🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F20001110200020130077001ADJUNTA20131212084241-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020130077001ADJUNTA20131212084241-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300770 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Fiscalía General de la Nación – Programa de Asistencia y Protección de Víctimas y Testigos – la Policía

Nacional – Cesar y Otros.

Accionante: Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Revoca y Decreta Nulidad (Se resolvió la medida provisional unilateralmente

por el Magistrado Ponente A Quo. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, procediera a resolver la impugnación impetrada por el doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón, en su condición de Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual resolvió tutelar los derechos deprecados en la acción de tutela interpuesta por el señor AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Programa de Asistencia y Protección de Víctimas y Testigos; POLICÍA

1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla – Sala con la doctora Glenis Iglesias de López

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD NACIONAL – Cesar y OTROS, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el señor Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, en libelo demandatorio y del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “El señor Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación; del Jefe del Programa a Víctimas y Testigos y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Departamento de Policía Cesar, para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y personal y a la dignidad humana, porque esta amenazado de muerte y ha sido objeto de varios atentados con armas de fuego por ser él un testigo clave de la fiscalía General de la Nación en varios procesos penales tramitados en Bucaramanga, Bogotá. Que se encuentra amenazado de muerte y ha sido objeto de varios atentados con armas de fuego por ser él un testigo clave de la fiscalía General de la Nación en varios procesos penales tramitados en

Bucaramanga, Bogotá. Que los Fiscales a cargo de las investigaciones con base en la eficacia y credibilidad de sus testimonios han solicitado en muchas ocasiones al Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos que lo protejan, porque lo quieren matar y el programa se niega a incorporarlo, teniendo pruebas de los atentados que ha sido víctima. Que esta petición de protección también la hizo la Defensoría del Pueblo de Valledupar a la Fiscalía y no han hecho nada. Que si es asesinado la culpa recae sobre el Director del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación por hacer caso omiso a las solicitudes hechas y citadas anteriormente” Entonces solicitó muy respetuosamente a su Despacho para que se ordene al Comandante de la Policía del Cesar y al Jefe de la Protección de la Policía del Cesar para que me redoblen las revistas a mi casa hasta que yo sea incorporado al Programa de Protección de la Fiscalía” (fls.1 y 150 c.o. Sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, deprecó la protección de los derechos a la vida, integridad física personal y a la dignidad humana. En consecuencia se ordene al Programa de Asistencia a Víctimas y que se le incorpore

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD con su compañera sentimental como testigos y a la Policía del Cesar que se le “redoble la vigilancia a su casa, hasta ser incorporado al programa” (sic): (fl.6 c.o. Sic para lo transcrito). Pruebas. Con el escrito de tutela hizo llegar copia del oficio N°DPRCES6005-3865 del 19 de septiembre de 2013 de la Defensoría del Pueblo – Cesar; Oficio N°000876 del 25 de septiembre del 2013, de la Fiscal Especializada D-26 UNAT y oficio N°944 del 10 de octubre de 2013 de la Fiscal 23 Seccional de Valledupar (fls.8-20 c.o con anexos). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de octubre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctor Lucas Monsalvo Castilla, avocó el conocimiento de la acción, admitiéndola y ordenó las notificaciones a las autoridades accionadas - Fiscalía General de la Nación - Programa de Protección a Víctimas y Testigos; Policía Nacional – Departamento del Cesar y al actor. También ordenó solicitar a los Fiscales 26 Antiterrorismo de Bogotá certificación si en el Radicado N°317 el señor Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez ha solicitado protección a su vida como testigo en ese caso; lo propio al Fiscal 30 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá – Radicado N°4179; al Fiscal 25 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá - Radicado N°3196; al Fiscal de la

Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga – Radicado N°4085. Como medida provisional el A quo ordenó unilateralmente: “…se le solicita al señor Comandante de Policial en Valledupar que continúe prestando las medidas de protección al adulto AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ con cedula de ciudadanía N°13.569.085, que se le está dando en estos momentos, según lo informan los documentos anexas a la tutela, y hasta

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD tanto se considere necesario en salvaguarda de su vida, y se falle esta tutela” (fl. 22 c.o. Sic para lo transcrito). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Fanny Cruz Camargo – Fiscal 44 Especializada UN DH DIH de Bucaramanga, por oficio N°3892 Rad4085 del 16 de octubre de 2013, manifestó que el señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, quien para el 15 de mayo de 2012, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque Barranquilla, solicitó la incorporación de su familia al Programa de Protección y Víctimas y Testigos, por lo cual ese Despacho libró el oficio N°617 de agosto 6 des

2012 a la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General con sede en Bogotá, para estudiar la viabilidad de su ingreso a dicho programa, empero fue resuelto negativamente mediante la comunicación N°130490, del 20 de septiembre del año en curso (fls.41-42 c.o.). El doctor Cesar Augusto Nuncira Gómez – Fiscal 25 Especializado de Bogotá, respondió el llamado de tutela con el oficio N°184 del 16 de octubre de 2013, indicando que el señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, dentro del radicado 3196 si ha solicitado su incorporación al programa de protección de víctima y testigos, peticiones a las cuales se le ha dado el trámite correspondiente ante la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación, donde reposan los datos y el historial sobre estos aspectos conforme a la Radicación Interna N°130490. Dijo que la última petición elevada por aquel fue presentada en ese despacho a raíz de su salida del centro penitenciario donde purgaba una pena por el delito de Tentativa de Extorsión, la cual se le dio el trámite ante la Oficina de Protección el 28 de agosto del año en curso , siendo resuelta negativamente el 13 septiembre siguiente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD

y donde manifiesta los motivos por los cuales el programa no hace la reevaluación de riesgo, insistiéndose el 26 de septiembre del año en curso sin recibir respuesta. Anexó copias de las comunicaciones aludidas (fls.43-45 c.o.). El doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón - Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, respondió la tutela, indicando que el accionante y su núcleo familiar si estuvieron vinculados al Programa de Protección y Asistencia, desde el 22 de octubre de 2008, pero por varios factores fue excluido unilateralmente en el año 2009, precisamente en oficio del 18 de mayo, cuando se encontraba vinculado indicó: “respetuosamente solicito a usted para que de formo inmediata me retire los escoltas. Yo personalmente asumo mi seguridad y los exoneras de todo culpa si algo me llegara a pasar. En esta ciudad, acá no es zona de riesgo para mi yo se me cuidar solo vuelvo y les repito no necesito escoltas. Yo me siento en la actualidad perjudicado por que no puedo seguir trabajando y seguir estudiando…” (Sic) y posteriormente éste presentó varias acciones de tutelas por los mismos hechos existiendo temeridad – la última la de Radicado N°201200166 – Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, donde encontró que por los mismos hechos también se había fallado en el Tribunal Superior de Montería – Córdoba, denegándose. Precisó que la exclusión del Programa de Protección, obedeció a la constante violación de los compromisos adquiridos. Que la situación de seguridad del accionante

ha sido revaluada en múltiples oportunidades y en todas ella se concluyó como de riesgo ordinario y las supuestas amenazas aducidas en sus diferentes escritos no tenían nexo causal con su participación procesal y que por eso sus peticiones de reincorporación han sido resueltas desfavorablemente, al incumplir los requisitos exigidos por la Resolución N°05101 de 2008 y demás normas legales y Constitucionales complementarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Agregó que la Fiscalía General de la Nación tenía autonomía para vincular a una persona al programa de protección y asistencia con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-171 de 1993 y T-532 de 1995, por el ello el Juez Constitucional, no podía interferir en las decisiones cuando estas se sujetaban a derecho, ya que de lo contrario desbordaría su papel de garante de los derechos fundamentales y el debido proceso a las partes y que los recursos con los cuales se ofrecían medidas de protección a las personas vinculadas al Programa eran públicos, y por lo tanto su destinación debía estar autorizada por la ley y los reglamentos, luego no se podría obligar judicialmente a brindar ese servicio – el de a personas que no satisfacían unos mínimos para su vinculación. Entonces, pidió la improcedencia en el caso bajo estudio.

Allegó como anexos el acta de exclusión unilateral para el núcleo familiar del accionante; escrito del accionante alegando la ausencia de riesgo; informe del Coordinador Regional del Programa de Protección, respecto del comportamiento de este señor dentro del Programa; acta de exclusión unilateral del accionante y sentencia de Tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (fls.104-129 c.o). El Coronel Juan Pablo Guerrero Vallejo, en su condición de Comandante del Departamento de Policía del Cesar, mediante escrito del S-2013-019583COMANASJUR 1.15 del 18 de octubre de 2013, con referencia a la tutela indicó que frente al caso del señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez se logró establecer con los archivos del Comando de Policía del Cesar, la realización actual de las medidas preventivas de asistencia inicial en materia de seguridad establecidas en el Decreto N°1737 de 2010, las cuales estaban enmarcadas en entrega de medidas de autoprotección y revistas policiales por parte del personal del Departamento de Policía Cesar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Resaltó que el referido señor en entrevista con personal de la Seccional de Protección del Departamento de Policía Cesar, suministró como dirección la Manzana 3 – Casa

7Barrio Villa Consuelo y al realizar la revista pertinente por parte de la patrulla del cuadrante, se logró establecer que no residía en ese inmueble, donde fueron atendidos por la señora María Arias, con C.C. N° 49.786.747, quien dijo ser la propietaria de la residencia por más de 10 años. Luego, vía telefónica en el abonado N°3012751278, se suministró como dirección la Manzana 1 Casa 2 Barrio Villa Consuelo, donde se han realizando las revistas desde el 9 de octubre de 2013, en diferentes horarios y solo se ha podido tomar contacto con su esposa Yasmin Soto y su hermana Inés Padilla, quienes han manifestado que no se encuentra en la residencia. Anotó que una vez recibida la queja formal sobre amenazas del hoy accionante por parte de la Defensoría del Pueblo Seccional Cesar, se dispuso las medidas anotadas anteriormente y se dio el trámite correspondiente mediante comunicado oficial N°$2013-18398 COSECSEPRO del 29 de septiembre de 2013 a la Oficina de Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación e igualmente se informó a la Defensoría del Pueblo los cursos de acción desarrollados de acuerdo a la queja presentada por el accionante. Entonces, como se apreciaba, la Policía Nacional - Departamento de Policía Cesar, no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues el actuar ha sido diligente, en cumplimiento a las medidas preventivas que en materia de seguridad, conforme al Decreto 1737 de 2010 – artículo 25. Entonces, solicitó la desvinculación del litigio a la Policía Nacional - Departamento de

Policía Cesar. Como elementos de prueba de lo dicho, anexó copias de las planillas, de las revistas a la residencia del señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez (fls.130-148 c.o.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD La doctora Helena Zabaranda Ducuara, Fiscal 30 Especializada UNDH DIH, con oficio N°0356F30 del 16 de octubre de 2013, indicó que: “…el actor había sido testigo dentro del Radicado N°4179. El 15 de septiembre de 2011 se recibió copia del escrito remitido al mismo por la Oficina de Protección, donde se le informa que se le ofició al INPEC para que tasara las medidas de seguridad del testigo privado de libertad. El 21 de septiembre de 2011 se ordenó por parte de esa Delegada oficiar al Programa de Protección de Victimas y Testigos de la Fiscalía, para que se informará sobre el estudio de vinculación al programa de esa persona, pues estaba colaborando haciendo señalamientos contra miembros de las AUC. Se elevó oficio N° 0340. Se adjunta en un folio. (…) El 9 de julio de 2012, el Fiscal 12 en apoyo de esta Fiscalía, nuevamente elevó petición a la Oficina de Protección, informando sobre las

amenazas que estaba recibiendo el señor DE HOYOS GUTIÉRREZ y envió respuesta directamente al peticionario, sobre lo gestionado. Se anexan oficios en dos folios. Nuevamente el 6 de agosto de 2013, con oficio N°0302 se remitió oficio al Jefe de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos, el cual se solicita se estudie la posibilidad de incorporar al Programa a Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez y su grupo familiar, en atención a que esta persona quedó en libertad. De esta última solicitud no se ha recibido ninguna respuesta ni positiva ni negativa del programa, ni siquiera se han acercado a estudiar el caso o inspeccionar el proceso (…)”. Dijo que esas peticiones “…se han elevado porque el señor De Hoyos Gutiérrez, ha hecho señalamientos en contra de Oscar Guillermo Rodríguez Herrera, Adán Rojas Ospina y Rigoberto Rojas Mendoza, quienes para el año 2000 conformaron el Clan de los Rojas y se conocieron como un grupo armado ilegal en Santa Marta y sus alrededores. Que por dichos señalamientos se les vinculó, se les impuso medida de aseguramiento, encontrándose en etapa instructiva el proceso (…)” (fls.4768 c.o.). Por oficio N°6529 del 15 de octubre de 2013, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, le informo al Comandante del Departamento de la Policía del Cesar, sobre la admisión de la tutela presentada por Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez,

solicitándole su comparecencia y precisó: “En atención a lo ordenado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, me permito informarle que se decreto MEDIDA PROVISIONAL consistente en que debe continuar prestando las medidas de protección al adulto AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ con cedula de ciudadanía N°13.569.085, que se le esta

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD dando en estos momentos, según lo informan los documentos anexos a la tutela, y hasta tanto se considere necesario en salvaguarda de su vida, y se falle esta tutela” (fl.69 c.o). La doctora Rita Gil Arias, en su condición de Fiscal D-26 UNAT de Bogotá, por oficio del 17 de octubre de 2013, indicó que Efectivamente el señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, impetró solicitud de protección a esta Fiscalía, por cuenta del Radicado N°317; consecuencialmente con ello, ese Despacho procedió a librar las respectivas comunicaciones al Director del CTI de Valledupar, al comandante de la Policía de la misma ciudad y adelantó el trámite del caso ante la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación para lo cual diligenció el formato respectivo, para el estudio. Anexó copias de las referidas comunicaciones

(fls.170-171 c.o.) La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 28 de octubre de 2013, resolvió: “CONCEDER la tutela a AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ por la amenaza a la vida y su seguridad personal, y consecuencialmente se ordena al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia a las Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, valore nuevamente la situación de riesgo de DE HOYOS GUTIÉRREZ Y su compañera actual a partir de las nuevas amenazas en su contra, para que determine definitivamente si tienen derecho a ser beneficiarios de medidas de protección especial, en los términos de la resolución N°05101 de 2008 y la Ley 1106 de 2006, de conformidad a lo expuesto en esta providencia. NEGAR la tutela en relación con la accionada Policía Nacional, sin perjuicio de que siga la institución realizando las gestiones señaladas por el Comandante de Policía Cesar a folios 139-140, relacionadas con revistas pertinentes al lugar de habitación del actor” (fl.157 c.o.). Para el efecto, la Sala A quo, precisó que la Constitución Nacional en su artículo 86 reguló la tutela, como un mecanismo trascendental para reclamar a través de ella en

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD todo momento y lugar y ante cualquier Juez de la República, por el agravio a los derechos fundamentales, bien sea por parte de alguna autoridad, o por parte de determinados particulares. Con esta clara visión de la acción, se concluía que estaba instituid para proteger los derechos fundamentales del ciudadano, entre ellos a la vida, a la integridad física y personal y a la dignidad humana, consagrados en nuestra Carta Política. Luego se pronunció sobre la temeridad en la acción indicando en términos generales que, esa Sala era del criterio que en ese caso en concreto de la presentación de la nueva acción, si bien era cierto como el actor había presentado 2 acciones con anterioridad - la ultima resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de octubre de 2012, no lo era menos que esta nueva acción se justificaba por la existencia de nuevos hechos relacionados con su condición de testigo clave de la Fiscalía General de la Nación en varios procesos penales adelantados en varias Fiscalías del País - Unidades de Derechos Humanos, en Bucaramanga y Bogotá, por lo cual ha recibido amenazas y atentados en su contra, versión ratificada con las pruebas pedidas y allegadas al trámite de tutela (fls.41-43; 58-59; 61-62 y 71-77 c.o.), donde varios funcionarios informaban sobre las amenazas contra del actor que lo llevaron a la presentación de una denuncia penal en la ciudad de Barranquilla (fl.46

