CSDJ - F20001110200020130084901ADJUNTA20180625183639-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130084901ADJUNTA20180625183639-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 200011102000201300849 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 dictada en septiembre 29 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado Roberto Enrique Gómez Peña, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en octubre 18 de 2013, por la señora Rosa Delia Nariño Jaimes, quien puso de presente las eventuales irregularidades que pudo haber cometido el doctor Roberto Enrique Gómez Peña, pues lo contrató para que representara a su esposo el señor Jorge Alberto Velandia al interior del proceso penal que cursaba en su contra por la eventual comisión del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cursado por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar con noticia criminal N° 20-001-60-01087-2013-00192-00,
quien se encontraba privado de su libertad en el centro penitenciario de la ciudad de 1 Ponencia del Mg. Lucas Monsalvo Castilla en sala dual con el Mg. Alejandro Meza Cardales, decisión vista en folios 288 a 294 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia Valledupar, sin que a la fecha el togado investigado hubiera iniciado ningún trámite al respecto, aun así les prometió que un plazo de 30 días obtendrían el resultado esperado, es decir, su libertad, recibiendo para tal fin un anticipo por el valor de $24’500.000. , que este le requirió para dar inicio a la gestión encomendada por su 00 cliente. Junto con la queja, la señora Rosa Delia Nariño Jaimes allegó el siguiente acopio documental: Copia del recibo fechado septiembre 4 del 2013, por concepto del abono del 50% de honorarios profesionales pagados al doctor Roberto Enrique Gómez Peña, ascendiente a la suma de $24’500.000, , los cuales se le dieron para que fungiera 00 como asesor Jurídico y apoderado judicial del señor Jorge Alberto Velandia Suarez, en la actuación penal de marras. (Folio 4 del c.o de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Remisión del proceso por competencia. Por medio de auto fechado noviembre 8 de 2013, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, decidió remitir el presente asunto por competencia a la Sala homóloga del Cesar. (Folios 7 a 9 del segundo c.o. de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia Roberto Enrique Gómez Peña, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72’130.407 además de ser el portador de la tarjeta profesional N° 78.236 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Aunado a lo anterior, se allegó el certificado N° 31.065 fechado febrero 4 de 2014, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que el doctor Roberto Enrique Gómez Peña no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 19 del c.o de 1ª Inst). Apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Roberto Enrique Gómez Peña, el a quo mediante proveído3 fechado febrero 14 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:30 p.m. abril 8 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: enero 294 y septiembre 22 del 20155 y enero 29 del 20166, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. 3 Auto de apertura visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 86 del c.o de 1ª Inst, audio en CD N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folio 169 del c.o de 1ª Inst, audio en CD N° 4. 6 Acta de audiencia vista en folio 189 del c.o de 1ª Inst, audio en CD N° 5. 3
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraba el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenias sesiones de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho en aras de imprimirle celeridad a la actuación así como de salvaguardar su derecho fundamental a la defensa, emitió auto7 de agosto 22 de 2014 por medio del cual se le declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó al doctor Miguel Gamboa Trouchon, quien no se pudo posesionar por ostentar un cargo público, por lo cual, en auto8 de noviembre 19 de 2014 fue relevado y en su nombre se designó a la doctora Elizabeth Villalobos Caamaño, quien se posesionó de esa designación en curso de la sesión de enero 29 de 2015 de la presente etapa procesal. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.
1. Las pruebas allegadas junto con la queja mencionadas ut supra. (Folios 4 del c.o. de 1ª Inst.).
2. A través de oficio Nº 132 de febrero 11 de 2014, la Fiscalía 8ª Especializada de Valledupar, remitió copia del poder conferido en septiembre 2 de 2013 por el señor Jorge Alberto Velandia Suárez en favor del doctor Roberto Enrique Gómez Peña a fin que desplegara su defensa en el proceso penal cursado en su contra por la posible comisión del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de
narcóticos, cursado bajo radicado N° 20-001-60-01087-2013-00192-00. (Folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst.).
3. A través de oficio Nº 986 de agosto 26 de 2014, la Fiscalía 8ª Especializada de Valledupar, remitió copia integral del proceso penal cursado contra el señor Jorge 7 Folio 51 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 77 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia Alberto Velandia Suárez y otros por la posible comisión del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cursado bajo radicado N° 20-00160-01087-2013-00192-00, (oficio remisorio visto en folio 60 del c.o. de 1ª Inst. – anexo de 1ª Inst.), del cual se extrae como jurídicamente relevante que el togado únicamente radicó el poder conferido por el cliente, no obstante, no hizo nada en su favor, por lo cual en octubre 17 de 2013 se le confirió nuevo mandato al doctor Iván Rodríguez Bolaños. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de enero 29 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del
caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con lealtad frente a sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó el cargo de eventualmente haber incurrido en la falta descrita en literal b) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…b) Garantizar que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado al parecer se valió de su posición de profesional del derecho para hacerle promesas a su cliente sobre las resultas del proceso, esto fue, le dijo que en un plazo de treinta (30) días contados desde el momento de su apoderamiento y posterior pago le sacaría de la cárcel, por tanto, recibió en septiembre 4 de 2013 la suma de $24’500.000, , pero todo fue un 00 engaño, manteniéndolos en una falsa expectativa. 5
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO, pues ningún abogado puede
garantizar a sus clientes un resultado que no dependa de su exclusivamente gestión, máxime cuando el trabajo de los profesionales del derecho es de medios y no de resultados. En cuanto a su deber de obrar con la debida diligencia profesional, específicamente con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior obedeció a que el abogado investigado, pese a apoderar desde septiembre 2 de 2013 al señor Jorge Alberto Velandia Suárez, para en su favor desplegar la defensa de su inocencia en el proceso penal cursado en su contra por la posible comisión del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cursado por la Fiscalía 8ª Especializada de Valledupar bajo radicado N° 20-001-60-01087-2013-00192-00, no obstante, solamente se limitó a radicar el poder al dossier, ya que no medió ningún actuación en favor de su prohijado, al punto que en octubre 17 de 2013 le confirió nuevo mandato al doctor Iván Rodríguez Bolaños. Frente a lo anterior, para el despacho a quo lo que se evidenciaba era un eventual descuido CULPOSO por parte del disciplinable de las gestiones encomendadas por su cliente, pues demoró la iniciación de su defensa al punto que el poder le tuvo que
ser revocado. 6
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la defensa de oficio a peticionar unos testimonios y la versión libre del togado, las cuales le fueron decretadas, por lo que, como quiera mediaba decreto de nuevas pruebas y estaba finiquitada la etapa de pruebas y calificación provisional, el Despacho fijó el inicio del juzgamiento en marzo 15 de 2016 a las 9:30 a.m. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: marzo 159 y septiembre 6 del 201610 destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión; pero en ésta etapa procesal también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.
1. Se allegó oficio N°05115, fechado abril 18 del 2016, emitido por el Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Valledupar, adscrito al INPEC, donde expuso que una vez revisado el aplicativo SISIPEC se evidenció que el señor Jorge Alberto Velandia Suarez no se encontró recluido en el Establecimiento Penitenciario de
Valledupar, sino en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Montería donde aparecía dado de baja por libertad autorizada en agosto 27 del 2015. (Folios 209 a 212 del c.o de 1ª Inst).
2. Se allegó oficio Nº 307-EPMSCVAL-JURadiado en marzo 22 del 2016, expedido por la Dirección del Centro Carcelario y Penitenciario de Valledupar, adscrito al INPEC, por medio del cual se adujo que el señor Jorge Alberto Velandia Suarez estuvo allí recluido hasta enero 17 de 2015, momento en el cual fue remitido al 9 Acta de audiencia vista en folio 206 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 6. 10 Acta de audiencia vista en folio 286 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 8.
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Montería. (Folio 262 del c.o de 1 Inst). Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, en curso de la sesión de septiembre 6 de 2016 de ésta etapa procesal, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: La abogada defensora de oficio. Manifestó que, pese a los númerosos esfuerzos que realizó el Despacho Judicial para
que comparecieran tanto el togado investigado por ende no fue posible recibir su versión libre, ni la ratificación o ampliación de la queja, de la señora Nariño Jaimes, ni el testimonió de los señores Velandia Suarez, Cesar Giraldo e Iván Salamanca Rodríguez, porque ya se encontraban en libertad, haciendo imposible su ubicación, n ése sentido la abogada alegó que era imposible ejercer una defensa técnica, pidiendo la declaración de duda en favor del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada en septiembre 29 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, sancionó con SUSPENSION de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado Roberto Enrique Gómez Peña, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los aludidos preceptos legales, 8
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en
los argumentos de los cargos, pero se reitera, en éste instante a esa conclusión se llegó con certeza. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el recto actuar que tenía para su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa y dolosa de las conductas reprochadas, así como el concurso heterogéneo sucesivo de faltas; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de septiembre 29 de 2016 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado Roberto Enrique Gómez Peña, 9
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en
el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en
cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, 11
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de sus deberes de obrar con honradez y diligencia en sus encargos profesionales, consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 1° ídem, preceptos cuyos
tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable…”.
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En cuanto a la falta contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En éste concreto, al abogado se le ha llamado a responder disciplinariamente por cuanto se valió de su posición de profesional del derecho para hacerle promesas a su cliente sobre las resultas del proceso, esto fue, le dijo que en un plazo de treinta (30) días contados desde el momento de su apoderamiento y posterior pago le sacaría de 13
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Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia la cárcel, por tanto, recibió en septiembre 4 de 2013 la suma de $24’500.000, , pero 00 todo fue un engaño, manteniéndolos en una falsa expectativa. Frente a ello, en sede de alegatos de conclusión la defensa se ha limitado a aducir la inexistencia de pruebas suficientes para poder endilgar responsabilidad disciplinaria de ésta índole al togado, argumento éste que es del recibo de ésta Corporación para proceder a absolver al togado de la responsabilidad en cuanto la presente falta ya que: En ésta clase de procesos disciplinarios, sólo se puede imponer responsabilidad cuando medie certeza de la comisión de la falta investigada, la cual únicamente puede devenir del acervo probatorio que en el infolio milite, ello, tal y como lo prevé el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, es por ello que, ante la ausencia de pruebas suficientes para lograr edificar la certeza en cita, habrá de dejarse incólume el derecho de a presunción de inocencia del investigado, tal y como lo rescribe el artículo 8º ídem. Así mismo, es bien sabido que a la luz del contenido del artículo 67 de la reiterada Ley 1123 de 2007, la queja es apenas uno de los modos de iniciar la actuación disciplinaria, por tanto, a no ser que no sea ratificada bajo la gravedad del juramento,
no se puede tener como prueba válida a la hora de analizar los hechos de la investigación, o las posibles faltas cometidas por el togado. En el presente proceso, nos encontramos ante una evidente ausencia de pruebas que den certeza sobre la falta actualmente estudiada, teniendo en cuanta que no fue posible recaudar el testimonio del cliente o la ratificación jurada de la queja, las cuales resultaban ser las pruebas pertinentes, conducentes y útiles de cara a demostrar si en verdad el togado prometió o no resultados favorables a ellos por las gestiones 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 200011102000201300849 01 Abogado en consulta de sentencia encomendadas, naciendo sin dubitación alguna, una duda en favor del togado, la cual deberá ser resuelta en su favor. Sobre éste concreto, es decir, sobre la configuración de una duda razonable en favor del investigado a causa de un defecto probatorio en la sentencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia Nº SP282-2017, adujo lo siguiente: “…Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la
responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia…”. En ése sentido, no le queda más salida a ésta Corporación que absolver al togado de posiblemente haber incurrido en la falta bajo estudio, pues del caudal probatorio allegado al infolio no se puede derrotar su presunción de inocencia, naciendo una duda, la cual ha de ser resuelta en su favor. En cuanto a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En éste concreto al togado se le ha llamado a responder disciplinariamente ya que, pese a apoderar desde septiembre 2 de 2013 al señor Jorge Alberto Velandia Suá
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