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CSDJ - F20001110200020130086101ADJUNTA20140206150305-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020130086101ADJUNTA20140206150305-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de Petición Confirma / Negó el amparo. La transgresión del derecho constitucional fundamental no se generó, pues la respuesta otorgada por la accionada se constituye en medio de convicción por el cual es dable descartar la violación de derechos, respuesta a todas luces concreta y coherente respecto de lo solicitado por los accionantes ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente los argumentos deprecados por los accionantes riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, permiten concluir en la improcedencia de la acción de amparo demandada Confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201300861 01 (9024-18) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferido el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través del cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y vida digna, además denegó, el derecho de petición deprecado por los accionantes, señores

WINIS ESTELA, HUMBERTO, JORKIN, CÁNDIDA LUZ y DIONICIA JUDITH

GARCÍA AVENDAÑO, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los ciudadanos WINIS ESTELA, HUMBERTO, JORKIN, CÁNDIDA LUZ y DIONICIA JUDITH GARCÍA AVENDAÑO, en fecha 9 de diciembre de 2013, incoaron acción de amparo contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., deprecando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, a la vida digna y de petición, presuntamente vulnerados por los accionados, por hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Informaron los accionantes, que en el año 2009, les fue otorgado un crédito por valor, entre seis millones de pesos ($6000.000) y catorce millones de pesos ($14000.000), para cada uno de ellos, destinados a 1 Sala integrada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (M. Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA. repoblación bovina, por la sucursal del municipio de Bosconia del Banco Agrario. 1.2.- Advirtieron además, que fueron afectados por la primera y segunda temporada de lluvias, por lo cual sufrieron la pérdida de varias cabezas de ganado, así como por la presencia de rabia bovina. 1.3.- Indicaron, que la Entidad Bancaría refinanció su crédito, aumentándoles

el monto de la cuota para el pago del crédito, “perjudicándonos porque sin la refinanciación nosotros ya hubiéramos cancelado el valor del crédito. Ya que en la actualidad las cuotas son más altas y a poco plazos, lo que ha generado que aún le debamos al banco una gran cantidad de dinero.” (Sic). 1.4.- Acusaron al Banco Agrario, sucursal del Municipio de Bosconia (Cesar), de no haber dado aplicación al convenio interadministrativo celebrado con el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en el cual se pactó un alivio económico a los pequeños productores agropecuarios severamente afectados por la denominada ola invernal de los años 2010 y 2011. 1.5.- Concluyeron exponiendo los actores, que a través de Derecho de Petición, solicitaron al Ministro de Agricultura, revisar el convenio interadministrativo celebrado con el Banco Agrario, para que le ordenara a la entidad bancaria, realizar y aplicar el plan de alivio de hasta un 95% sobre el valor del crédito, “pero el Ministerio remitió el derecho de petición al Banco Agrario y este respondió con evasivas, ya que las medidas realizadas en nuestro caso, no son las contempladas por el convenio en mención y los decretos dictados en vigencia de la emergencia invernal.” (Sic). 1.6.- En virtud de lo anterior, pretenden los accionantes, en primer lugar, se ordene aplicar el multicitado convenio interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, respecto de la obligación contraída con la entidad bancaria. En segundo orden, se conmine a las entidades accionadas, les informen el

real estado de sus créditos, y el monto de la deuda. Anexaron documental relacionada con la obligación contraída con el Banco Agrario de Colombia y el derecho de petición relacionado en el escrito de tutela (fls. 1 a 31 c.o.). 2.- La Magistrada a quo mediante auto del 12 de diciembre de 2013, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y correr traslado de la misma a los accionados, para lo pertinente. (fl. 34 c. o.). 3.- El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en fecha 16 de diciembre de 2013, se pronunció respecto de la acción constitucional instaurada contra su representado, deprecando se declarara improcedente la misma, en razón a que el derecho de petición elevado por los accionantes, el 15 de julio de 2013, fue tramitado en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trasladándose al Banco Agrario de Colombia el 5 de agosto siguiente, al cual “…se le dio respuesta plena, completa y de fondo por parte del Banco Agrario el 6 de septiembre de 2013.” (Sic). Aunado a lo anterior, resaltó que esa Cartera Ministerial carecía de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos objeto de la solicitud de amparo, no aludían a acciones u omisiones administrativas adelantadas por ese Ministerio; para mejor explicación, trascribió en lo pertinente, las normas correspondientes a la estructura de esa entidad y sus

funciones, Decretos 1279 de 1994, 2478 de 1999, y 967 de 2001. Concluyó advirtiendo que “el Ministerio que represento tiene como objeto formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los cuales son ejecutados a través de sus entidades vinculadas y/o adscritas, en los términos de los contratos y convenios que celebra la Entidad para el cumplimiento de su objeto misional…EL

MINISTERIO OBRA EN ESTE CASO COMO CONTRATANTE DE FINAGRO Y

DEL BANCO AGRARIO, EN LOS PRECISOS TÉRMINOS DE LOS CONVENIOS

QUE SE APORTAN, EN RELACIÓN CON LOS CUALES NO EXISTEN

ACTUACIONES ADMINSITRATIVAS RELACIONADAS CON INCUMPLIMIENTO

ALGUNO…LOS ACCIONANTES FUERON BENEFICIARIOS DE PADA O PADA

OLA INVERNAL, COMO QUEDA CLARO EN LA COMUNICACIÓN REMITIDA A

LOS ACCIONANTES POR EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, EN

CONSECUENCIA ES CLARO QUE NO EXISTE VULNERACIÓN A DERECHO

FUNDAMENTAL ALGUNO.” (Sic).

Aportó documental relacionada con el derecho de petición incoado ante esa Cartera Ministerial por los accionantes, y convenios suscritos con el Banco Agrario (fls. 46 a 53, 83 a 128 c.o.). 4.- En escrito del 16 diciembre de 2013, la Directora de la Oficina de Bosconia (Cesar), del Banco Agrario de Colombia S.A., contestó la acción de tutela, manifestando, en primer lugar, que la entidad bancaria no vulneró

derecho fundamental alguno a los accionantes. Arribó a tal conclusión la Directora de la sede del Banco Agrario, señalando que el derecho de petición radicado por los actores, fue respondido por el multicitado Banco, “tal como es aceptado por los accionantes, si la respuesta no se dio con las expectativas que se esperaba por parte de los accionantes, debemos partir de la jurisprudencia que hace referencia al derecho funamental” (Sic). Asimismo, relacionó el estado del crédito de cada uno de los hermanos GARCÍA AVENDAÑO. (fls. 62 a 71 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de fallo del 19 de diciembre de 2013, resolvió, en primer lugar, negar por improcedente la presente acción de tutela, en cuanto a los derechos fundamentales reclamados al debido proceso, igualdad, trabajo y vida digna, y en segundo orden, denegó la acción de amparo en cuanto al derecho fundamental de petición. El Juez constitucional de instancia argumentó su decisión, señalando, respecto al derecho de petición elevado por los accionantes, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al considerar no ser el competente para resolver la petición en comento, “en la medida que solo actuó como contratante de FINAGRO Y DEL BANCO AGRARIO, en los precisos términos de los convenios que se firmaron y aportó como prueba y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, lo envió al competente que no era otro que el BANCO

AGRARIO, quien les entregó el dinero y les refinanció la deuda que contrajeron, entidad que dio respuesta oportuna, en su condición de ejecutora de las políticas del gobierno nacional a través de los distintos programas de alivios por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la aplicación de los recursos del Programa OLA INVERNAL para lo productores que en su oportunidad dieron cumplimiento a los requisitos dispuestos por FINAGRO para acceder a dichos beneficios, explicándole el estado de las cuentas de cada uno de los accionantes, aclarándoles que siempre había estado dispuesta a atender sus solicitudes de normalización, sometiéndose eso si, a la normatividad legal.” (Sic). Reiteró, que al observar la documental allegada al infolio, se evidenciaba que la entidad bancaria dio respuesta al derecho de petición, de manera congruente con lo solicitado, sin importar si la información resultaba o no favorable a lo pedido por los accionantes, en la medida que la solicitud fue resuelta de fondo, de forma clara y precisa. Por otro lado, adujo el Seccional de Instancia, que el Banco Agrario ejecutó las políticas trazadas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, en aplicación de los recursos del Programa Ola Invernal, “pero para ello sus beneficiarios debieron someterse a ciertos requisitos dispuestos por FINAGRO, si estas personas no cumplieron los pagos e incurrieron en mora, es evidente que la accionada estaba en su derecho de cobrar, en la medida que como ejecutor de esas políticas del Gobierno, entregó el dinero que debía cancelarse por cuotas, las cuales impagaron incurriendo en mora, y ante esa eventualidad el Banco

o los demandaba ejecutivamente o les refinanciaba la obligación, es decir, se sometían a una novación de la misma.” (Sic). En suma, descartó la presencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, igualdad, trabajo y vida digna, y en cambio, consideró, que se presentó en el sub lite, una omisión de pago de una obligación, la cual debía ser resuelta a través de los mecanismos que la ley consagra, distintos a la acción de tutela. (fls. 129 a 134 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2014, la señora WINIS ESTELA GARCÍA AVENDAÑO, manifestó que impugnaba el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, si argumentar su disenso (fl. 162 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto. Los accionantes, señores WINIS ESTELA, HUMBERTO, JORKIN, CÁNDIDA LUZ y DIONICIA JUDITH GARCÍA AVENDAÑO, instauraron acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, a la vida digna y de petición, presuntamente vulnerados por

el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

El fallador de primer grado, luego de analizar el acontecer fáctico y jurídico respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, resolvió, en primer lugar, negar por improcedente la presente acción de tutela, en cuanto al amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y vida digna, y en segundo orden, la denegó en relación con el derecho de petición. En aras de desatar la impugnación incoada contra la decisión proferida en sede de primera instancia, se aviene necesario determinar si efectivamente las entidades accionadas dieron respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes, tal y como lo afirmó el a quo¸ para denegar el amparo de este derecho fundamental, y luego analizar la improcedencia de la acción constitucional, respecto de los demás derechos invocados en el escrito de tutela, es decir, debido proceso, trabajo, y vida digna. 3.- Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en

reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las accionados, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por

parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma respecto al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, y a la vida digna, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto de los accionantes de buscar, a través de la acción de tutela, se ordene aplicar el convenio interadministrativo suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, en el que se otorgaron alivios a los créditos, por los daños ocasionados con la ola invernal de los años 2010 y 2011, lo cual sin dubitación alguna, se constituye en una exigencia que rebasa los contenidos de la acción constitucional, en la medida que lo planteado por la parte actora se ajusta a una controversia propia de la liquidación de la obligación contraída con la entidad bancaria, según se explicará a continuación. 3.1.- De los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, y a la vida digna. Debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en precedencia, al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar la aplicación de unos alivios autorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Plan Ola Invernal, a los créditos de los pequeños agricultores otorgados por

el Banco Agrario de Colombia S.A., así como en el número de cuotas y el monto de las mismas, en los créditos asignados a los señores WINIS ESTELA, HUMBERTO, JORKIN, CÁNDIDA LUZ y DIONICIA JUDITH GARCÍA AVENDAÑO, es claro para la Sala que los accionantes tienen otros mecanismos judiciales para establecer la responsabilidad contractual del 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Banco del cual son cuenta habientes, respecto de la liquidación del crédito y el plazo de su pago. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por los accionantes riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, permiten concluir en la improcedencia de la acción de amparo demandada, conllevando a la confirmación del fallo impugnado lo relacionado con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, y a la vida digna. 3.2.- Derecho de petición. Ahora bien, los señores WINIS ESTELA, HUMBERTO, JORKIN, CÁNDIDA LUZ y DIONICIA JUDITH GARCÍA AVENDAÑO, instauraron acción de tutela, buscando protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por no haber dado respuesta a la petición elevada por ellos, el 12 de julio de 2013. Al punto, es dable recordar que la Constitución Política de Colombia, en su

artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En el caso materia de estudio, se evidencia claramente como los actores acudieron al amparo de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental de petición que estimaron vulnerado frente a la respuesta “con evasivas” obtenida, respecto a la información en interés particular solicitada inicialmente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante escrito adiado 12 de julio de 2013. En orden a emitir la determinación a lugar, sea lo primero recordar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta

sobre el particular5. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: 5 T-180 de 1998 a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6. Volviendo al caso, argumentaron los actores en el escrito de tutela que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a quien remitió el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la petición en comento, respondió con evasivas respecto a la información solicitada, pues de manera alguna, revisó la aplicación del convenio suscrito entre el Ministerio y la entidad bancaria, relacionado con los alivios establecidos para los deudores del sector rural por los daños y perjuicios ocasionados con la ola invernal de los años 2010 y 2011. Al respecto, considera esta Corporación que contrario a lo esgrimido por los accionantes, a estos no se les ha vulnerado el derecho fundamental de

6 T – 944 de 1999 petición, al no haberse presuntamente dado respuesta en forma concreta a su solicitud. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio allegado al expediente se vislumbra que a los petentes, la Vicepresidencia de Crédito y Cartera Gerencia de Administración de Cartera del Banco Agrario de Colombia S.A., a través de la Profesional Senior BERTA MACÍAS DÍAZ GRANADOS, mediante oficio No. 004276 del 6 de septiembre de 2013, dio respuesta a la petición impetrada por los señores WINIS ESTELA, HUMBERTO, JORKIN, CÁNDIDA LUZ y DIONICIA JUDITH GARCÍA AVENDAÑO, en los siguientes términos: “(…)1. Respecto a los instrumentos financieros que nos competen, señalamos que el Banco Agrario como ejecutor de las políticas del Gobierno Nacional a través de los diferentes programas de alivios aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural llevó a cabo la correspondiente aplicación de los recursos del Programa Ola Invernal, para los productores que en su oportunidad dieron cumplimiento a los requisitos dispuestos por FINAGRO para acceder a dichos beneficios. Así mismo dicha Entidad informó el cierre del programa Ola Invernal 2010-2011 en Abril de 2012 por agotamiento de recursos.

2. A continuación relacionamos el estado de sus cuentas al corte de 05 de septiembre de 2013…

3. El valor que deben cancelar es el indicado en el punto anterior, más los intereses de mora, honorarios y demás cargos que se generen hasta el momento del pago total, por cuanto en el anterior numeral se está liquidando hasta el corte 05 de septiembre de 2013, sin

honorarios de cobranza, adicionalmente los créditos relacionados fueron objeto de beneficio los cuales se aplicaron como se relaciona a continuación… Así mismo, aclaramos que el Banco siempre ha estado dispuesto a atender las solicitudes de normalización planteadas por los clientes, sin embargo es importante informarle que debemos cumplir con la normatividad que rige a la institución.

4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dio traslado de su comunicación a nuestra Entidad y con la presente estamos dando respuesta a su solicitud.

De otra parte, con el fin de prestarles colaboración personalizada y brindarles la asesoría acertada para cada uno de los firmantes les solicitamos presentarse a más tardar el 17 de septiembre del año en curso…”7 (Sic). Conforme lo anterior, nótese como el hecho aducido como fundamento de la impugnación no es ajustado a la realidad procesal, pues como se advirtió la Vicepresidencia de Crédito y Cartera Gerencia de Administración de Cartera del Banco Agrario de Colombia S.A., dio respuesta a la petición elevada por los accionantes, previo a la presentación de la presente acción de tutela, el día 6 de septiembre de 2013. Contestación enviada a la dirección informada para notificaciones por parte de los accionantes en el derecho de petición incoado el 12 de julio de 20138, 7 Fl. 97 y vuelto c.o. 8 Respuesta enviada a la carrera 22 No. 13 – 36 Barrio San Juan Bosco de Bosconia - Cesar, Fls. 83 a 84 y 97c. o. hecho aceptado en el escrito de tutela, donde se calificó de incompleta la

respuesta ofrecida por el Banco Agrario. Así las cosas, los elementos probatorios aportados en el infolio demuestran que la trasgresión al derecho fundamental de petición invocado por los accionantes no se materializó, pues si bien el derecho de petición en comento fue radicado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esta Cartera, mediante oficio del 5 de agosto de 20139, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió la petición por competencia, al Banco Agrario de Colombia, el cual dio respuesta en los términos vistos en precedencia. Es claro entonces, se itera, que la transgresión del derecho constitucional fundamental no se generó, pues la respuesta otorgada por la accionada se constituye en medio de convicción por el cual es dable descartar la violación de derechos, respuesta a todas luces concreta y coherente respecto de lo solicitado por los accionantes, donde el Banco Agrario de Colombia S.A., informó del estado de los créditos de los señores WINIS ESTELA, HUMBERTO, JORKIN, CÁNDIDA LUZ y DIONICIA JUDITH GARCÍA AVENDAÑO, así como de los beneficios otorgados a las cuentas de cada uno de ellos. Es por lo anterior, que hoy el juez constitucional advierte la no existencia de objeto jurídico respecto del cual pueda pronunciarse a fin de adoptar una decisión, en tanto es claro que la razón fundamental de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección concreta, efectiva y oportuna 9 Fl. 96 c.o.

de los derechos fundamentales, por lo cual ante tan potísimas razones carece de sentido y justificación una decisión. Conforme a lo anterior, esta Colegiatura amparada en las normas constitucionales, legales y en la jurisprudencia, considera que existen razones suficientes para determinar que las pretensiones de los actores están llamadas a fracasar, por cuanto no se materializó violación alguna a su derecho de petición, por lo tanto, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado, en lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar10, a través del cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y vida digna, además denegó, el derecho de petición deprecados por los accionantes, señores WINIS ESTELA, HUMBERTO, JORKIN, CÁNDIDA LUZ y DIONICIA JUDITH GARCÍA AVENDAÑO, ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta decisión. 10 Sala integrada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (M. Ponente) y LUCAS

MONSALVO CASTILLA.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto

306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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