CSDJ - F20001110200020130086901ADJUNTA20150602152607-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130086901ADJUNTA20150602152607-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000 2013 00869 01 Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Nimer Holguín Suárez en su condición de quejoso, contra la providencia proferida el 2 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado
HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL.
1 M.P. LUCAS MONSALVO CASTILLA.
HECHOS El 4 de diciembre de 2013, el señor Nimer Holguín Suárez elevó queja disciplinaria contra el abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL 2, al indicar que le confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario de pertenencia contra los señores Alfonso Holguín Suarez, Miryam Holguín Suárez, Carlos Abdul Holguín Vélez y demás personas indeterminadas que tuvieren derecho a intervenir en el proceso; correspondiéndole el conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), despacho judicial que la admitió bajo el radicado 200900147-00. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juez Civil del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar), mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, declaró de oficio la excepción de mérito i) falta de legitimación por pasiva y ii) falta de los requisitos esenciales de la posesión, siendo notificada por edicto el 3 de abril 2013, desfijándose el 5 del mismo mes y año, por tanto quedó ejecutoriada sin que el apoderado HERNÁN GUILERMO RAMOS GIL hubiese recurrido en apelación lo allí dispuesto. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 31 de enero de 2014 avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL, fijando el 19 de 2 Folios 1 al del expediente. 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. febrero siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5 presentando excusa médica6, por tanto el Magistrado del Seccional calendó para el 14 de marzo siguiente la celebración de la diligencia.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
En la fecha anotada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la comparecencia del quejoso y del disciplinado quien fue representado por el abogado Carlos Andrés Urbina Morales. Al concederle el uso de la palabra al abogado investigado a fin de que este ejerciera el derecho a la defensa, manifestó su deseo de rendir versión libre, diligencia dentro de la cual se pronunció sobre aspectos de la queja. En principio el encartado se refirió a la acusación por parte del querellante, donde fue señalado de haber abandonado el proceso, afirmando que presta desde 20 años atrás sus servicios profesionales al señor Nimer Holguín Suárez, de forma eficaz, sin que éste haya tenido inconformidad alguna referente a la labor desempeñada. Aclaró que si en algún momento la actuación presentó dilación, se debió al cúmulo de procesos que se maneja en el despacho judicial donde se radicó la demanda de pertenencia; de igual forma, manifestó haber asistido a todas las diligencias programadas dentro del trámite procesal. 4 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 20 a 22 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. Expresó que presentó alegatos de conclusión los cuales se encaminaron a solicitar se ordenara la prescripción adquisitiva de dominio de manera extraordinaria, atendiendo la posesión que venia ejerciendo su representado; seguidamente el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica dictó sentencia,
la cual fue adversa a las pretensiones, por lo cual luego de haberse realizado un estudio del proceso y la sentencia, concluyó no ser viable interponer recursos contra la providencia, pues su representado sería condenado en costas y agencias por el Tribunal, lo que le causaría perjuicios. Terminada la versión libre, el Instructor indagó al abogado sobre aspectos de interés a la investigación, como cuál era el motivo de la larga relación laboral que existía entre él y el quejoso, a lo cual el abogado respondió; “él es comerciante, y tiene muchísimos negocios, y yo le he atendido a él una infinidad de negocios dentro del municipio de Aguachica cesar” (sic). Terminada la diligencia de versión libre, el Seccional, abrió el espacio para realizar las solicitudes probatorias a las que hubiese lugar basándose en los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, momento en el cual tomo la palabra el defensor del disciplinable quien solicitó se llamara como testigo al señor Rafael Antonio Reyes Vega, quien determinaría, como perito, si cabía o no interponer acciones jurídicas dentro del proceso de pertenencia; asimismo, requerir como testigo al doctor Marlon Molina Mojica, Juez de Descongestión Civil, quien era el encargado de estudiar y fallar el proceso de pertenencia en contexto; igualmente solicitó se tuviera como prueba documental, la copia del expediente de pertenencia en aras de consultar el procedimiento y las acciones desplegadas por el abogado disciplinado; pruebas que fueron decretada por el Magistrado; agregando de oficio llamar como testigo al señor Nimer Holguín Suárez; y allegar los antecedentes
disciplinarios del investigado. Al encontrarse presente el señor Nimer Holguín Suárez en la audiencia, se procedió a escucharlo en declaración bajo juramento. Manifestó, refiriéndose a la versión libre rendida por el disciplinable, que otorgó poder al abogado, confiando en él, sin embargo, mostró evidente inconformidad. De otro lado expuso que la decisión tomada por el disciplinable de no interponer recurso alguno contra la providencia emitida el 21 de marzo de 2013, la cual fue adversa a sus intereses se vio perjudicado y se comunicó con el abogado RAMOS GIL a fin de reclamarle por no haber apelado dicha providencia pues según lo expresado, había dado la orden de impugnar la misma de ser adversa a sus intereses. El 15 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del doctor Carlos Urbina Morales, defensor de confianza del disciplinable, diligencia programada para escuchar en declaración al doctor Marlon Molina Mojica, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, para lo cual se le concedió el uso de la palabra al defensor del disciplinable, a efecto de indagar al testigo sobre las razones que tuvo para haber emitido el fallo que dio por terminado el proceso de pertenencia donde el señor Nimer Holguín Suárez actuaba como parte demandante, a lo cual el testigo respondió, “los fundamentos que tuvo el despacho para desestimar las pretensiones del señor Nimer Holguín, representado por el doctor RAMOS GIL, se consideró que no se había cumplido con los requisitos axiológicos completamente que exige la acción de prescripción adquisitiva de
dominio, en este caso el despacho de acuerdo al acervo probatorio determinó que en principio la legitimación en la causa por pasiva no se había cumplido a cabalidad como quiera que no se habían convocado a dicho juicio a todas las personas determinadas que en este caso eran hermanos del propio señor Nimer Holguín y otras circunstancia que el despacho tuvo en consideración, correspondió a uno de los elementos propios de la acción de prescripción que corresponde al ánimo, si bien es cierto él acreditaba con pruebas suficientes de que tenia el corpus objeto del litigio, en cuanto al ánimo este requisito se encontraba quebrantado toda vez que él reconoció dominio ajeno” (sic a lo transcrito). Seguidamente se le preguntó al testigo si en su sentir existían razones jurídicas para haber revocado el fallo en segunda instancia, a lo cual contestó “en este caso era procedente el recurso de apelación, pero estamos en presencia de una decisión que se encuentra debidamente fundamentada”. A continuación, se otorgó el uso de la palabra al defensor del disciplinable, quien solicitó al Magistrado comisionar al juzgado pertinente de Aguachica a fin de recibir los testimonios decretados en audiencias anteriores, solicitud a la cual se accedió, requiriendo al comisionado para que en el término de 20 días hábiles recaudara la prueba. El 15 de julio de 2014 se recibió respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica indicando que se decepcionaron las declaraciones de los señores Leandro José Solano Yazo y Rafael Antonio Reyes Vega. Señaló el señor Leandro José Solano Yazo que frente a las obligaciones
adquiridas por parte del abogado GUILLERMO RAMOS GIL con el señor Nimer Holguín Suarez, referentes al proceso de pertenencia, sí tenia conocimiento de ellas, más no de otras consideraciones8. 8 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. Por su parte, el señor Rafael Antonio Reyes Vega manifestó conocer al abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL como persona y como profesional en ejercicio, desde hace 15 años atrás, dando fe que se trato de una persona honesta, acuciosa y responsable en su labor. Asimismo expresó conocerlo porque dentro del proceso de pertenencia actuó como apoderado del señor Nimer Holguín Suarez quien era el demandante.9 DE LA PROVIDENCIA APELADA El 2 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado investigado, HERNÁN GUILLERMO
RAMOS GIL.
Sustentó la decisión el Seccional indicando, que la determinación tomada por el abogado investigado de no apelar el fallo de primera instancia “aparece como una conducta profesional razonable, carente de relevancia disciplinable y acogiendo el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado regulado, en el articulo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, deber que es mas importante, a juicio de la Sala, que el de atender con celosa diligencia el encargo profesional expreso en la misma norma citada en su numeral 10, porque el primero comporta o compromete el derecho constitucional
fundamental del debido proceso regulado en el articulo 29 de la Constitución Política, que se manifiesta en el derecho que tiene la sociedad de que la justicia resuelva de manera pronta y cumplida los procesos puestos a su disposición, mientras que el segundo deber no es de igual trascendencia o 9 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. importancia, dado que constituye una obligación entre particulares, cuya transgresión no afecta al colectivo social, sino a un grupo individual de personas, los mandantes en cada caso en concreto” RECURSO DE APELACIÓN El señor Nimer Holguín Suarez presentó recurso de apelación contra la providencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, manifestando que los comportamientos del abogado RAMOS GIL, son reprochable pues encuadran en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla”10. De otro lado, se observa inconformidad por parte del señor Nimer Holguín Suárez respecto a la labor desempeñada por el abogado, pues “resulta inexplicable y atenta contra el sentido común que el abogado HERNAN GUILLERMO RAMOS GIL, quien con vehemencia y tino jurídico presentó unos alegatos de conclusión serios, ante un fallo adverso a las pretensiones de la demanda que defendió con tanto esmero, de la noche a la mañana, deje de lado la posición académica que esgrimió en la Litis y, finalmente no
proponga contra la sentencia que denegó el petitum del libelo demandatorio, el recurso de apelación”.11 CONSIDERACIONES 10 Folio 132 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 133 del cuaderno principal del expediente. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Competencia del Juez de segunda instancia Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente a la decisión de terminación del procedimiento adoptada por el A quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede a
reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, adiada el 2 de diciembre de 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se
debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200714. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 14 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200715. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, definió que el fundamento del recurso de apelación, es el
reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza 15 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo16. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200717. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2002, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, manifestó que para hacer uso del recurso de apelación, se deben observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de
inconformidad. Al no observar en la sustentación del recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por la apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elementos determinantes en la adopción de la decisión de segunda instancia. Caso concreto Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación del quejoso para interponerlo, debe la Sala, hacer una confrontación entre la 16 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 17 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” decisión adoptada por el Seccional y los argumentos esbozados en la impugnación, para definir el asunto. Revisados los medios de convicción, desde ya se vislumbra la necesidad de revocar la decisión adoptada por el A quo, para que en su lugar se continúe con la investigación, puesto que en sentir de la Sala aún no se ha investigado de fondo la conducta del encartado, quien presuntamente incurrió en falta disciplinaria al no apelar la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica adversa a los interés del señor Nimer Holguín Suárez. En primer lugar, debe advertirse que el Magistrado instructor terminó la actuación con fundamento en que, “la decisión del Juez Civil del Circuito de Descongestión de Aguachica, doctor Marlon Molina Mojica, del 21 de marzo
de 2013, folios 267-278 del expediente anexo No. 1, está ajustada a derecho, no es constitutiva de un agravio manifiesto a la ley o a la constitución y, en esas circunstancias, y resultaba a juicio de la sala, una necedad, una supuesta temeridad, la interposición de un recurso de apelación contra el fallo citado”18. No se comparten los argumentos expuestos por el Seccional, porque lo pretendido con la queja era investigar no las actuaciones del juez sino la omisión del togado en presentar el recurso de apelación frente a la sentencia que le fue desfavorable a su cliente, es decir el objeto del proceso no era analizar si la providencia del titular del Juzgado Promiscuo Civil de Aguachica tenia o no fundamento, sino si el actuar omisivo del abogado demandante constituía falta alguna 18 Folio 119 del cuaderno original del expediente. Es de conocimiento de los profesionales del derecho que el ejercicio de la abogacía conlleva una serie de deberes19 y que, en el sub examine, al doctor HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto, inclusive, interponer los recursos correspondientes y, que el Superior, esto es, el Tribunal Superior, procediera a examinar el derecho que le asistía a su poderdante. Conforme con lo anterior, considera la Sala que lo procedente es revocar la
providencia de primera instancia, para en su lugar continuar con la investigación, pues como se ha señalado, el togado presuntamente no cumplió con el deber de diligencia, si se tiene en cuenta que omitió el presentar el recurso de apelación, lo que según el quejoso, le trajo graves consecuencias, pues perdió el derecho que consideraba tenía, dejando vencer la oportunidad para que el Superior revisara la decisión del Juzgado. Así las cosas, considera la Sala que existen fundamentos para continuar con la investigación en contra del profesional del derecho. Ahora bien, revisando la dogmática disciplinaria y constitucional que hace relación con la materia, y más aún en posición de garante al principio del debido proceso, se trae a colación la posición expuesta por el profesor José Rory Forero Salcedo, en su obra “Principios y garantías constitucionales en el ámbito disciplinario de los servidores estatales”, en la cual señala: (…) El derecho disciplinado está 19 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. llamado a mantener el punto medio o de equilibrio que debe existir entre la potestad y las garantías constitucionalizadas en el artículo 29 de nuestra Constitución (…), asimismo dice cuando se refiere a los límites de las actuaciones disciplinarias, (…) dice es precisamente en ese límite con la
legalidad donde emerge el procedimiento disciplinario con todas las garantías constitucionales que le sirven de fundamento, limitando el poder del Estado y buscando el punto de equilibrio entre la potestad y el deber señalados (…)20. Los argumentos esbozados son suficientes para REVOCAR la decisión de terminación de la actuación disciplinaria adelantada al abogado HERNAN GUILLERMO RAMOS GIL, para en su lugar, se continúe con la investigación, atendiendo y enfocando la actuación a los hechos señalados en el escrito de queja, los cuales buscan determinar exclusivamente si el citado abogado incursionó o no en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual dispuso la terminación de la investigación disciplinaria seguida al abogado HERNÁN GUILLERMO RAMOS GIL y, en su lugar, se dispone continuarla, bajo las consideraciones expuestas en esta providencia. 20 Principios y garantías constitucionales en el ámbito disciplinario de los servidores estatales”, José Rory Forero Salcedo, Pág. 89, 90.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial