CSDJ - F20001110200020130086902ADJUNTA20180404133055-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020130086902ADJUNTA20180404133055-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 200011102000201300869 02 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, de junio 14 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado Hernán Guillermo Ramos Gil, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg. Lucas Monsalvo Castilla en sala dual con el Mg. Alejandro Mesa Cardales, decisión vista en folios 411 a 420 del segundo c.o. de 1ª Inst. El presente proceso disciplinario tiene origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, en diciembre 12 de 2013, por Nimer Holguín Suárez, solicitando investigar al abogado Hernán Guillermo Ramos Gil, pues le otorgó poder para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de pertenencia contra los señores Alfonso Holguín Suárez, Miryam Holguín Suárez, Carlos Abdul Holguín Vélez y demás personas indeterminadas que
tuvieren derecho a intervenir en ese proceso, correspondiendo el conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, radicado N° 2009-00147-00, en el cual se profirió sentencia en marzo 21 de 2013 encontrando probadas las excepciones de mérito de “falta de legitimación por pasiva” y “falta de los requisitos esenciales de la posesión”, notificada por edicto en abril 3 2013, desfijándose en abril 5 de 2013, sin que el disciplinado hubiese interpuesto recurso de apelación. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que Hernán Guillermo Ramos Gil identificado con cédula de ciudadanía N° 3’795.434, es portador de la tarjeta profesional N° 14.727 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para dicha fecha. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado N° 345.731 de diciembre 18 de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, por medio del cual se informó que el doctor Hernán Guillermo Ramos Gil no registra antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Certificaciones de condición de abogado vistas en folios 8 y 15 del c.o. de 1ª Inst. Apertura de proceso disciplinario. El a quo mediante proveído3de enero 31 de 2014, dispuso apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación
provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló febrero 19 misma anualidad, la cual se suspendió por inasistencia del disciplinable, fijando nueva fecha para marzo 14 de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En marzo 14 de 2014 4 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable quien confirió mandato al doctor Carlos Urbina Morales, a efectos que en adelante ejerciera su defensa técnica, así mismo asistió el quejoso, quien confirió poder al doctor Francisco Luna Rangel. Una vez instalada la audiencia se puso en conocimiento de los intervinientes los hechos materia de queja, se escuchó al disciplinable en versión libre, quien frente a la acusación del querellante de haber abandonado el proceso ordinario de pertenencia adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, radicado N° 2009-00147-00, expuso que desde hacía veinte (20) años atrás le prestaba sus servicios profesionales de forma eficaz, sin que este hubiese tenido inconformidad alguna con su la labor desempeñada. Aclaró que si en algún momento la actuación presentó demora, se debió al cúmulo de procesos que se manejaba en el despacho judicial en el que se radicó la demanda de pertenencia; de igual forma, manifestó haber asistido a todas las diligencias programadas dentro del trámite procesal, que presentó alegatos de conclusión solicitando se
declarara la prescripción adquisitiva de dominio, atendiendo la posesión que 3 Auto de apertura visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. venía ejerciendo su representado; seguidamente el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, profirió sentencia adversa a sus pretensiones, por lo cual luego de haberse realizado un estudio del proceso y del fallo, concluyó no ser viable interponer recurso de apelación, pues su representado sería condenado en costas y agencias por el Tribunal, lo que le causaría perjuicios. Culminada la versión libre, el defensor del disciplinable intervino solicitando las siguientes pruebas que fueron decretadas por el despacho: Testimonio del señor Rafael Antonio Reyes Vega, quien era perito abogado, conocido por el encartado y podía emitir concepto sobre la procedencia de las acciones jurídicas adelantadas por el investigado en el proceso de pertenecía de marras y si era procedente o no interponer recurso contra la sentencia proferida. Testimonio del doctor Marlon Molina Mojica, Juez de Descongestión Civil, quien fue el encargado de estudiar y fallar el proceso de pertenencia. Testimonio del doctor Leandro José Solano Yazo, curador en la sucesión de la causante Carmen Suárez, que cursó en el Juzgado de Familia de Aguachica – Cesar y en cuyo proceso se adjudicó al quejoso parte del
