CSDJ - F20001110200020130084801ADJUNTA20180413093423-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130084801ADJUNTA20180413093423-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201300848 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, dentro del proceso seguido contra la doctora Nélida Yadira Pedraza Moreno, en su condición de Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante-Bacrim, sancionada con SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, convertida por el cese de la función, en MULTA DE UN (1) SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2013, por falta grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, al haber transgredido el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y a distintos apartes jurisprudenciales, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad dolosa.
HECHOS Dio origen a las presentes actuaciones, la queja presentada por la señora Elizabeth Polo Gamero en contra de la doctora Nélida Yadira Pedraza Moreno, en su condición de Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante-Bacrim2, por el presunto vencimiento de términos injustificado en que incurrió la Fiscalía Seccional de Bosconia, Cesar, y la libertad que concedió la funcionaria investigada a 1Sala Dual conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Glenis Iglesias de López 2Fl. 1 al 3 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta la señora Daysi Barrios Tapias, imputada y acusada de haber cometido acto sexual con su menor hija de 10 años. Expuso que el 18 de septiembre de 2013, fue capturada la procesada y el día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, se celebraron las audiencias concentradas, imponiéndose medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por considerarla un peligro para la sociedad, ya que trabajaba como docente de menores, y para evitar que la misma evadiera la justicia. Indicó que el abogado José Luis Castro Machuca, solicitó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, el 18 de noviembre de 2013, audiencia de libertad por vencimiento de términos, presentando ese mismo día la Fiscalía, escrito de acusación en contra de la procesada, por el delito de acto sexual con menor de 14
años. Agregó que sorpresivamente, la funcionaria de conocimiento otorgó la libertad a la imputada, pese a la oposición del Fiscal 23 de Valledupar y la ausencia de la Procuraduría, aduciendo que la Fiscalía no actuó diligentemente, pues presentó el escrito a los 61 días después de la formulación de imputación. Adujo que la decisión fue apelada por el Fiscal, por considerarla improcedente. Afirmó que no se cumplieron los principios de administración de justicia, toda vez que la justicia no fue pronta, cumplida y eficaz, dejándose vencer los términos y presentándose una serie de irregularidades dentro del proceso. Junto con la queja, se anexó copia de registro civil y de la cédula de ciudadanía de la inconforme, además, del escrito de acusación presentado dentro del proceso objeto de controversia3.
IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
3Fl. 4 al 13 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta La Secretaría General Municipal de la Alcaldía de Valledupar4, certifica que la doctora Nélida Yadira Pedraza Moreno, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 63.291.484 expedida en Bucaramanga, la cual mediante Acuerdo No. 055 del 11 de noviembre de 2010, fue nombrada como Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante-Bacrim. Según certificado No. 74184687 del 28 de julio de 2015, expedido por la
Procuraduría General de la Nación, la funcionaria inculpada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes a la fecha5. ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto de 9 de diciembre de 20136, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante-Bacrim, y en contra de los Fiscales 6 Local de Bosconia, Cesar, Helberth Mendoza y Maribeth Córdoba Almenares, decretándose pruebas, de las cuales se obtuvieron las siguientes, y se surtieron las actuaciones que a continuación se relacionan:
1. Ampliación de la queja por parte de la señora Elizabeth Polo Gamero7, quien sucintamente indicó que su abogado en el caso penal era el doctor José Raúl Bula, agregando que desde que le dieron libertad a la procesada, aquella huyó.
Mencionó que a la acusada la dejaron libre y luego dieron orden de captura en su contra, expresando que el motivo de la libertad, según el Juez de conocimiento, era el vencimiento de términos, pero que ella tenía entendido que ello no se aplicaba cuando se trataba de menores. 4Folios 159 al 161 c.o. primera instancia 5Fl. 175 c.o. primera instancia 6Fl. 15 c.o. primera instancia 7Fl. 19 y 20 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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2. El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía de Valledupar,
remitió la Resolución DSAF-OP 309 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se le concedieron 25 días de vacaciones al doctor Helberth Mendoza, a partir del 2 de julio de ese año, las cuales fueron suspendidas y se reanudaron mediante Resolución 605 del 11 de mayo de 2013, para disfrutarlas a partir del 5 de noviembre de 2013, adjuntando copia de dichos actos administrativos8.
3. Por oficio No. 030 del 10 de febrero de 2014, la Unidad 6 Seccional de Fiscalías Delegadas de Bosconia, Cesar, allegó copia simple de la investigación adelantada bajo el radicado No. 2006061046472013.800399.
4. Por auto del 3 de marzo de 201410, fue vinculada la funcionaria sancionada a la presente investigación.
5. Versión libre de la sancionada11, quien relevantemente manifestó que se le asignó un caso para resolver una libertad por vencimiento de términos, resaltando que dicha libertad se erige como una sanción para el Estado por mora en la Judicatura y para quien no actúa diligentemente.
Señaló que tuvo consideración al estructurarse frente a una petición de libertad, por causas atribuibles a la Fiscalía, pues no se podía soportar que los mismos demoren la presentación del escrito de acusación u otro acto. Adujo que existían parámetros para negar una petición de libertad, pero que en el caso concreto se estableció matemáticamente que los términos para presentar la acusación, vencieron un día antes. Refirió que no fue equivocada la interpretación jurídica, ni era acto arbitrario que se
hiciera un conteo de términos que obligaba a que se preservara el derecho 8Fl. 25 al 29 c.o. primera instancia 9Fl. 30 c.o. primera instancia 10Fl. 32 c.o. primera instancia 11Fl. 33 y 34 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta fundamental de libertad de la procesada, pues se hizo una interpretación natural y obvia. Aportó un Cd, contentivo de la audiencia de vencimiento de términos del 20 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal No. 2013.8003912.
6. Versión libre del entonces disciplinable, doctor Helberth Alberto Mendoza Jiménez, pronunciándose frente a los hechos13.
7. Versión libre de la entonces disciplinable, doctora Maribeth del Rosario Córdoba Almenares, pronunciándose frente a los hechos de la investigación14.
8. Adición de versión libre de la funcionaria Nélida Yadira Pedraza15, quien señaló que el vencimiento de términos se erige como mora en la Judicatura, según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Manifestó que dio aplicación al bloque de constitucionalidad y a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicando el ordenamiento jurídico y respetando su autonomía para interpretar y aplicar la Ley. Expuso que tal como se evidenciaba en el audio de audiencia de 18 de noviembre de 2013, luego de un análisis y de la sopesa de los derechos de libertad y presuntos de
la víctima, existían prolongación ilegal de la libertad de la imputada, por cuanto se allegó el escrito de acusación tardíamente. Resaltó que era mal intencionado que la quejosa señalara que no se citó al Ministerio Público, pues se convocó al mismo pero no hizo presencia en el estrado. Afirmó que la decisión no constituía una equivocación jurídica, ni un acto arbitrario en su actuar, debido a que fue una interpretación teleológica o finalista de las normas de los motivos de su decisión, solicitando el archivo de la actuación. 12Fl. 35 cd. c.o. primera instancia 13Fl. 39 al 42 c.o. primera instancia 14Fl. 44 al 47 c.o. primera instancia 15Fl. 49 y 50 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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9. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Garantía y Conocimiento del Circuito Judicial de Valledupar, allegó el acta y Cd de audiencia de 3 de diciembre de 201316, donde el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, en contra de la decisión de la funcionaria judicial de acceder a la libertad de la imputada, dentro del proceso penal No. 2013.80039.
10. Mediante auto del 19 de mayo de 201417, se acumuló el proceso disciplinario radicado No. 2014.00182, seguido en contra del entonces disciplinable, doctor
Helberth Mendoza Jiménez, por guardar relación con los hechos de la presente investigación, con el fin de salvaguardar el principio del Nom bis in ídem. APERTURA FORMAL DE LA INVESTIGACIÓN A través de auto del 9 de junio de 201418, se abrió investigación formal disciplinaria en contra de la doctora Nélida Yadira Pedraza Moreno, en su calidad de Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante-Bacrim, y en contra de la Fiscal 6 Local de Bosconia, Cesar, Maribeth Córdoba Almenares, decretándose pruebas, de las cuales se obtuvieron las siguientes, y se surtieron las actuaciones que a continuación se relacionan:
1. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Valledupar,
remitió copia de los siguientes documentos19:
- Resolución No. 0-0255 del 19 de febrero de 2002 y acta de posesión No. 23 del 1 de marzo de 2002.
- Resolución No. 0-5495 del 10 de septiembre de 2008 y acta de posesión No. 1173 del 8 de octubre de 2008.
16Fl. 54 cd. y 55 y 56 c.o. primera instancia 17Fl. 164 c.o. expediente No. 2014.00182. 18Fl. 58 c.o. primera instancia 19Fl. 73 al 106 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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- Resolución No. 0-0414 del 11 de febrero de 2014 y acta de posesión No. 31 del 1 de marzo de 2004. - Resolución No. 015 del 30 de junio de 1992 y acta de posesión del 1 de julio de 1992. - Resolución DSAF-OP 0113 del 2 de febrero de 2011 y acta de posesión del 3 de febrero de 2011. - Resolución DSAF-OP 461 del 22 de julio de 2011 y acta de posesión del 1 de agosto de 2011. - Resolución DSAF-OP 141 y acta de posesión No. 44 del 1 de marzo de 2013.
2. La Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cesar, allegó las estadísticas de gestión de las Fiscalías 6 y 25 de Bosconia, a partir de mayo de
201320.
3. La Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cesar, remitió un informe el 29 de septiembre de 201421, donde indica que la doctora Maribeth del Rosario Córdoba, laboró como Fiscal 25 Seccional entre agosto de 2012 y febrero de 2013, y posteriormente, entre el 31 de mayo de 2013 y esa fecha, además, que dicha funcionaria laboró como Fiscal 6 Seccional entre el 27 de agosto y el 20 de septiembre de 2012, 5 y 29 de noviembre de 2013, 28 de abril y agosto de 2014, y los días 9, 10, 11 y 12 de septiembre de 2014.
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto del 31 de octubre de 2014, se dispuso el CIERRE DE LA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA22. 20 Fl. 109 al 112 y 118 al 120 c.o. primera instancia 21Fl. 121 y 122 c.o. primera instancia 22Fl. 124 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta AUTO DE CARGOS A través de auto del 17 de marzo de 201523, aprobada en acta de Sala Ordinaria 0019 del 16 de marzo del mismo año, se FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS, en contra de la doctora Nélida Yadira Pedraza Moreno, en su condición de Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante-Bacrim, al considerar que con su conducta había trasgredido lo consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y a distintos apartes jurisprudenciales, en concordancia con lo tipificado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave a título de dolo. Con el comportamiento de la funcionaria y con las pruebas allegadas previamente a la investigación se pudo demostrar que la funcionaria demoró en actuar dentro de la investigación conducta que llegó a que posiblemente se vencieran los términos establecido en la Ley. Por otra parte, se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Maribeth del Rosario Córdoba Almenares, en su calidad de Fiscal
Seccional de Bosconia, Cesar. Por auto del 24 de abril de 201524, se procedió a designar un defensor de oficio para que representara los intereses de la imputada, ante su no comparecencia al proceso. DESCARGOS El defensor de oficio de la funcionaria encartada, presentó escrito de descargos el 3 de junio de 201525, donde manifestó que se encontraba en desacuerdo con la imputación realizada a su defendida, por cuanto la misma obró en su decisión 23Fl. 127 al 140 c.o. primera instancia 24Fl. 148 c.o. primera instancia 25Fl. 152 al 154 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta imparcial de conceder el beneficio de libertad a los detenidos por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, al analizar que la imputada no tenía antecedente y sostenía una conducta social común y ética. Expuso que las decisiones de los jueces eran autónomas, no sometidas a caprichos e intereses de las partes, indicando que dicha libertad y autonomía, siempre y cuando se justifiquen, garantizan la confianza de la justicia. Señaló que aunque el Superior revocara la decisión adoptada por su prohijada, ello no quería decir que la misma se invistiera de ilegalidad.
OTRAS PRUEBAS RECAUDADAS
1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, allegó el acta y Cd de audiencia de 3 de diciembre de 201326, donde el Juzgado 4 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, en contra de la decisión de la funcionaria judicial de acceder a la libertad de la imputada, dentro del proceso penal No. 2013.80039, que en otrora fue aportado al investigativo.
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, remitió un informe el 9 de septiembre de 201527, indicando que la actuación penal objeto de investigación, se encontraba surtiendo trámite de segunda instancia en razón a un recurso de apelación incoado por el defensor de la procesada, agregando que aquella se encontraba prófuga de la justicia con orden de captura vigente. Anexó acta y Cd de la audiencia preparatoria del 22 de julio de 2015.
3. La Secretaria General del Tribunal Superior de Valledupar, remitió copia del Acuerdo No. 055 del 11 de noviembre de 201528, mediante el cual se designó a la funcionaria inculpada en provisionalidad, como Juez Penal Municipal con Función de
Garantías Ambulantes. 26Fl. 162 al 164 y cd. c.o. primera instancia 27Fl. 181 y 182 y cd. c.o. primera instancia 28Fl. 187 al 191 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta ALEGATOS DE CONCLUSION Se allegó escrito por parte del defensor de oficio de la funcionaria cuestionada el 13
de octubre de 201529, quien consignó similarmente lo esbozado en el escrito de descargos, señalando que se encontraba en desacuerdo con la imputación de cargos endilgada a su defendida, por cuanto la misma obró en su decisión imparcial de conceder el beneficio de libertad a los detenidos por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, al analizar que la imputada no tenía antecedente y sostenía una conducta social común y ética. Expuso que las decisiones de los jueces eran autónomas, no sometidas a caprichos e intereses de las partes, indicando que dicha libertad y autonomía, siempre y cuando se justifiquen, garantizan la confianza de la justicia. Señaló que aunque el Superior revocara la decisión adoptada por su prohijada, ello no quería decir que la misma se invistiera de ilegalidad. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar condenó a la doctora Nélida Yadira Pedraza Moreno, en su condición de Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante-Bacrim, el 7 de diciembre de 2015, al declararla disciplinariamente responsable de haber infringido el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por falta grave y en la modalidad dolosa,y sancionándola con MULTA DE UN (1) SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2013, ya que la condena era de suspensión por el término de un (1)
mes en el ejercicio del cargo, la cual no se podía efectuar, ya que la misma cesó de sus funciones. Como parte considerativa de la providencia, señaló el a-quo: 29Fl. 196 al 198 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta “(…) Al otorgar la juez disciplinable la libertad provisional a la imputada con fundamento en lo ordenado en el artículo 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, no dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 199 numeral 8 de la ley 1098 de 2006 (…). Tampoco dio cumplimiento a la sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuales se pueden señalar las siguientes: (…), donde el máximo órgano judicial de cierre de la justicia penal ordinaria, reitera de manera clara y contundente la prohibición de conceder el beneficio de libertad a los detenidos por delitos sexuales cometidos contra menores. (…). La Sala no admitirá las explicaciones expuestas por la juez investigada en su versión a folios 49-50, porque si bien es cierto que la Fiscalía dejó vencer el término para presentar el escrito de acusación, que solo presentó un día después del previsto en la ley, no es menos cierto, que existía prohibición legal clara y precedente jurisprudencial que impedía el otorgamiento del beneficio o subrogado de la libertad provisional prevista en el artículo 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal a la imputada, como se ha
demostrado con certeza antes. (…). La Sala no admitirá en este estadio procesal las explicaciones de la juez PEDRAZA MORENO, porque la autonomía personal interpretativa del juez no es absoluta, se encuentra legítimamente limitada por la fuerza obligatoria de la jurisprudencia y de los precedentes, a fin de evitar, como se dijo antes, que las decisiones de los jueces sean discrepantes y desordenadas, lo cual afectaría gravemente la seguridad jurídica y la igualdad de las personas ante la justicia. (…). Además, la prohibición dispuesta en el artículo 199 numeral 8 de la ley 1098 de 2006, no es ambigua, es clara, con ella el legislador hizo un juicio primario y abstracto de proporcionalidad para prohibir el beneficio o subrogado, lo cual no impide que el Juez al estudiar el caso concreto realice un nuevo juicio de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta proporcionalidad para establecer la posibilidad o necesidad de otorgar el subrogado, pero en esta tarea, de creación de derecho, el juez no tiene absoluta libertad, porque no están aislados sino que hacen parte de una práctica colectiva que requiere coherencia. Si bien es cierto que el juez es autónomo, tiene independencia de criterio, no puede ser indiferente frente al impacto de sus decisiones sobre la coherencia general o global del derecho. (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio En la providencia de cargos, se dedujo como infringido el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que preceptúa: "ARTICULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
En concordancia con lo reseñado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Como falta grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, y
en la modalidad dolosa. Se encontró certeza no solamente en la autoría, sino en la responsabilidad dela doctora Nélida Yadira Pedraza Moreno, en su condición de Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante-Bacrim, al conceder la libertad a la señora Daysi Barrios Tapias dentro del proceso penal No. 2013-00839, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, basándose en la extemporaneidad de la presentación del escrito de acusación por parte del Fiscal del caso, ya que tal escrito se presentó al día 61, luego de la formulación de imputación, cuando la funcionaria judicial debió prever que para esa clase de punibles, no procede la libertad del procesado al tenor del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) República de Colombia Rama Judicial
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8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
Aunado a ello, tal como lo señaló el Ponente de instancia, existía múltiple jurisprudencia que enmarcaba el debate sobre dicho asunto, de donde se podía deducir que frente a los punibles mencionados en contra de los menores, no se podía otorgar ningún tipo de beneficio o subrogado penal, valga decir, libertad, rebajas de penas, sustitución de penas, entre otros, pues como es de saberse, la protección de los menores es uno de los intereses más grandes del Estado Colombiano, lo cual se fundamenta desde el artículo 44 de la Carta Política. Por otro lado, los referidos postulados no solo buscan asegurar la obligación del Estado frente a los menores, sino garantizar la integridad física y mental de los infantes, impulsando a los funcionarios judiciales, adoptar las medidas necesarias para efectuar tales garantías, por lo que se exigen una serie de normas especiales aplicables al caso, que descendiendo al caso bajo estudio, no le permitía a la funcionaria inculpada, conceder la libertad del imputado. Obsérvese como la funcionaria inculpada de manera inaceptable, omitió la aplicación de la normatividad que impedía conceder beneficios al procesado, desconociendo no solo el precepto del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sino los instrumentos que dieron lugar a que el legislador reglamentara tal situación, pues como es sabido, los derechos de los menores y la vulneración de los mismos, se apoyan desde la Carta Política y los distintos tratados internacionales, que propenden la protección especial de tales sujetos, por encontrarse en situaciones
inferiores a las demás personas, por lo que arribando a los postulados del derecho penal, no tiene el mismo grado de equivalencia, los punibles que agreden bienes jurídicos de las personas en común y los de los menores, en tanto que tuvo el legislador que establecer un régimen estricto y riguroso frente a los procedimientos que se aplican para juzgar a aquellos vulneradores. Ahora, no son de recibo para esta Sala las exculpaciones acotadas por la disciplinable en sus escritos presentados, debido a que si bien es cierto los Jueces República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 200011102000201300848 01
Funcionario en Consulta gozan de un amplio margen de autonomí
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