CSDJ - F20001110200020130077601ADJUNTA20171107105608-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130077601ADJUNTA20171107105608-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 200011102000201300776 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesár, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2014, resolvió terminar las diligencias a favor
del abogado LUIS EDUARDO SERRANO JAIMES.
HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada, por la señora Ana Ilse Madariaga, con el fin de que se investigue la presunta falta disciplinaria del profesional del derecho Luis Eduardo Serrano Jaimes, ello teniendo como sustento los hechos que se resumen a continuación: Le otorgaron poder al togado denunciado para que las representara en un proceso tramitado en Valledupar, donde resultó como víctima la señora Ana Graciela Madariaga Mandón; el abogado una vez cobró el SOAT, tomó para sí la mitad del dinero aduciendo ser lo que le correspondía y a cada hijo de la víctima, siete en total, les quitó la suma de $300.000 pesos más para continuar
gestionando el proceso en Valledupar. El togado renunció al poder alegando que lo habían nombrado personero en el municipio de Tame – Arauca, lo cual es falso; pues renunció porque no había atendido el caso de la víctima como debió ser, defraudando su confianza. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201300776 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez repartida la queja, por auto del 21 de octubre de 2013, el Magistrado de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable y expedir certificado de antecedentes disciplinarios.
En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el abogado Luis Eduardo Serrano Jaimes se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.512.458 y es portador de la tarjeta profesional No. 185157 documento vigente a la fecha. Igualmente certificado de antecedentes, en el que no obran sanciones.
2. Mediante auto del 31 de octubre de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y en consecuencia fue fijado el día 29 de enero de 2014 a las 9:30 am, para llevar a cabo Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional.
3. El día 29 de enero de 2014, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, ya que ni el abogado disciplinado ni la quejosa comparecieron, por lo que se otorgó el término de 3 días para que el togado justificara su inasistencia. De igual forma se fijó fecha para su desarrollo el día 26 de febrero de 2014.
4. El día acordado se llevó a cabo audiencia de prueba y calificación provisional, a la cual asistieron el abogado investigado y la quejosa. En dicha diligencia el togado rindió versión libre, manifestó que los hechos de la queja son opuestos a la realidad. Pues en efecto él sí instauró la demanda administrativa, en su momento asumió el pago de las costas de los traslados, en tanto la quejosa nunca quiso colaborar. En cuanto a lo del SOAT, manifestó ser falso, para lo cual aportó el mandato en el que se indicó lo que iba a cobrar por honorarios de esa reclamación, el cual esta basado en el 15% de la indemnización total. Se encuentra el acta de entrega de esa reclamación, igualmente obra cuenta de cobro por el dinero recibido como honorarios, los cuales fueron pagados por la señora Ana Idalí Ríos y Floricelda Madariaga que fue la suma $1.800.000 de pesos, por el pago del proceso de interdicción de los hermanos Juan y Aidé Madariaga. Indicó que nunca recibió dinero para el proceso administrativo, motivo por el cual renunció al poder conferido para ese trámite ya que nunca le colaboraron con los gastos del mismo. Para ello aportó copia del informe de la actuación rendida al interior del proceso administrativo y les comunicó su renuncia y la aceptación del mismo.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Esgrimió que el día 26 de abril de 2010 le otorgaron poder las señoras Ana Ilse Madariaga, y los demás el 21 de abril de 2010, para el trámite ante el SOAT, el cual inició en Bucaramanga y Bogotá. El pago de los honorarios lo realizó QBE el 15 de julio de 2010, y recibió la suma de $10.300.000 de pesos, que a sus poderdantes Ana Idalí Rios Madariaga, Floricelda Madariaga Flor de Lis Madariaga y a la hija Ana Ilce Leidy Sánchez, les entregó la suma de $8.695.000 pesos, en tanto por honorarios cobro el 15%.
Explicó que para el proceso de reparación directa, recibió poder de las señoras Ana Idalí Ríos Madariaga, Floricelda Ríos Madariaga, Flor de Lis Ríos Madariaga y Ana Ilce Madariaga, con ocasión a la muerte de su madre la señora Ana Graciela Madariaga. Para esa gestión acordaron por concepto de honorarios el 30% de la totalidad de la indemnización reconocida en sentencia es decir a cuota litis, pero para los gastos del proceso las mandantes debían colaborar con ese dinero. Que radicó la demanda el 12 de abril de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, fue admitida por auto de agosto de 2012, y para esa ocasión el
asumió el costo de $60.000 pesos. En ese proceso actuó hasta el 14 de septiembre de 2012, en esa fecha pasó la solicitud de renuncia y el 15 de noviembre de 2012 le fue aceptada la renuncia, de ello informó a sus poderdantes. Respecto del proceso de interdicción fue declarada interdicta la señora Aidé Madariaga y su hermano Juan Madariaga, quien falleció antes de que se dictara sentencia, de éste recibió por concepto de honorarios la suma de $1.800.000 de pesos, y quién los pago fue la señora Ana Idalí. En este momento procesal, el Magistrado indicó respecto al proceso del SOAT, no ser la jurisdicción competente, toda vez que se tramitó en la ciudad de Bucaramanga, por lo que lo remitió por competencia a la Sala Homóloga de esa ciudad. Seguidamente la quejosa rindió ampliación de queja; indicó no saber qué acuerdo tuvo con sus hermanos, pero se duele que el abogado telefónicamente se comunicó con ella y renunció porque lo habían nombrado personero en Tame - Arauca, a lo cual ella le indagó por qué tenía que renunciar para irse a un lugar tan peligroso, explicó le dio “rabia” que con esa mentira quisiera abandonar el caso de su madre, y lo haya dejado tirado por plata. Dijo no saber que eran $10.000.000 de pesos lo del SOAT, ni que le había dado ese dinero a Leidy y al parecer tuviera un complot con sus hermanos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Acto seguido se suspendió la diligencia, y se programó la continuación para el día 09 de mayo de 2015. Audiencia que no pudo celebrarse, por lo que se reprogramó la misma para el 24 de julio de 2014.
5. En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: -Certificado de antecedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que al abogado Luis Eduardo Serrano Jaimes, no le aparecen registradas sanciones.
Del estudio realizado al proceso de reparación directa No. 2012-149 de Anaidali Ríos Madariaga contra Nación - Fiscalía General de la Nació, se extrae: -Cumplimiento del requisito de procedibilidad, -El día 12 de abril de 2012 se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar. -El 14 de junio de 2012 se inadmitió la demanda. - El 18 de julio de 2012 se presentó la subsanación de la misma. - La demanda fue admitida 09 de agosto de 2012. -El 14 de septiembre de 2012, el togado presentó renuncia al poder otorgado por sus mandantes, alegando el incumplimiento de sus obligaciones, tales como viáticos y pago de honorarios, así como la falta de compromiso por parte de ellos. - La Fiscalía contestó la demanda -Por auto del 15 de noviembre de 2012 se decretaron pruebas.
-En enero de 2013, el nuevo representante de las demandantes pidió el reconocimiento de personería jurídica. -El 30 de enero de 2014 se decretó una nueva prueba. Siendo esta la última actuación dentro del proceso. De los documentos aportados por el disciplinado, se pudo extraer lo siguiente: -Informe por parte del togado a los mandantes de la renuncia al poder del proceso de reparación directa. -Informe rendido por el abogado respecto a sus actuaciones al interior del proceso administrativo. -Informe del 18 de septiembre de 2012 rendido por el togado, recibido por la señorita Leidy Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Informe del mismo sentido a otro grupo de clientes. -Escrito de depósito para gastos del proceso. -Comunicación de la renuncia del poder. -Copia de la demanda del proceso administrativo. -Documento de QBE del 15 de julio de 2010, donde esa aseguradora le informó al togado que se aprobó la liquidación de la indemnización a favor de sus clientes, y que dicha suma sería pagada el día 15 de julio de 2010 a nombre del abogado. -El letrado aportó copia del contrato de prestación de servicios para el trámite ante la aseguradora QBE. -Declaraciones extra proceso -Liquidación de la reclamación el SOAT.
-Acta de entrega que hizo el togado del dinero a sus clientes. -Copia de la demanda de interdicción de capacidad absoluta de Juan de Dios Madarriaga y Aidé Madarriaga. La señora Anaidalia Ríos Madariaga, rindió testimonio y manifestó que conoció al abogado porque lo contrataron para que las defendiera en un caso sobre un proceso de la muerte de su mamá. Una vez cobrado el seguro del SOAT, el abogado les dio la suma correspondiente a cada uno, y él había tomado la parte que le correspondía. Indicó que a través de una de las hijas de la señora Ana Ilse Madariaga se le entregó la suma de dinero la cual le pertenecía. Concluyó manifestando que el proceso terminó porque el disciplinado les manifestó lo habían enviado para Arauca y se iba a trabajar allá de Procurador
6. El 24 de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el disciplinado, y la quejosa. En esta etapa procesal el Magistrado procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor del abogado Luis Eduardo Serrano Jaimes, y en consecuencia terminar las diligencias junto con el archivo del expediente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2014, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Luis Eduardo Serrano Jaimes.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Precisó el Magistrado frente a las inconformidades de la quejosa, y con base a las pruebas allegadas al proceso disciplinario que no había mérito para formular cargos, por considerar que el abogado no incurrió en ninguna falta disciplinaria.
Explicó que el abogado cumplió con el mandato dado por sus clientes, y renunció al mismo por el incumplimiento de sus poderdantes, ya que no le pagaron los viáticos para su desplazamiento, para sostenerse y pagar gastos del proceso. Cuando realizó esa renuncia el togado estaba haciendo uso de su derecho que trae la normatividad civil. Indicó que se destacó que el abogado realizó un contrato de prestación de servicios de forma verbal, y que al momento de renunciar a su mandato, esa renuncia fue aceptada por la Magistrada que conoció el caso, lo que no genera un reproche disciplinario, en primer lugar por cuanto podía renunciar al poder, y segundo, por cuanto le informó a todos sus clientes la renuncia de los poderes haciéndoles llegar una copia de esa aceptación de la renuncia, para que sus clientes pudieran otorgarle poder a otro profesional del derecho. Además el disciplinado cumplió con el deber de informar el estado de ese proceso al momento en que renunció. Resaltó la instancia que la quejosa tuvo conocimiento de ello, ya que sus hermanos se lo
manifestaron vía telefónica. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Ana Ilse Madriaga, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que no se encuentra conforme con la decisión, ya que en esta ocasión lo demandó por sus mentiras, ella quiere que le demuestre como le firmaron esos papeles porque ella no le firmó nada. Considera que el abogado no tiene ética y falta a la verdad. Que si bien manifestó que todo se lo entregó a su hija, esto no es cierto, además esgrimió que todo lo hizo mal, y que le pidió una suma de dinero como si su mamá tuviera un valor. Igualmente que “le parece el colmo” que pida que se le paguen unos honorarios. Concluyó diciendo que volverá a interponer una nueva demanda ya que cuenta con el apoyo de sus hermanos. TRASLADO DEL RECURSO Se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral
1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La quejosa, apeló la decisión de terminación señalando que en esta ocasión demandó al togado por mentiroso, ella quiere que le muestre como le firmaron esos papeles porque ella no le firmó nada. Considera que el abogado no tiene ética y falta a la verdad. Que si bien el manifestó que todo se lo entregó a su hija, ello no es cierto, además que todo lo hizo mal, y pidió una suma de dinero como si su mamá tuviera un valor. Además que le parece el colmo que pida que se le pague unos honorarios.
Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia
pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra
disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón a la apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa es que el abogado Luis Eduardo Serrano Jaimes, investigado dentro del asunto, en cumplimiento del poder conferido por las señoras Ana Idalí Ríos Madariaga, Floricelda Ríos Madariaga, Flor de Lis Ríos Madariaga y Ana Ilce Madariaga, para llevar a cabo el proceso de reparación directa, el cual se identifica con No. 2012-149, lo promovió con el fin que les fuera otorgada la indemnización correspondiente por la muerte de su señora madre la señora Ana Graciela Madariaga Mandón. Dicho mandato estaba encaminado a que el togado disciplinado representara en debida forma a sus clientes, esto implica que el profesional del derecho debía hacer uso de todas las herramientas legales y jurídicas con el fin de defender los intereses de sus poderdantes, manteniendo un actuar diligente y cuidadoso con la gestión, tal y como sucedió en este asunto, de acuerdo con las facultades dadas para ello y su deber de diligencia y cuidado, además del especial papel y relevancia social de su profesión.
Considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos de la apelante, quien terminó diciendo que en esta ocasión demandó al disciplinado por mentiroso, y que ella requiere que le muestre como le firmaron esos papeles porque ella no le firmó nada, además de considerar que el abogado no tiene ética y falta a la verdad y que le parece el colmo que pida que se le paguen unos honorarios. Para el efecto, en el plenario obran los siguientes medios de prueba: Versión libre del togado disciplinado, recaudada en audiencia del 26 de febrero de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Testimonio de la quejosa, recepcionada en diligencia del 26 de febrero de 2014. Copia del proceso de reparación directa 2012-149, del que se extraen las siguientes actuaciones desplegadas por el disciplinado: -Cumplimiento del requisito de procedibilidad, -El día 12 de abril de 2012 se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar. -El 14 de junio de 2012 se inadmitió la demanda. - El 18 de julio de 2012 se presentó la subsanación de la misma. - La demanda fue admitida 09 de agosto de 2012.
-El 14 de septiembre de 2012, el togado presentó renuncia al poder otorgado por sus mandantes, alegando el incumplimiento de sus obligaciones, tales como viáticos y pago de honorarios, así como la falta de compromiso por parte de ellos. - La Fiscalía contestó la demanda -Por auto del 15 de noviembre de 2012 se decretaron pruebas. -En enero de 2013, el nuevo representante de las demandantes pidió el reconocimiento de personería jurídica. -El 30 de enero de 2014 se decretó una nueva prueba. Siendo esta la última actuación dentro del proceso. De los documentos aportados por el disciplinado se tiene: -Informe por parte del togado a los mandantes de la renuncia al poder del proceso de reparación directa. -Informe rendido por el abogado respecto a sus actuaciones al interior del proceso administrativo. -Informe del 18 de septiembre de 2012 rendido por el togado, recibido por la señorita Leidy Sánchez. -Informe del mismo sentido a otro grupo de clientes. -Escrito de depósito para gastos del proceso. -Comunicación de la renuncia del poder. -Copia de la demanda del proceso administrativo. -Documento de QBE del 15 de julio de 2010, donde esa aseguradora le informo al togado que se aprobó la liquidación de la indemnización a favor de sus clientes, y que dicha suma seria pagada el día 15 de julio de 2010 a nombre del abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -El letrado aportó copia del contrato de prestación de servicios para el trámite ante la aseguradora QBE. -Declaraciones extra proceso -Liquidación de la reclamación el SOAT. -Acta de entrega que hizo el togado del dinero a sus clientes. -Copia de la demanda de interdicción de capacidad absoluta de Juan de Dios Madarriaga y Aidé Madarriaga. Testimonio rendido por la señora Anaidalia Ríos Madariaga, quien manifestó que conoció al abogado porque lo contrataron para que las defendiera en un caso sobre un proceso de la muerte de su mamá y una vez cobrado el seguro del SOAT, el abogado les dio la suma que les correspondía a cada uno, ya que el ya había tomado la parte que le correspondía. Indicó que a través de una de las hijas de la señora Ana Ilse Madariaga se le entregó la suma de dinero que a ella le pertenecía.
De acuerdo al estudio del proceso de acción de reparación directa esta Magistratura da cuenta del leal y correcto actuar del investigado, pues ejerció su profesión valiéndose de los instrumentos jurídicos y legales para representar en debida forma a sus clientes, esto es salvaguardando los interés y derechos de sus representados, pues del estudio de ese proceso se evidencia que radicó la demanda, la corrigió en término y estuvo pendiente del estado del mismo. Pero al ver la falta de compromiso por parte de sus mandantes, eso se refiere al no
pago de los viáticos y demás gastos que requirió para su movilidad, decidió renunciar al mandato al tener que él asumir y sufragar esos gastos. Se evidenció que el profesional del derecho al radicar la renuncia al poder al interior del proceso de reparación directa, estaba acudiendo a este derecho que le asiste y además le informó a todos sus clientes la renuncia de los poderes, al punto que les hizo llegar una copia de esa aceptación de la renuncia, para que sus clientes pudieran otorgarle poder a otro profesional del derecho. Además el disciplinado cumplió con el deber de informar el estado de ese proceso en el momento en que renunció. Por tanto, no se encuentra demostrado que el doctor Luis Eduardo Serrano Jaimes haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna. Siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2014, resolvió
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