CSDJ - F20001110200020130083401ADJUNTA20180220111853-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130083401ADJUNTA20180220111853-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201300834 01 Discutido y aprobado en Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y ABSOLVER al investigado del cargo proferido por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la misma Ley. HECHOS 1 M. P. Lucas Monsalvo Castilla en sala dual con el H. M. Alejandro Meza Cardales República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 200011102000201300834 01
Referencia: Abogado en Apelación Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por la señora
Dalma Ospino Pérez contra el abogado LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO2, donde manifiesta que el disciplinable fue contratado por el Hospital Inmaculada Concepción del Municipio de Chimichagua, para que representara a dicha entidad en los procesos que cursaban en su contra, indicando que el contrato duró desde el mes de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. Adujo que una de las obligaciones del investigado, era rendir informes sobre los asuntos, añadiendo que al realizar una revisión en el año 2013 de los procesos encargados al togado, se detectó la no asistencia jurídica o poca intervención del mismo. Refirió que la conducta omisiva del abogado era gravísima, por cuanto hubo sentencia en contra de la entidad y otros procesos donde no hizo presencia el investigado, quedaron con fallos adversos. Expuso que el profesional no asistió a la mayoría de diligencias de conciliación extrajudicial, no promovió comité de conciliación de la ESE, no asistió a las audiencias de pruebas y no participó de las diligencias judiciales programadas en los Despachos. Expresó que el querellado recibió el pago total de sus honorarios desde el 2009 hasta el 2012, aduciendo que su comportamiento era inadmisible, y que generó un grave daño financiero al Hospital Inmaculada Concepción. Por último, añadió que el profesional actuó contrario a la ética profesional del abogado, presentó informes que no correspondían a la realidad y abandonó los procesos. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: 2 Fl. 1 al 4 c.o. primera instancia República de Colombia
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Referencia: Abogado en Apelación - Copia del Acuerdo No. 019 del 10 de noviembre de 1998, el cual dispone transformar al Hospital La Inmaculada Concepción en una Empresa Social del Estado3. - Copia del Acuerdo No. 07 del 10 de junio de 1998, el cual deroga el Acuerdo 035 de 1995 y transforma al Hospital La Inmaculada Concepción en una Empresa Social del Estado4. - Copia del certificado suscrito por la Secretaria Habilitada Pagadora del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar, donde expone que el Acuerdo No. 07 del 10 de junio de 1998, sufrió sus dos debates reglamentarios5. - Copia del Decreto No. 053 del 27 de junio de 2012, por medio del cual se designa a la aquí quejosa, como gerente del Hospital Inmaculada Concepción, con sus respectivos anexos, referentes a documentos de la mencionada6.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del abogado LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.143.016 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 110.744 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura7. El profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado No. 321576 del 27 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl. 5 y 6 c.o. primera instancia 4 Fl. 7 al 13 c.o. primera instancia 5 Fl. 14 c.o. primera instancia 6 Fl. 15 al 22 c.o. primera instancia 7 Fl. 31 c.o. primera instancia 8 Fl. 26 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, mediante auto del 2 de diciembre de 20139, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, se dispuso el reparto de las diligencias por separado, en razón a que en la queja se mencionaban varios hechos que no tenían conexidad entre sí, y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 24 de febrero de 2014, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha.
2. El 3 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el investigado y su apoderada. En dicha diligencia se recepcionó la versión libre del disciplinable, quien manifestó que existía conexidad entre los procesos referidos en la queja, ya que surgieron de un accidente causado el 3 de enero de 2009, 2 kilómetros
antes de llegar al peaje de Valledupar, agregando que la ambulancia de propiedad del hospital Inmaculada Concepción era conducida por el señor Wilson Villareal y llevaba una paciente, y que hubo una invasión de carril de un vehículo de servicio público, por lo que chocó con la ambulancia. Dijo que una vez sucedidos los hechos, lo llamó el entonces gerente del hospital, por lo que se trasladó al sitio del accidente, añadiendo que se hizo el croquis en borrador, se llevaron a los conductores a Valledupar y que se hizo el levantamiento de cadáveres en el Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar. Adujo que con base en esos hechos, se inició un proceso criminal que estaba en la Fiscalía 23, indicando que asumió la defensa del conductor de la ambulancia en ese proceso y que no descuidó el asunto. Agregó que se le imputó la responsabilidad al conductor de la ambulancia, lo cual era físicamente imposible, ya que el impacto se dio en el lado delantero derecho de la ambulancia y en la llanta trasera derecha de la camioneta de servicio público, la cual invadió el carril. 9 Fl. 29 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que iba a recaudar pruebas técnicas y testimoniales para utilizar en su defensa, agregando que una de las declarantes, dentro de un informe, testimonió en contra del
conductor de la ambulancia, para convertirse en demandante en proceso de reparación directa. Expuso que se reunió con el gerente y el subgerente del hospital, para plantear una estrategia defensiva en el proceso penal para que se absolviera al señor Wilson, y que una vez proferida la sentencia, se llamaría a acción de revisión a los procesos de reparación directa, invocando como causal de la misma, la prueba sobreviniente. Mencionó que tenía el informe técnico de un perito, doctor Roberto Daza Guerrero, donde se exoneraba de responsabilidad al señor Wilson Villareal, prueba que pidió dentro del proceso penal. Informó que cuando la quejosa asumió la gerencia del hospital, le planteó a la misma la estrategia defensiva referida y aquella lo autorizó a recaudar la prueba técnica, señalando que por dicha estrategia, posiblemente se connotaba un descuido del proceso. Adujo que con relación a la falta de informes que se le reprocha, eso era falso, aduciendo que se le debían endilgar sus comportamientos, respecto de lo que se derivara de su contrato. Mencionó que la prueba pericial no la pudo aportar a los procesos contenciosos ni al proceso penal, porque la quejosa no la quiso pagar, añadiendo que dentro del proceso penal la solicitó y fue allegada, por lo que el Juez de Conocimiento iba a retirar la acusación. Expuso que al llegar la quejosa como gerente, no le pagó cumplidamente sus honorarios, sino que se los pagó después de la finalización del contrato. Dijo que frente al proceso administrativo de la señora María López Caballero, contestó la
demanda pero no solicitó pruebas, y que solo asistió a una audiencia, aclarando que su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación estrategia era que el apoderado de la víctima creyera que no se iba a ejercer defensa por parte del hospital, para que no se torpedeara el proceso, por lo que no presentó alegatos ni apeló la decisión, y que el fallo de ese proceso salió en el 2013 cuando ya se había retirado del hospital.
Agregó que en el proceso de reparación directa, no solicitó la prueba pericial para que la practicara un auxiliar de la justicia, porque la iba a practicar por medio de un perito independiente, para aportarla en ambos procesos. Una vez finalizada su intervención, el investigado aportó los siguientes documentos: - Copia de la orden de trabajo No. 063 del 3 de enero de 2013, suscrito por el Hospital Inmaculada Concepción como contratante y el abogado disciplinable como contratista10. - Copia de la solicitud de disponibilidad presupuestal del 3 de enero de 2012, suscrita por el Gerente del Hospital Inmaculada Concepción, dirigido al Jefe de Presupuesto de esa entidad, con su respectiva respuesta11. - Copia de la solicitud de registro presupuestal del 3 de enero de 2012, suscrita por el Gerente del Hospital Inmaculada Concepción, dirigido al Jefe de Presupuesto de esa
entidad, con su respectiva respuesta12. - Copia de la orden de trabajo No. 003 del 3 de enero de 2011, suscrito por el Hospital Inmaculada Concepción como contratante y el abogado disciplinable como contratista13. - Copia de la solicitud de disponibilidad presupuestal del 3 de enero de 2011, suscrita por el Gerente del Hospital Inmaculada Concepción, dirigido al Jefe de Presupuesto de esa entidad, con su respectiva respuesta14. - Copia de la solicitud de registro presupuestal del 3 de enero de 2011, suscrita por el Gerente del Hospital Inmaculada Concepción, dirigido al Jefe de Presupuesto de esa entidad, con su respectiva respuesta15. 10 Fl. 52 al 54 c.o. primera instancia 11 Fl. 55 y 56 c.o. primera instancia 12 Fl. 57 y 58 c.o. primera instancia 13 Fl. 59 y 60 c.o. primera instancia 14 Fl. 61 y 62 c.o. primera instancia 15 Fl. 63 y 64 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación - Informe de investigador de campo del 6 de agosto de 2013, llevado a cabo dentro del proceso penal No. 2009.80014, suscrito por el Subintendente Cesar Augusto Pérez Ceballos y dirigido al abogado investigado16. - Copia de la Sentencia C-529 del 2009, proferida por la Honorable Corte Constitucional el 4
de agosto de 200917. Posteriormente, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 11 de julio de 2014, fecha en la cual no fue posible su realización.
3. El 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta diligencia se recepcionó el testimonio del señor Héctor Julio Martínez Fragoso, quien declaró que se desempeñó como Gerente del hospital Inmaculada Concepción, durante el 7 de septiembre de 2008 y 31 de marzo de 2012, agregando que tenían contratados los servicios del disciplinable, como asesor externo de la ESE, quien tenía la obligación de estar al frente de los procesos de la entidad.
Indicó que no recordaba si en el contrato de prestación de servicios, el disciplinado tenía la obligación de rendir informes, añadiendo que el proceso del accidente de la ambulancia inició en el 2009, y que una vez se enteró de lo sucedido, autorizó verbalmente al disciplinable para que defendiera al hospital y al conductor. Adujo que se reunió con el abogado y concretaron darle prioridad a la defensa del proceso penal, manifestando que cuando llegaron las demandas administrativas, diseñaron una estrategia consistente en defenderse en la parte penal y no en la administrativa, para que los defensores de víctimas no torpedearan el proceso. Refirió que no contaban con que los procesos administrativos salieron tan rápido en contra del hospital, indicando que luego se enteró que el proceso penal iba a resolverse según las estrategias que plantearon. Afirmó que hasta ese momento, no se realizaron los pagos de los procesos administrativos.
16 Fl. 65 al 80 c.o. primera instancia 17 Fl. 81 al 100 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Aseveró que respecto del proceso de María López, se acordó no contestarlo para que los abogados de victimas creyeran que se había descuidado, indicando que esa estrategia se implementó en conversación con las personas que asistían a las reuniones.
Dijo que se hizo énfasis en el proceso penal para determinar la responsabilidad del conductor, manifestando que también se habló de que la reparación de perjuicios se extendería al hospital. Una vez rendida la declaración, se suspendieron las diligencias y se reprogramaron para el 21 de noviembre de 2014.
4. Mediante oficio No. 1776 del 19 de noviembre de 2014, el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, allegó en calidad de préstamo el proceso con radicado No. 20-001-33-31-003-2010-00439-00, para ser inspeccionado18.
5. En la fecha programada se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación. En dicha audiencia se recepcionó el testimonio del señor Carlos Daniel Rocha Quintero, quien manifestó que conocía al disciplinable, ya que era del Municipio de Chimichagua, agregando que sabía que el profesional fue contratado como asesor jurídico externo del
hospital Inmaculada Concepción, donde laboraba como técnico operativo. Refirió que se enteró del accidente de tránsito del mes de enero de 2009, indicando que sus funciones en el hospital eran relacionadas con la operatividad de ese ente y que su superior jerárquico era el Gerente. Dijo que una vez ocurrido el accidente, el Gerente llamó al abogado investigado para que atendiera la situación, ya que era el único abogado externo para la época, informando que reunió a todo su personal administrativo. 18 Fl. 138 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Adujo que en una de las reuniones, se buscó una estrategia para resolver el asunto, añadiendo que el disciplinable sugirió atacar el proceso en la parte penal, y que no participó en la sugerencia de la misma, ya que era economista y no abogado.
Informó que fueron varias reuniones en donde se concertó lo relativo a la estrategia de defensa, aduciendo que el Gerente fue el que autorizó y apoyó la decisión de no contestar una de las demandas administrativas. De igual manera, se recepcionó el testimonio del señor Wilson Cudric Villareal, quien declaró que laboró como conductor de ambulancia en el hospital Inmaculada Concepción para finales del 2008 e inicios del 2009, agregando que sufrió un accidente llegando al peaje de Valledupar, donde hubo lesionados.
Dijo que estaba vinculado a un proceso penal en el que rindió declaraciones en varias oportunidades, señalando que no tenía conocimiento sobre el mismo y que su defensor era el abogado LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, al cual nunca le ha pagado nada. Informó que una vez ocurrido el accidente, llamó al director del hospital, el cual le puso a disposición al disciplinable para que lo representara, indicando que el profesional nunca le ha exigido dinero alguno por la prestación de su servicio. Manifestó que se reunieron varias veces en el hospital para planear estrategias de la situación acaecida, aduciendo que el disciplinable le solicitó a la quejosa la intervención de un perito, y que aquella nunca dio una solución. Terminadas las intervenciones, se ordenó continuar con las diligencias el día 12 de febrero de 2015, fecha en que fue posible su realización. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
6. Se allegó despacho comisorio bajo el radicado No. 2014.05842, diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se dejó constancia que no asistió el señor Roberto Carlos Daza Guerrero a rendir testimonio19.
7. El 25 de mayo de 2015 se instaló audiencia de pruebas y calificación, la cual fue nuevamente suspendida, debido a que se debían evacuar pruebas pendientes, que habían
sido anteriormente decretadas.
8. El Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante oficio No. 0573 del 5 de junio de 2015, remitió nuevamente en calidad de préstamo el proceso radicado No. 20-001-33-31-003-2010-00439, para ser inspeccionado20.
9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, Cesar, remitió oficio No. 0383 del 5 de junio de 2015, donde expresa que se notificó personalmente a la señora Claudia Eliene Rocha Rivera, del oficio No. 2858 del 26 de mayo de ese mismo año21.
10. Se recibió respuesta del Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, indicando que el proceso radicado No. 2009-00539 de María López Caballero contra el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, fue remitido el día 16 de julio de 2015, anexando el respectivo soporte22.
11. En audiencia de pruebas y calificación de 14 de agosto de 2015, se negó la acumulación de procesos adelantados en contra del abogado Luis Felipe Ruiz Castrillo, puesto que no se cumplían los requisitos establecidos por la ley y se reprogramó la audiencia para el 3 de septiembre de ese mismo año, la cual no se llevó a cabo por excusa de la apoderada del togado disciplinable. 19 Fl. 148 al 158 c.o. primera instancia 20 Fl. 177 c.o. primera instancia 21 Fl. 178 al 183 c.o. primera instancia 22 Fl. 199 y 200 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación
12. El 7 de octubre de 2015 se instaló la continuación de diligencia de pruebas y calificación provisional, que tuvo que ser suspendida para que se citara nuevamente a los testigos que debían comparecer y continuar con las diligencias, por lo que se fijó fecha para el 20 de noviembre de ese mismo año, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del procesado y su defensora.
13. Mediante oficio No. 2171 del 2 de diciembre de 2015, se remitió despacho comisorio debidamente diligenciado por parte del Juzgado 37 Penal Municipal Único de Ley 600 de Bogotá, dejando constancia de que se citó a testimonio al señor Roberto Carlos Daza Guerrero y a la señora Diana Montenegro López, sin que comparecieran23.
14. Se allegó despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, Cesar, mediante el cual el día 30 de noviembre de 2015, se recepcionó el testimonio de la señora Claudia Eline Rocha Rivera24, quien declaró que conocía a la quejosa hace mucho tiempo, agregando que la misma le recibía los informes cuando trabajaba en la Secretaría de Salud Departamental.
Expuso que conocía al abogado disciplinable hacía muchos años y que trabajaron en el hospital de Chimichagua, añadiendo que entre el Gerente de dicho hospital, Héctor Julio
Martínez, y el investigado, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que no conocía nada sobre los hechos ocurridos en el accidente de tránsito que involucraba una de las ambulancias del hospital, y que tampoco sabía sobre el proceso de reparación directa instaurado por la señora María López Caballero en contra de dicha entidad. Afirmó desconocer las gestiones realizadas por el abogado en defensa del hospital, además, indicó que no quería agregar nada más. 23 Fl. 257 al 265 c.o. primera instancia 24 Fl. 275 al 282 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Frente al interrogatorio planteado por la apoderada del disciplinable, contestó que respecto de la carga de información establecida en el Decreto 2193 de 2004, los encargados de cumplir dicha función eran el contador Jairo Cubillos Maldonado y el ingeniero Darío Rangel López, manifestando que ella por orden de la gerente, realizó el cargue de la información de la parte jurídica con el abogado Luis Felipe Ruiz Castrillo, en dos ocasiones durante el año
2012. Aseveró que según su conocimiento, las funciones del disciplinado en el hospital eran de asesor jurídico externo y actuar en acciones judiciales, más no del cargue de información referida.
15. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 22 de abril de 2016, se dispuso por parte del Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla, proferir pliego de cargos en contra
del abogado Luis Felipe Ruiz Castrillo, por su presunta violación al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y su presunta incursión en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de esa misma normatividad, ambas faltas atribuidas en la modalidad sancionable culposa. El disciplinable aportó una serie de documentos, consistentes en una cuenta de cobro por 10.000.000.oo de 28 de diciembre de 2012 suscrita por el señor Roberto Carlos Daza Guerrero, junto con un escrito de asesoría del referido, concerniente al accidente de tránsito objeto de los hechos25. Una vez imputados los cargos, se decretaron pruebas y se señaló el día 25 de mayo de 2016, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento.
16. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se recepcionó el testimonio del señor José Mejía Toloza, quien indicó que laboró a partir del 21 de julio de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2015 como Jefe de Control Interno en el hospital Inmaculada Concepción, señalando que en esa época como Gerente estaba el señor Héctor Frondoso, y que en julio de 2012 llegó la denunciante a asumir la gerencia. 25 Fl. 308 al 322 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación Dijo que cuando llegó al hospital, el disciplinable era el asesor de la entidad, el cual trabajó hasta diciembre de 2012, aduciendo que el investigado le entregaba el informe de actividades por escrito, según lo establecido en el contrato, y una vez entregado dicho informe mensualmente, se le cancelaba el salario.
Expresó que una vez finalizado el contrato del disciplinable en 2012, no laboró más para la entidad, añadiendo que hasta el último periodo de vinculación, el abogado presentó los informes. Informó que el disciplinable peticionó a los gerentes del hospital, la práctica de una prueba pericial para hacerla valer en unos procesos, mencionando que se estuvo realizando la contratación de un perito. Manifestó que no asistió a las reuniones del personal administrativo del hospital para plantear las políticas a seguir dentro de los procesos, pero que tuvo conocimiento de que las mismas se llevaron a cabo, indicando que la estrategia era que la defensa de la parte administrativa iba a ser pasiva y la de la parte penal iba a ser más agresiva. Una vez terminada su declaración, el testigo aportó un acta de entrega y recibo del 5 de abril de 2013, de un contrato de consultoría del 1 de marzo de 2013, suscrito por el abogado investigado26. Así mismo, se recepcionó la declaración del señor Alberto Fernández Buelvas, quien manifestó que de julio de 2012 hasta marzo de 2016, laboró como Técnico Operativo en el hospital Inmaculada Concepción bajo las órdenes de la señora Dalma Ospino Pérez, recalcando que sus funciones eran manejar el presupuesto, expedir certificados de
disponibilidad y registro presupuestal, realizar actas de posesión, resoluciones de nombramiento, bienestar social y tramitar los pagos de los contratistas. 26 Fl. 335 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Dijo que se hizo un certificado de disponibilidad presupuestal para pagar 10.000.000.oo al señor Roberto Carlos Daza, agregando que era para realizar un peritaje.
Manifestó que no recordaba si el disciplinable le solicitó intervención directa, para que ese efectuara la contratación del perito, señalando que el investigado nunca dejó de realizar informes mensuales relacionados con su contrato, pues de ello dependía su pago. Afirmó que bajo la gerencia de la quejosa, no se realizó el pago oportuno a los contratistas, porque no se aportaban los soportes de seguridad social por parte de los mismos. Añadió que Jhon Smith Garrido Barrios fue contratado como asesor interno, bajo la gerencia de la señora Dalma Ospino Pérez, indicando que en ese momento, el mencionado ya se encontraba como asesor externo. Agregó que el contrato del perito no se ejecutó, ya que el contratista desistió del mismo, aclarando que se buscaba un dictamen sobre el accidente de la ambulancia. Finalizada la práctica de pruebas testimoniales, se dispuso continuar con la audiencia de juzgamiento el día 22 de julio de 2016, fecha en que no fue posible su realización.
17. Se allegó el oficio No. 0441 del 3 de junio de 2016, por parte de la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, donde se indica que en ese Despacho no se lleva a cabo la investigación penal seguida en contra de Wilson Cudris Villareal, anexando reportes de la búsqueda de dicho proceso27.
18. El 7 de septiembre de 2016 se continuó con la audiencia de juzgamiento, la cual fue suspendida a petición de la apoderada del investigado, puesto que faltaban algunas pruebas por practicar. Antes de finalizar la audiencia, la defensora del disciplinable aportó las siguientes pruebas: 27 Fl. 336 al 338 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación - Copia de correos electrónicos de la plataforma Outlook, cruzados entre el señor Roberto Carlos Daza Guerrero y la querellante Dalma Ospino Pérez, relativos a la gestión de asesoría del mismo, frente al accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 200928. - Cd contentivo de prueba testimonial trasladada del señor Roberto Carlos Daza Guerrero, rendida dentro del proceso disciplinario radicado 2014.0002929.
19. El 20 de febrero de 2017, se recibió respuesta por parte de la Gerente del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar, donde se allega copia de los pagos realizados al abogado Luis Felipe Ruiz Castrillo, durante la vigencia del año 201230.
20. El 27 de febrero de 2017, se continuó con la audiencia de juzgamiento, en la cual la apoderada del abogado investigo presentó sus alegatos de conclusión, haciendo un recuento de las faltas que le fueron endilgadas en auto de cargos y de los hechos materia de investigación.
Dijo que con base en el proceso penal y en los procesos administrativos, su defendido planteó unas estrategias que podía seguir, estudiando las circunstancias en que sucedieron los hechos, agregando que du representado decidió buscar un elemento que ilustrara la no responsabilidad del conductor de la ambulancia. Mencionó que el disciplinable evidenció una escases probatoria en los procesos administrativos, ya que no contaba con testigos ni pruebas documentales, tampoco tenía como demostrar un eximente responsabilidad, señalando que el objetivo era demostrar la responsabilidad de un tercero, lo cual no podía hacer ya que los testigos se convirtieron en partes demandantes contra el hospital. 28 Fl. 363 al 369 c.o. primera instancia 29 Fl. 370 cd. c.o. primera instancia 30 Fl. 395 al 401 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 200011102000201300834 01
Referencia: Abogado en Apelación Adujo que el investigado buscó un dictamen pericial, encontrando al ingeniero Roberto Carlos Daza, agregando que una vez contactado dicho ingeniero, entró al hospital como gerente la hoy quejoso.
Refirió que en el proceso contencioso administrativo, recae en la parte demandada la carga probatoria de romper los nexos de causalidad, para una exoneración de responsabilidad, agregando que al caso ocurrido se aplicaba
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