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CSDJ - F20001110200020130080301ADJUNTA20150320124128-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130080301ADJUNTA20150320124128-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300803 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciante: Nelson de Jesús Urbina Iriarte.

Denunciado: Eccehomo Rafael Uribe Carvajal.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Declara la extinción de la acción disciplinaria ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el señor ECCEHOMO RAFAEL URIBE CARVAJAL, contra la decisión proferida el 2 de Septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, a través de la cual se decretó la terminación de la actuación disciplinaria, contra el abogado NELSON DE JESÚS URBINA IRIARTE, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se ha presentado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

1 Magistrado Ponente Doctor Lucas Monsalvo Iriarte

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300803 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO SITUACIÓN FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado por el señor ECCEHOMO RAFAEL URIBE CARVAJAL el día 13 de Noviembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, solicitando se investigara disciplinariamente al abogado NELSON DE JESÚS URBINA IRIARTE. Narrando que el día 23 del mes de octubre de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, para que representara sus intereses como demandante dentro de proceso Ordinario Laboral con Radicado No. 2009-00470 00, iniciado contra la sociedad Vipsa 2004 ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar, y por dicha gestión profesional se pactó inicialmente como honorarios el 35% del total de los dineros que recibiera. Que por lo anterior, el profesional del derecho investigado incurrió en cobro desproporcionado de honorarios, aprovechándose de su necesidad, ignorancia e inexperiencia, considerando su actuar un obrar de mala fe ya que este se apoderó del 50% sin su autorización y los cuales por ley deberían ser del 20% máximo. Además señaló que el togado nunca le informó actuación alguna dentro del respectivo proceso, ni suministro copia de las actuaciones procesales para que estuviera

enterado del respectivo acto de litigio. Aludió que el abogado elaboró dos contratos de prestación de servicios con el fin de apoderarse de las costas del proceso los cuales según el quejoso debían ser a su favor, señalando que el abogado disciplinado nunca le explicó lo que era una costa procesal.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Una vez acreditada la calidad del abogado NELSON DE JESÚS URBINA IRIARTE, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 13 de noviembre de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 30 de enero de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Arribada la fecha prevista se suspendió la audiencia dejando constancia de la ausencia del abogado disciplinable y se le concedió tres (3) días para que justificara su inasistencia2. Una vez justificada la inasistencia del disciplinado,3 por medio de auto de 30 de enero de 2014,el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, reprogramó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de Marzo de 2014.4

Arribada la fecha prevista se dio inició a la diligencia5, poniéndose de presente al aquejado la denuncia disciplinaria instaurada en su contra y se procedió de la siguiente manera: Fue escuchado en ampliación y ratificación de queja el señor ECCEHOMO RAFAEL URIBE CARVAJAL, quien señaló que el día 23 de octubre de 2009 entre él y el Abogado NELSON DE JESÚS URBINA IRIARTE, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales para que adelantará proceso Ordinario Laboral en contra de la empresa Vipsa de 2004. 2 Cd 1. Acta No 040 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional 3 Folio 5 Cdno. principal. 4 Folio 18 Cdno. principal. 5 Cd 2. Acta No 083 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300803 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Indicó el quejoso, que el abogado Nelson de Jesús Urbina Iriarte elaboró otro contrato de servicios profesionales con el fin de apoderarse de las costas del proceso las cuales le pertenecían a él, no obstante por su desconocimiento en derecho firmó el contrato. Agregó el señor ECCEHOMO RAFAEL URIBE CARVAJAL que el disciplinado no le

rindió informes periódicos sobre el trámite del proceso, quien realizó una liquidación sin juicio ni argumento alguno donde se apodera de dineros ajenos a sus honorarios, los cuales por ley deberían ser máximo del 20% y este se cobró el 50% sin autorización. En sentencia de fallo se manifestó la condena a su favor por valor de treinta y cinco millones trescientos tres mil quinientos veinte pesos (35.303.520) a partir del 17 de diciembre de 2008 hasta la fecha de pago de la parte demandada, observando anomalía en esa liquidación ya que esa misma sentencia condenaba a pagar los aportes de seguridad social y aportes parafiscales los cuales su apoderado no manifestó el pago de estos sin darle ninguna explicación. Tampoco aparece la respectiva liquidación de las costas procesales por valor de ocho millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y un pesos m/cte. ($8647.261) Rindió versión libre el abogado investigado doctor NELSON DE JESÚS URBINA IRIARTE, quien señaló que en el contrato de servicios profesionales se encontraban especificados los honorarios que cobraba y cuáles eran las agencias en derecho. Señaló que si bien era cierta la obligación que tenía con el quejoso de rendir informes sobre el proceso, ello debería hacerlo siempre y cuando el cliente se lo requiriera. Afirmó que siempre trató de velar por los intereses de su mandante.

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Radicación No. 200011102000201300803 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En septiembre de 2013 se pagó la obligación con un cheque del banco Da vivienda, por valor de cuarenta y tres millones novecientos cincuenta mil pesos. ($43.950.000) arguyendo el togado que le firmó el respectivo el paz y salvo. Manifestó el abogado que dentro del proceso Ordinario Laboral al quejoso se le reconoció la suma de treinta y cinco millones trescientos tres mil quinientos veinte pesos ($35303.520) de los cuales el disciplinado se cobró del 35% como honorarios profesionales ($12356.232), tal como estaba estipulado en el contrato de prestación de Servicios Profesionales, más las agencias en derecho por un valor de ocho millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y uno pesos ($8647.261) dando un total de veinte un millones trescientos veinte tres mil novecientos sesenta y tres pesos m/cte ($21323.963). El Magistrado de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el disciplinable así: - Copia del contrato de Prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el acusado De igual forma el Magistrado investigador decretó de manera oficiosa como pruebas a saber: - Incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado, allegado por la Secretaria de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura. - Oficiar a la Empresa VIPSA 2004 que certifique cuándo, cuánto y cómo se le pagó al doctor Nelson Urbina Iriarte por cuenta del proceso Laboral que adelantó.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO - Oficiar al Banco Davivienda que certifique la cuantía del título valor que se pago al señor Nelson de Jesús Urbina Iriarte. - Oficiar al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Valledupar remitiendo copias simples completas del expediente con Radicado Numero 2009-00470 00. Seguidamente el magistrado investigador procedió a escuchar el testimonio del quejoso, quien bajo la gravedad del juramento al ser cuestionado por el director del proceso manifestó: “PREGUNTADO: el abogado ha afirmado que puso en sus manos un contrato de prestación de servicios profesionales, diga si es cierto y usted firmó ese contrato de manera libre o voluntaria o lo coaccionaron o lo obligaron a firmar ese contrato?

RESPUESTA: mi contrato de prestación de servicios decía el 35% más costas pero yo no sé que son costas como era de su deber explicarme que son costas procesales, no sé qué es eso. Ahora después de que termina es que yo llego donde él porque él me dijo son tantos días y da tanto. (…), me fui, cuando me llama me resulta otra cuenta, me dijo es que el año no se liquida por 365 días sino por 360 días (…) llegue donde él que me diera una copia del cheque donde había recibido el valor, y me dijo que a él no le habían dado cheque.

PREGUNTADO: ¿Por qué en su momento firmó el contrato y no se preocupo por una cesión de costas que usted estaba haciendo en alguna de esas cláusulas del contrato (…)?

RESPUESTA: Porque aquí inicialmente en la demanda dice que las costas son a favor del demandante (…) y después en el contrato dice que son a favor de él (…) pero yo no tenía conocimiento lo que eran las costas.

PREGUNTADO: El Abogado acaba de decir que cuando salió el primer fallo en contra le informó a usted ¿ESO ES CIERTO?

RESPUESTA: (…) cuando salió el abogado me dijo esto esta grave, voy a ver que hago porque aquí salió en contra, después se interpuso un recurso de apelación yo lo llame pero él siempre estaba ocupado (…) me dijo eso no hay que salido hay que esperar

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO PREGUNTADO: ¿Cuándo salió la apelación le informó que había salido positiva?

RESPUESTA: me llamó inicialmente el 16 de agosto de 2013 luego me llamó el 6 de Septiembre a eso de las 6 am, me estaba esperando con el dinero en efectivo exactamente veinte dos millones dos mil pesos me entregó.

PREGUNTADO: ¿Está certificación de paz y salvo de 6 de septiembre de 2013 es la firma de su puño y letra que aporto el abogado en esa Audiencia?

RESPUESTA: Si señor.

PREGUNTADO: Sobre los descuentos que debía de pagarle su empresa por salud, pensiones y riesgos profesionales, ¿usted está enterado que la empresa pagó por separado esos valores?

RESPUESTA: (…) no se” En ese estado de la actuación se suspendió la diligencia y se fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de Mayo de 2014, fecha en la cual se instaló la audiencia, donde compareció la disciplinable, el quejoso y se dejó constancia de que no comparece el Ministerio Público; se procedió nuevamente a suspender para el día 21 de mayo de 2014 para que se pudiera obtener la certificación del Banco Davivienda en donde constara el valor del cheque 06561-9 a favor del señor Nelson de Jesús Urbina6

El 21 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar allegó fotocopias simples del expediente con radicado No 2009-00470 00. El 4 de abril de 2014 el Banco Davivienda envió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, oficio informando que para poder atender la solicitud hecha era importante que: suministrara el número de cuenta a la cual pertenece el cheque No 06561-9 para poder ligar la información, corregir el valor del cheque mencionado ya que lo indicado era por el valor de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos veinti tres mil novecientos 6 Cd No 3 Acta No 0182. Audiencia de pruebas y calificación Provisional

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO sesenta y tres pesos m/cte ($44.4223.963) y suministrar el número de la cédula correspondiente al señor Nelson Urbina Iriarte”7. El día 8 de mayo de 2014 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la presencia del quejoso y el disciplinado. El Magistrado investigador teniendo en cuenta que no se encontraba presente el objeto de la prueba documental decretada, suspendió la audiencia para continuarla el día 21 de Julio de 2014. La Sociedad THOMAS INSTRUMENTS S.A por medio de su representante legal certificó mediante comunicación del 19 de Junio y el 5 de Agosto de 2014 que: - El señor Nelson Urbina Iriarte, recibió por parte de está la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos veinti tres mil novecientos sesenta y tres pesos m/cte ($44.223.923), por concepto de pago de condenas y costas impuestas mediante Sentencia del Tribunal Superior de Valledupar. - La suma en mención se entregó mediante cheque No. 06531-9 del Banco Davivienda en la ciudad de Valledupar. - El señor Nelson Urbina Iriarte, acreditó mediante poder la facultad para recibir la suma mencionada otorgada por el Sr. Ecchomo Rafael Uribe Carvajal. El Banco Davivienda por medio de oficio solicitó el número de la cuenta del cheque No. 065619 y la fecha de cobro para poder iniciar el respectivo proceso de búsqueda.

7 Fl 43 cd. Principal 8 Cd No 3 Acta No 0182 Audiencia de pruebas y calificación Provisional

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El 21 de julio de 2014 nuevamente se suspende la audiencia de pruebas y calificación provisional ya que la certificación solicitada al banco Davivienda no se había podido recaudar. El Magistrado ordena continuarla para el día 2 de Septiembre de 20149. El 4 de agosto de 2014 el Banco Davivienda certifica que con fecha del 6 de septiembre de 2013, fue pagado por ventanilla al señor Nelson Urbina Iriarte el cheque No.065619 perteneciente, a la cuenta 930062015464 por valor de $44.223.96310. DECISIÓN IMPUGNADA El día 2 de septiembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11, y en presencia de la disciplinable procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo lo siguiente: De las consideraciones esbozadas se extrae que el investigado no ha incurrido en falta disciplinaria pues el banco Davivienda certificó el pagó al abogado investigado

por la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos veinte tres mil novecientos sesenta y tres pesos ($44223.973), admitiendo el quejoso que el abogado recibió por concepto de honorarios la suma de veintidós millones trescientos veinte tres mil novecientos sesenta y tres pesos ($22323.973) lo que indica que no incurrió en la falta establecida en el numero 2 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007 ya que dentro de dicha suma estaban incluidas las agencias en derecho por ocho millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y un pesos ($ 8647.261), las que 9 Cd No 4 Acta No.0245 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 10 Fl 63 cd principal 11 Cd.5 Audiencia de Pruebas y Calificación provisional

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO el denunciante voluntariamente cedió al acusado en el contrato de prestación de servicios profesionales. En relación con el incumplimiento del deber del abogado de explicarle al quejoso lo que era una costa procesal la primera instancia señaló no dar credibilidad ya que de las pruebas aportadas al proceso no existe demostración de ello. Indicó que de acuerdo con las pruebas recaudadas no se acreditó que el investigado hubiese engañado a su cliente al momento de pactar los honorarios en el 35%, toda

vez que se hizo de manera libre y voluntaria y correspondiendo al trabajo profesional. Además de ello la suma era razonable puesto que nunca le dieron dinero al togado para gastos. El acusado tampoco abandonó su deber de informarle las actuaciones dentro del proceso, ya que es el mismo quejoso en su versión jurada de los hechos quien admitió de manera clara, que el abogado sí le informó preocupado, sobre el fallo desfavorable de primera instancia, llamándolo el día 6 de septiembre de 2013 para informarle que el proceso se había ganado en segunda instancia y que ya había cobrado el valor de la condena, solicitándole se acercara a su oficina para recibir el dinero que le correspondía como en efecto ocurrió. Se reitera que el señor Urbina Iriarte informó a su cliente de las principales actuaciones y decisiones del Proceso Ordinario Laboral. Por lo anterior dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en los términos del artículo 105 inciso 5 de la ley 1123 de 2007.

Recurso de apelación: el quejoso interpuso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional recurso de apelación centrando por inconformidad únicamente respecto de las costas procesales, manifestando: “que no tenía por qué saber que es una

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO costa procesal, confió en el abogado y firmó el contrato, pero lo único que entendió fue el 35% sin

que supiera que significaba lo otro. El abogado le debió explicar que era eso”12 El Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, correspondiéndole por reparto del 22 de septiembre de 2014 a quien hoy funge como ponente, mediante auto del 29 de septiembre de 201413, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de diciembre de 201414 expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el letrado NELSON DE JESÚS URBINA; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que sobre el togado no aparece registrada sanción alguna15. El Ministerio Público. Se notificó de las diligencias el día 14 de Octubre de 201416, y se pronunció sobre los hechos objeto de queja el día 27 de Octubre de 2014, en los siguientes términos: 12 CD 5 Acta No 305 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Minuto 35:52 13 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 17 Cdno segunda instancia 15 Folio 17 Cdno segunda instancia 16 Folio 6 Cdno segunda instancia

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “No hay lugar a adentrarse a un mayor análisis al respecto, como quiera que se evidencia la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, extintivo del Ius Puniendi del Estado. El artículo 24 de la ley 1123 de 2007 señala que el término prescriptivo ha de comenzar en las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De acuerdo con lo reseñado, debe determinarse si la conducta imputada por el quejoso como irregular en el caso sub examine es de ejecución permanente o instantánea, pues de ello depende el momento a partir del cual comienza a correr el término de cinco años señalado en el citado artículo. Es de recordar que, la conducta reprochada al abogado URBINA IRIARTE es la presunta falta de información al quejoso. El 23 de octubre de 2009, día de la suscripción del contrato de Prestación de Servicios Profesionales, sobre en qué consistían las agencias en derecho y su cesión, es decir se trata de un comportamiento de ejecución instantánea. Por tanto, es a partir de la fecha en que se signó el mencionado contrato que inició el conteo del término prescriptivo, de donde colige que la facultad

sancionadora del Estado se extinguió el 23 de octubre de 2014, en consecuencia no hay lugar a proseguir con la investigación. En conclusión la VICEPROCURADURIA estima que hay lugar a disponer la terminación, ya que la actuación no puede continuar por prescripción de la acción” (SIC) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver.- Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 2

de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, decretó la terminación del proceso contra el abogado Nelson de Jesús Urbina Iriarte, según lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto ha acaecido una causal de extinción de la acción disciplinaria. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que

dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”17. En el presente asunto el contrato de prestación de servicios profesionales se suscribió con el disciplinado para actuar en las respectivas diligencias del proceso ordinario 17 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Laboral, según reposa en el infolio 23, el 23 de octubre de 2009 18 , documento contractual donde se pacto lo referente a las costas procesales Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de las

conductas instantáneas por la cual se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, se tiene que ha trascurrido el termino máximo que la Ley le otorga al Estado para ejercer la acción disciplinaria, esta es, de 5 años, las cuales fenecieron el 22 de octubre de 2014. Es preciso reiterar que las presentes diligencias fueron repartidas al Magistrado Ponente el 22 de septiembre de 2014, quien mediante auto del 29 de septiembre de 2014 ordenó avocar conocimiento y correr traslado al Ministerio Público. Por auto del 22 de octubre de 2014 la secretaria de esta sala corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera concepto, término que finalizó el 28 de octubre de 2014, es decir la acción disciplinaria acaeció mientras se le daba cumplimiento al referido trámite. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía en vigencia para la ocurrencia de los hechos, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción 18 Folios 23-27 c. o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201300803 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluya19” Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor NELSON DE JESÚS URBINA IRIARTE. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE

Primero.- DECRETAR la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA

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