c.o.), además de acudir a la Procuraduría Regional de Bogotá, a la Defensoría Pública de Valledupar, a la Unidad de derechos Humanos de Barranquilla, a la Unidad Seccional de Fiscalías de Valledupar y personalmente ante el Fiscal 25 Especializado UN DH DIH Bogotá, reiterando las amenazas por parte de un grupo de seguridad que protegen a la familia. Precisó que el mismo sentido se pronunció el Fiscal 30 Especializado de UN DH DIH de Bogotá, en escrito de 16 de octubre de 2013, quien indicó que el actor había hecho señalamientos contra varias personas a las cuales se les vinculó legalmente al proceso y se les impuso medidas de aseguramiento, resaltando que los testimonios

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD de De Hoyos Gutiérrez, han sido eficaces al señalar a las personas como peligrosas, por lo cual el 6 de agosto de 2013 se solicitó al Jefe de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos la posibilidad de incorporarlo al programa (fls.47-48 y 57 c.o).Observó que aunque evidenciaba como tutela tenía identidad de demandante y accionado, los hechos eran, en consecuencia ameritaban o justifican la interposición de la nueva acción, trayendo para el efecto y como justificante la

Sentencia T-184 de 5 de abril de 2013.

Descendiendo al caso en concreto, dijo la Sala que se encontraba acreditada con certeza como el actor era un testigo en al menos 2 procesos adelantados por la Fiscalía, Unidad UNDH-DIH en Bogotá y a partir de la participación necesaria de aquel se había sido considerada como eficaz por la Fiscalía y que ha permitido el avance en las investigaciones penales, partiendo de la buena fe para creer su afirmación sobre la amenaza a sus derechos a la vida y a la seguridad personal, protegidos por los artículos 11 y 12 de la Constitución Nacional se ordenaba al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia a las Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, una nueva valoración de la situación de riesgo de De Hoyos Gutiérrez para determinar si tenía derecho a ser beneficiarios de medidas de protección. Dijo que la Sala negaba la tutela en relación con la accionada Policía Nacional, por cuanto no podía ser legalmente sujeto pasivo de la acción de tutela, dado que la protección de testigos era obligación legal de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos, sin perjuicio de seguir prestando o realizando las gestiones señaladas por el Comandante de Policía Cesar (fls. 139-140 c.o.), relacionadas con revistas pertinentes al lugar de habitación del actor (fls.150-157 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 28 de octubre de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el doctor Jorge Eduardo Rojas Pinzón - Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Nación, la impugnó en idénticos términos a la respuesta dada al llamado de tutela, conforme al oficio N°130490 del 16 de octubre de 2013 (fls.104-112 y 192-200 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procedería esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través del cual resolvió tutelar los derechos deprecados en la acción de tutela interpuesta por el señor AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Programa de Asistencia y Protección de Víctimas y Testigos; POLICÍA NACIONAL – Cesar y OTROS, de no ser porque se evidencia la existencia

de una irregularidad que afecta el debido proceso. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso/ De la Resolución de las Medidas Provisionales. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley2. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental3, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en

el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad …” En el presente caso, observa este Juez Colegiado, que al avocarse la presente tutela, en el mismo auto de admisión – datado el 15 de octubre de 2013, de manera unilateral, el A quo resolvió sobre la medida provisional solicitada por el actor Augusto Guillermo Hoyos Gutiérrez, en los siguientes términos: “…se le solicita al señor Comandante de Policial en Valledupar que continúe prestando las medidas de protección al adulto AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ con cedula de ciudadanía N°13.569.085, que se le está dando en estos momentos, según lo informan los documentos anexas a la tutela, y

hasta tanto se considere necesario en salvaguarda de su vida, y se falle esta tutela” (fl. 22 c.o. Sic para lo transcrito).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N°200011102000201300770 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – DECLARA NULIDAD Lo anterior fue ratificado conforme al oficio N°6529 del 15 de octubre de 2013, a través del cual el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, le informó al Comandante del Departamento de la Policía del Cesar, sobre la admisión de la tutela presentada por Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, solicitándole su comparecencia y precisó: “En atención a lo ordenado mediante auto de fecha 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...