bien de mayor extensión, del cual se derivó la pertenencia tramitada. Como prueba documental, solicitó se allegara copia del expediente de pertenencia. Ratificación y ampliación juramentada de la queja. El quejoso se ratificó y agregó que su inconformidad radicaba en la decisión del abogado al no interponer recurso alguno contra la sentencia de marzo 21 de 2013 por medio de la cual negaron sus pretensiones, dice que conoció esa decisión el mismo al haber ido al despacho a averiguar por el estado del proceso y al enterarse, se comunicó con él a fin de reclamarle no haber apelado pues le había dado la orden de impugnar en caso de ser adversa a sus intereses. Informó que el bien sobre el que se tramitó la pertenencia hacía parte de uno de mayor extensión adjudicado a varios herederos en la herencia recibida dentro de proceso de sucesión de su señora madre Carmen Suarez de Holguín, que cursó en el Juzgado de Familia de AguachicaCesar, lo que se corrobora revisando dicho proceso. Alega que consultó a otros abogados civilistas quienes le explicaron que la apelación hubiese sido viable. El despacho de oficio, ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y oficiar al Juzgado de Familia de AguachicaCesar, para que remitiera copias del proceso de sucesión de la causante Carmen Suarez de Holguín, por cuanto de dicho proceso se derivó la posesión cuya demanda instauró el investigado en favor del quejoso. En vista de la naturaleza de las pruebas decretadas, se suspendió esa
sesión de audiencia, fijando su continuación para mayo 15 de 2014. En ese interregno se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio N° 829 de mayo 7 de 2014 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica – Cesar, por el cual remitió copias del proceso de sucesión de la causante Carmen Suárez de Holguín, radicado N° 200000755-00 (oficio remisorio visto en folio 57 del c.o. de 1ª Inst. – anexos en 5 cuadernos de 1ª Inst). En mayo 15 de 2014 5 , continuo la audiencia contando con la presencia del defensor del investigado y el testigo, Marlon Molina Mojica, quien en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica –Cesar, afirmó “…los fundamentos que tuvo el despacho para desestimar las pretensiones del señor Nimer Holguín, representado por el doctor RAMOS GIL, se consideró que no se había cumplido con los requisitos axiológicos completamente que exige la acción de prescripción adquisitiva de dominio, en este caso el despacho de acuerdo al acervo probatorio determinó que en principio la legitimación en la causa por pasiva no se había cumplido a cabalidad como quiera que no se habían convocado a dicho juicio a todas las personas determinadas que en este caso eran hermanos del propio señor Nimer Holguín y otra circunstancia que el despacho tuvo en consideración, correspondió a uno de los elementos propios de la acción de prescripción que corresponde al ánimo, si bien es cierto él acreditaba con pruebas suficientes de que tenía el corpus objeto del litigio, en cuanto al ánimo este
requisito se encontraba quebrantado toda vez que él reconoció dominio ajeno…”, (sic a lo transcrito). Seguidamente se le preguntó al testigo si en su sentir existían razones jurídicas para haber revocado el fallo en segunda instancia, a lo cual contestó “…en este caso era procedente el recurso de apelación, pero estamos en presencia de una decisión que se encuentra debidamente fundamentada…”. A continuación, se otorgó el uso de la palabra al defensor del disciplinable, quien solicitó las siguientes pruebas: 5 Acta de audiencia vista en folio 72 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. Comisionar al juzgado pertinente de Aguachica – Cesara fin de recibir los testimonios decretados en audiencias anteriores, solicitud a la cual se accedió por el despacho, ordenando al comisionado para que en el término de 20 días hábiles recaudara la prueba. En vista de la naturaleza de las pruebas decretadas, se suspendió la audiencia, fijando su continuación para agosto 14 de 2014. En ese interregno se allegaron las siguientes pruebas: Oficio N° 500 de mayo 21 de 2014 del juzgado promiscuo del circuito de Aguachica – Cesar, por el cual remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario de pertenencia de Nimer Holguín Suárez contra Alfonso Holguín Suárez, Miryam Holguín Suárez, Carlos Abdul Holguín Vélez y demás personas indeterminadas que tuvieren derecho a intervenir en el proceso, radicado N° 2009-00147-00 (oficio remisorio visto en folio 73 del c.o. de 1ª
