplinada, quien firmó como asistente de la misma (fls. 125 - 126 c. o 1ª instancia). Asimismo, este Juez Colegiado avizora de la versión libre rendida por la disciplinada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en los días 24 de enero y 3 de abril del 2014, que la litigante viajó el 28 de agosto de 2013, en horas de la mañana desde la ciudad de Bogotá a Valledupar, razón por la cual, la litigante fue directamente a la diligencia de remate programada para la misma data, por tanto, tuvo conocimiento de la comunicación envidad por el Banco, hasta las horas de la tarde, cuando llegó a su oficina (cd 1 y 2, fls. 60 y 66 c. o 1ª instancia). Lo anterior, fue corroborado por el señor DONALDO RAMÍREZ RONDÓN, en su el testimonio rendido el 17 de junio de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al manifestar haber recibido el 28 de agosto del 2013, en horas de la mañana, un sobre de manila dirigido a la togada, el cual fue entregado a ésta en la tarde del mismo día (cd 3, pista 4, record 00:00:05, fl. 88 c. o 1ª instancia), lo cual concuerda con la declaración de la señora LUZ FANNY TRASLAVIÑO DÍAZ, quien afirmó haber enviado el 23 de agosto del 2013 a través de Servientrega la comunicación a la profesional del derecho, registrando
como fecha de recibido el 28 de agosto del 2013 (cd 3, pista 5, record 00:00:05, fl. 88 c. o 1ª instancia). Ahora bien, las señoras ANABELLA BACCI HERNÁNDEZ y LUZ FANNY TRASLAVIÑO DÍAZ en las declaraciones rendidas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 junio de 2014, afirmaron haber enviado al correo electrónico de la jurista los documentos donde le solicitaban la suspensión de la diligencia (cd 3, pista 6 y 7, record 00:00:05, fl. 88 c. o 1ª instancia), al respecto, esta Sala observa de las pruebas arrimadas al dossier que la togado tuvo conocimiento de la petición hasta el 28 de agosto de 2013, en las horas de la tarde, cuando ya se había realizado la diligencia de remate de los bienes embargados. Así la cosas, esta Superioridad concluye que la litigante tuvo conocimiento de la comunicación enviada el 23 de agosto de 2013 por el Banco Agrario de Colombia S. A. hasta el 28 de agosto de la misma anualidad, en horas de la tarde, una vez recibió la correspondencia en su oficina de manos del señor DONALDO RAMÍREZ RONDÓN, vigilante del edificio; cuando ya se había llevado a cabo en la diligencia de remate de los bienes embargado en el proceso No. 2001-00179, por tanto, la conducta de la togada no es destinataria de reprocho disciplinario, en consecuencia, como bien lo plasmó el Magistrado de instancia lo procedente es dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, veamos:
ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 14 de noviembre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE, al observar que el hecho denunciado no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 14 de noviembre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA LUISA MORELLI ANDRADE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial