CSDJ - F20001110200020130086201ADJUNTA20150519094758-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130086201ADJUNTA20150519094758-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201300862 01 Discutido y aprobado en Acta No. 38 de la misma fecha
Ref.: Disciplinario contra YESITH PALLARES
AGUILAR, FISCAL 19 SECCIONAL DE
CURUMANI, CESAR.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de alzada formulado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en su calidad de quejoso, contra la providencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, en la cual se resolvió dar por terminado el procedimiento adelantado en contra de YESITH PALLARES AGUILAR, Fiscal Diecinueve (19) Seccional de Curumani – Cesar. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LOPEZ (Ponente) y
LUCAS MONSALVO CASTILLA
Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 20001-11-02-000-2013-00862-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó memorial ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario, el cual fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, toda vez que dentro del mismo solicitaba el ‘impedimento de por lo menos 15 años para ejercer cargos públicos a diferentes funcionarios’, dentro de los cuales se encontraba el Fiscal 19 Seccional de Curumani – Cesar. Manifestó el quejoso, que se le violaron todos sus derechos y garantías procesales dentro de la investigación No. 766 de Eduardo Torres Martínez y Otros, por los delitos de Fraude Procesal y Estafa, conocido por la Fiscalía 19 Seccional de Curumani – Cesar, al declararse la preclusión de la investigación mediante el auto del 03 de mayo de 2013. CALIDAD DE FISCAL SECCIONAL - ANTECEDENTES La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio DSAF-OP del 10 de marzo de 2014, informó que mediante Resolución No. DSAF-OP de agosto 30 de 2012, se nombró en encargo a YESITH PALLARES AGUILAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.032.192, como Fiscal 19 Delegado ante Jueces del Circuito de la Unidad de Fiscalía de Curumani - Cesar, quien tomó posesión, en encargo del 2 de septiembre de 2012 y hasta tanto el Director Seccional de Fiscalías de Valledupar lo solicite. En el cuaderno de primera instancia obra certificado No. 55512611, expedido por la Procuraduría General de la Nación el 10 de abril de 2014, en el cual Funcionario - Apelación Interlocutorio
Radicación 20001-11-02-000-2013-00862-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indica que YESITH PALLARES AGUILAR no registra sanciones disciplinarias2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el día 31 de enero de 2014, dispuso iniciar Indagación Preliminar en contra de YESITH PALLARES AGUILAR, en su calidad de Fiscal 19 Seccional de Curumani - Cesar conforme lo estipulado en el art.150 de la Ley 734 de 20023; en la cual se le concedió un término de 10 días para que rindiera versión libre.
2. En el auto de cinco (05) de mayo de 2014, se insistió al disciplinado para que rindiera por escrito versión libre.
3. Por medio de escrito calendado 21 de mayo de 2014, el Fiscal YESITH PALLARES AGUILAR, rindió versión libre sobre los hechos señalados dentro de la queja presentada en su contra, y allegó copia de la resolución de preclusión que dio origen a la presente actuación disciplinaria.4
AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió dar 2 Visible a Folio 39 del C.O. 3 Folios 17 del C.O. 4 Folios 56 a 66 del C.O. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 20001-11-02-000-2013-00862-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por terminada la indagación preliminar adelantada en contra de YESITH PALLARES AGUILAR, en su condición de Fiscal 19 Seccional de CurumaniCesar, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Del análisis del acervo probatorio, evidenció que dentro de la investigación No. 766 contra EDUARDO TORRES MARTINEZ y Otros, no se presentó violación alguna de las garantías procesales para las partes intervinientes en el litigio, y que cada una de ellas, es decir, la parte denunciante como la denunciada, tuvieron la oportunidad de actuar según lo dispone la ley. Adujo frente a la resolución de preclusión calendada 03 de mayo de 2013, fue emitida conforme a derecho y de igual forma se concedió el término legal para que los sujetos procesales interpusieran el recurso pertinente, en caso de tener inconformidad con la decisión; término que se cumplió sin que se impugnara por parte del denunciante. Sin embargo, el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, presentó extemporáneamente y de manera directa, es decir sin apoderado judicial, escritos pretendiendo impugnar la decisión tomada por el disciplinado, los cuales no fueron tramitados toda vez que la decisión se encontraba debidamente ejecutoriada y archivada. Indicó que el quejoso pretendía por medio de la jurisdicción disciplinaria, revivir los términos procesales e interponer el recurso de alzada contra la resolución de preclusión, colocando en tela de juicio las actuaciones emanadas por el Fiscal 19 Seccional de Curumani – Cesar.
Finalmente determinó que las decisiones tomadas dentro de la investigación penal No. 766, se dictaron conforme a derecho, siguiendo criterios Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 20001-11-02-000-2013-00862-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razonables y objetivos, lo cual no constituye actuación antiética alguna por parte del disciplinado, dando por terminado el proceso disciplinario.
ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN El señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), como argumentos del recurso de alzada manifestó: Que se le vulneraron sus derechos, toda vez que no se tuvo en cuenta ninguna de sus declaraciones dentro del proceso y se le desconoció su participación como víctima. Insistió que el Fiscal 19 Seccional de Curumaní – Cesar, se confabuló con el señor EDUARDO TORRES MARTÍNEZ y otros fiscales y jueces de la región, en aras de perjudicarlo por medio de acciones legales en su contra, dentro de las cuales se encuentra la investigación No. 766, donde según el quejoso nunca tuvo garantías procesales. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y como consecuencia, se sancionara a YESITH PALLARES AGUILAR, en su calidad de Fiscal 19 Seccional de Curumani – Cesar; así como se dejara sin efecto todo lo actuado dentro de la
investigación penal No. 766.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 74 a 85 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia: Conforme lo establece el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, procede esta Superioridad a revisar, por vía de apelación, el auto interlocutorio de fecha dieciocho (18) de junio de 2014 que dispuso anticipadamente la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de YESITH PALLARES AGUILAR, emitido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Caso concreto En el asunto sub-examine, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se establece por parte de ésta Sala que no existió irregularidad alguna dentro de la investigación penal No. 766, adelantada por la Fiscalía 19 Seccional de Curumani -Cesar, pues se evidenció que la resolución de preclusión de investigación del 03 de mayo de 2013 emitida por el disciplinado, se ajustó a lo consagrado en el ordenamiento jurídico y fue fundamentada en el material de prueba allí recopilado. De la prueba acopiada a la presente actuación se puede colegir que no se presentó interés alguno o confabulaciones por parte del doctor YESITH PALLARES AGUILAR, en su calidad de Fiscal 19 Seccional de CurumaniCesar, con ninguno de los intervinientes dentro de la investigación penal No.
766 por los delitos de Fraude Procesal y Estafa; contrario a lo manifestado, sin soporte, por el quejoso. De otra parte, analizada la resolución de preclusión no se avizora una ostensible o manifiesta contradicción con la Constitución o la ley, de manera Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 20001-11-02-000-2013-00862-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueda afirmarse que el funcionario judicial pudo haber incurrido con su expedición en una vía de hecho.
Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar con la actuación disciplinaria, debiendo agregar que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales otorgada por la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. . Al respecto esta Corporación ha dicho: “… Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado por llamar la vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de
la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado pueden juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.6” 6 Rad. 20010364ª aprobado en Sala No.71 del 2 agosto del 2001. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 20001-11-02-000-2013-00862-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “… no se extiende el contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial … esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7
Por lo anterior ésta Sala destaca que el eventual desacuerdo frente a una decisión, no permite orientar per se la acción disciplinaria, pues ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Así las cosas, del acervo probatorio, esta Superioridad advierte la
inexistencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera el Fiscal 19 Seccional de Curumani - Cesar, pudo afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para confirmar la decisión de terminación y archivo de la indagación preliminar, proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 20001-11-02-000-2013-00862-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día dieciocho (18) de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través del cual la Magistrada Ponente, resolvió terminar las diligencias disciplinarias adelantadas, en etapa de indagación preliminar, en contra de YESITH PALLARES AGUILAR, en su calidad de Fiscal 19 Seccional de Curumani - Cesar, de acuerdo a los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Funcionario - Apelación Interlocutorio Radicación 20001-11-02-000-2013-00862-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial