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CSDJ - F20001110200020130077401ADJUNTA20150417153837-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130077401ADJUNTA20150417153837-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince de abril de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 200011102000 2013 00774 01 Aprobado en Sala No. 027 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Joaquin Cariaciolo Carrillo, en su condición de quejoso, contra el proveído del 28 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado al doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, titular del Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, para la época de los hechos. HECHOS 1 La Sala A Quo estuvo integrada por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, quien actuó como ponente y el

Conjuez JAIME CARLOS OJEDA OJEDA.

El señor José Joaquin Cariaciolo Carrillo en su condición de partidor de la sucesión de José Bolívar Mattos Lacouture, presentó demanda ejecutiva contra los herederos del causante con la finalidad de hacer efectivo el pago de los honorarios señalados en su favor por la labor desplegada. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual

mediante auto del 2 de julio de 2013 la inadmitió, toda vez que consideró que la competencia para conocer de la misma le correspondía al despacho que estuviera impulsando el proceso de sucesión, por lo tanto, ordenó enviarla al Juez de Familia de Descongestión de esa ciudad (hoy denunciado). La inconformidad del quejoso radica en que pese a haber arrimado las diligencias al Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar el 4 de julio de 2013, sólo hasta el 12 de septiembre de ese año y por orden del Juez de Tutela, el despacho se pronunció sobre la demanda ejecutiva, incurriendo de esta manera en una probable mora. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 24 de octubre de 20132 el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó apertura de indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. También se acreditó la calidad del doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, titular del Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, para la época de los hechos. El 17 de febrero de 2014 el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA allegó escrito por medio del cual señaló que la presunta mora de la que hacía alusión el quejoso, 2 Folio 7. se presentó al interior del proceso ejecutivo para cobrar honorarios, en su condición de partidor designado en el proceso de sucesión No. 2001-0191. Señaló, que para cuando se recibió el proceso ejecutivo, esto es el 4 de julio de

2013, el de sucesión No. 2001-0191 se encontraba suspendido y recurrido en apelación ante el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de decisión Civil – Familia, lo cual impedía resolver la demanda por honorarios del partidor, porque esta dependía del expediente principal, lo cual: “resultaba indispensable a prudente juicio del despacho para poder pronunciarse respecto al proceso ejecutivo, que el proceso principal, es decir el de sucesión, se encontrara en el despacho…, atendiendo además entre otros argumentos que se había rechazado en varias oportunidades el mandamiento de pago, que la partición había sido objetada y no se encontraba en firme, y que de bulto se oteaba que los honorarios pretendidos, que habían sido dejados sin efectos, superaban de manera exorbitante la tarifa máxima señalada en el acuerdo del CSJ sobre honorarios del partidor”3. En ese mismo sentido, indicó que al depender el proceso ejecutivo del principal, el cual se encontraba suspendido legalmente por surtirse el recurso de apelación, resultaba indispensable esperar a que regresara del Tribunal para resolverse la admisión de la ejecución por honorarios del partidor, lo cual realizó una vez llegó el expediente del Superior. De otro lado, manifestó que la mora que se le atribuía estaba lejos de configurarse, por cuanto: 3 Fls 34 – 35 del cuaderno principal. “el auto que debe dictarse en el proceso ejecutivo es un auto interlocutorio, para el cual la ley dispone un término de 10 días, los cuales vencían a partir del ingreso del proceso principal al despacho, teniendo en cuenta la fecha en que llegó el expediente principal del Honorable Tribunal Superior, es decir, el 27 de agosto de 2013,

donde se encontraba con motivo de resolver la apelación, el hecho de que en el juzgado de Familia de descongestión no se creó el cargo de secretario quien esa oportunidad actuó como secretario ad hoc ARMANDO CASTRO MOLINA, paso al despacho dos días después el proceso, los 10 días hábiles para resolver sobre la demanda ejecutiva vencían el (12) doce de septiembre de 2013, luego se puede constatar que la decisión que se notificó por estado se profirió oportunamente y sin mora alguna…”4. El 26 de junio de 2014, el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA allegó copias de la estadística del Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, correspondiente al trimestre julio – septiembre de 2013. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 28 de noviembre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar decidió terminar la actuación en favor del doctor 4 A folio 35 del cuaderno principal. 5 Fls 336-342 del cuaderno No. 2 principal. ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, titular del Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, para la época de los hechos. Para sustentar la decisión, el a quo indicó que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció que la presente investigación seguida contra el disciplinado en su condición de titular del Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, para la época de los hechos no tenía razón de ser, pues “el expediente

de la sucesión se recibió en su despacho devuelto por el Tribunal Superior de Valledupar el 27 de agosto de 2013; y el secretario ad hoc del juzgado lo paso al despacho dos (2) días después, es decir, el 29 de agosto jueves, los 10 días previstos en el artículo 124 del código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento de los autos interlocutorios se vencían precisamente el 12 de septiembre de 2013, día en que el doctor ARÍZA VILLA pronuncio la decisión donde se abstuvo de librar mandamiento de pago, ergo, no se advierte mora en el pronunciamiento de esa decisión…”6. Señaló, que para cuando se falló la tutela No. 2013 00145 00 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Civil - Familia, esto es, el 17 de septiembre de 2013, la cual amparó los derechos del accionante, ya el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA había proferido el auto del 12 de ese mes y año, denegando el mandamiento de pago solicitado, sin embargo, el accionado no informó en el trámite de la acción constitucional tal hecho. De otro la manifestó, que revisada las estadísticas aportadas por el disciplinado “la Sala estimaba relevante la actividad judicial realizada por el juez ARIZA VILLA, durante el trimestre de julio a septiembre de 2013, época en que se dieron los hechos…, lo que indica que es un operador de justicia comprometido con su función, 6 A folio 97 del cuaderno principal. con sus deberes, dirigidos a cumplir uno de los fines del Estado, que es el de la

justicia pronta”7. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso, José Joaquin Cariaciolo Carrillo, interpuso recurso de apelación8, indicando que no lo comparte, puesto que “soporta su decisión manifestando que no hubo mora con relevancia disciplinaria en el trámite del proceso ejecutivo”, lo cual en su entender sí se configuró.

Señaló: “…esas justificaciones que dio el Juez al tribunal son las mismas que dio al Consejo Superior de la judicatura, pero el tribunal no las admitió, y a pesar de estar encrustada (Sic) en una sentencia de tutela, el Consejo se aparta del fallo de tutela, cuando allí quedó plenamente probado, que el juez viola la constitución y los deberes…”9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 7 A folio 97 del cuaderno principal. 8 Folio 100 del cuaderno principal. 9 A folio 100 del cuaderno principal. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y

responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”10. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto

imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO Mediante auto del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, titular del Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, para la época de los hechos. La inconformidad del apelante, se concentra en la mora configurada e injustificada por el titular del Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, al pronunciarse sobre la demanda ejecutiva que se tramitó al interior del proceso de sucesión No. 2002-00191, causante José Bolívar Matos Lacouture. Desde ya, la Sala advierte que habrá de confirmar la providencia recurrida, pues analizado el acervo probatorio allegado a la investigación disciplinaria, como las copias del expediente No. 2002-00191, las copias de la acción de tutela No. 2013 - 00145 00,

el escrito contentivo de la versión libre expuesta por el disciplinado y el reporte 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. estadístico correspondiente al trimestre de julio – septiembre de 2013 no se evidencia irregularidad alguna, ni mucho menos mora en el trámite del proceso ejecutivo seguido con posterioridad al de sucesión del causante José Bolívar Matos Lacouture, por parte del doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, titular del Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, para la época de los hechos. En efecto, se evidenció que al Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, le correspondió el proceso de sucesión No. 2002 – 00191, causante José Bolívar Matos Lacouture, proveniente del Juzgado Tercero de Familia da la misma ciudad, en virtud del acuerdo PSAA11-8650 de 2011. Estando el expediente de sucesión en sede de segunda instancia, en el Tribunal Superior de Valledupar Sala – Civil – Familia, el 4 de julio de 2013 se allegó la demanda ejecutiva, presentada por el hoy quejoso, por medio de la cual pretendía que se librara mandamiento de pago con ocasión de los honorarios percibidos por su labor desplegada como partidor al interior del proceso de sucesión No. 2002-00191. El citado expediente regresó al Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, proveniente del Tribunal Superior de esa ciudad, el 27 de agosto de 2013, y su paso

al despacho se hizo dos días después, es decir, el 29 del mismo mes y año, profiriendo el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA auto del 12 de septiembre de esa anualidad por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en favor de José Joaquin Cariaciolo Carrillo. Así las cosas, lo que se evidencia es que el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, en su condición de Juez de Familia de Descongestión de Valledupar, resolvió oportunamente lo relativo al mandamiento de pago presentado por el hoy quejoso, contra los herederos del causante José Bolívar Matos Lacouture, sin incurrir en mora, pues como acertadamente lo indicó el disciplinado en escrito del 17 de febrero de 2014 se requería que se allegara el expediente principal, el cual se encontraba en sede de segunda instancia, para de esa manera darle tramite al de ejecución, lo que sucedió el 12 de septiembre de 2013, una vez retornó el cartulario al a quo. En ese orden de ideas, y partiendo del hecho de que era necesario para poder darle tramite al proceso ejecutivo, que retornara el expediente de sucesión al despacho del Juez de conocimiento, lo cual sucedió el 27 de agosto de 2013 y teniendo en cuenta que el mismo ingresó a su despacho el 29 del mismo mes y año, el haber resuelto negativamente el mandamiento de pago, mediante auto del 12 de septiembre de esa anualidad deja entre ver que no incurrió en mora alguna, ya que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil le confería 10 días hábiles para pronunciarse al respecto.

Código de Procedimiento Civil:

“Art 124. –Modificado. L. 794/2003, art. 16. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.”. (…) De otro lado, y en lo referente a lo manifestado por el quejoso en el recurso de alzada, se tiene que efectivamente el Tribunal Superior de Valledupar Sala de Decisión Civil - Familia admitió por auto del 5 de septiembre de 2013 la acción de tutela impetrada por el quejoso contra el Juez de Familia de Descongestión de Valledupar por no resolver lo referente al proceso ejecutivo, y que la misma fue fallada mediante proveído del 17 del mismo mes y año amparando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Frente a lo anterior es claro, que para la fecha en la cual el Juez de Tutela decidió amparar el derecho fundamental del accionante, ya el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA había resuelto el proceso ejecutivo, lo cual sin duda hubiera determinado la improcedencia por hecho superado, pero inexplicablemente no se entiende porque el accionado no dejó ver tan importante circunstancia, cuando respondió la acción constitucional, donde señaló que en distintas oportunidades se le explico al interesado que no se había dado tramite a la ejecución porque el expediente de sucesión se encontraba en el Tribunal Superior, Sala Civil - Familia y que era necesario esperar a que retornaran las diligencias.

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por el quejoso, pues si el Juez de tutela decidió ampararle su derecho fundamental, tal circunstancia por sí sola no puede constituir falta disciplinaria, por el contrario, se hace necesario analizar toda la actuación surtida por el funcionario disciplinado, de tal forma, que se puedan establecer las reales circunstancias objeto del reproche, recaídas sobre los deberes del cargo. Aunado a lo anterior, como bien lo señaló el a quo, predicarse la negligencia o desidia del funcionario, implicaría desconocer las estadísticas de su gestión12, ya que en el periodo referido correspondiente a 63 días hábiles13, profirió 108 decisiones de fondo con una producción diaria de 1.71 providencias por día, guarismo que cumple el mínimo señalado por esta Sala14, en torno a justificar la probable mora. 12 Folios 61-63 cuaderno principal. 13 Descontados 2 días de comisión de servicios que corrieron el 29 y 30 de julio de 2010 según resolución No. 046 del 18 de junio de 2010 obrante a folios 320-322 cuaderno anexo. 14 Una providencia por día. En ese orden de ideas, no se le puede imputar falta disciplinaria alguna al disciplinado, toda vez que no existió de su parte, y en esas condiciones se CONFIRMARA la providencia apelada, bajo el amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, titular del Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, para la época de los hechos, conforme lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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