Inst. – cuadernos en anexos de 1ª Inst.). Testimonio6 del doctor Leandro José Solano Yazo, recepcionado en julio 23 de 2014, por medio de despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, quien adujo básicamente que el quejoso inicialmente lo había buscado a él a fin de presentar la demanda de pertenencia objeto de investigación, pero como previamente había fungido como curador de los demandados indeterminados en el proceso de sucesión de Carmen Suarez de Holguín que cursó en el Juzgado de Familia de AguachicaCesar, en el que se 6 Acta de testimonio vista en folio 93 y reverso del c.o. de 1ª Inst. había repartido ese mismo inmueble, no podía aceptar el poder a fin de evitar incurrir en posibles conflictos de intereses. Así mismo, negó saber que el disciplinable se hubiese comprometido con el quejoso a obtener resultados positivos en el proceso de pertenencia, e igualmente dijo no conocer que el investigado le hubiera ocultado el contenido del fallo a su cliente. Explicó que, si bien en el mandato se puede otorgar la facultad de apelar las decisiones, ello no implica que siempre deba optarse por dicho recurso, máxime si los abogados ven que no hay posibilidades de triunfo en la alzada, por lo que ello está sujeto al raciocinio del jurista. Testimonio7 del doctor Rafael Antonio Reyes Vega, recepcionado en julio 23 de 2014, mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, quien adujo que él
había fungido como apoderado de la señora Miryam Holguín Suarez, demandada en el proceso de pertenencia que instauro el disciplinado, que el proceder del encartado como apoderado de la parte actora en ése proceso fue diligente y acertado, lo cual era fácilmente demostrable con el desarrollo de ese proceso, por lo que le extrañaba que el quejoso se hubiese dolido de la gestión. Decisión de terminación, recursos y resolución de éstos. Por auto8 de diciembre 2 de 2014, el seccional de instancia decidió dar por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado investigado Hernán Guillermo Ramos Gil. 7 Acta de testimonio vista en folio 94 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 117 a 122 del c.o. de 1ª Inst. Sustentó la decisión el Seccional indicando, que la determinación tomada por el abogado investigado de no apelar el fallo de primera instancia aparece como una conducta profesional razonable, carente de relevancia disciplinable y acogiendo el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, regulado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que acatar este deber tenía prioridad más que el de la debida diligencia, pues el primero implicaba el respeto a un derecho de orden constitucional y se trataba de mover el aparato jurisdiccional para impartir justicia frente a una situación que realmente lo ameritara y el segundo es un deber que constituye una
obligación entre particulares. Contra la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, manifestando que los comportamientos del abogado Ramos Gil, son reprochables pues se encuadran en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, denotó inconformidad respecto de la labor desempeñada por el abogado, pues en su sentir era inexplicable que habiendo presentado alegatos de conclusión con análisis probatorio serio, hubiese dejado de apelar el fallo adverso a las pretensiones que durante el proceso defendió con esmero. La anterior alzada fue resulta en sentencia emitida por esta Superioridad con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orjuela, que revocó la decisión ordenando investigar con más rigurosidad si en verdad el togado tenía o no el deber real de recurrir la sentencia que le fue desfavorable a su representado. (Folios 5 a 17 del primer c.o. de 1ª Inst.). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de julio 27 de 2015 la Sala a quo acató la decisión emitida por esta Superioridad, fijando para septiembre 23 de 2015 audiencia de pruebas y calificación provisional, suspendida por inasistencia del disciplinado y de su defensor, señalándose su continuación para noviembre 23 misma anualidad. (Folio 141 del c.o. de 1ª Inst.). En noviembre 23 de 2015 9 , contando con la presencia del defensor de oficio, se continuó la audiencia, procedió el despacho a informar sobre las pruebas allegadas al proceso desde la última diligencia y la decisión tomada por esta
Superioridad, en cuanto a la revocatoria de la terminación adoptada previamente por el despacho. Seguidamente, el a quo inició con un breve resumen de los hechos de la queja y su posterior ratificación y ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio y las manifestaciones de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. 9 Acta de audiencia vista en folio 156 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. Por medio de auto dictado el 23 de septiembre de 2015 se fijó el 23 de noviembre hogaño a efectos de continuar con la presente diligencia, ya que ése día no concurrió ni el investigado o su defensor de confianza – auto visto en folio 149 del c.o. de 1ª Inst. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al proceso se coligió que el togado Hernán Guillermo Ramos Gil actuando en calidad de apoderado del señor Nimer Holguín Suárez, en el proceso de pertenencia de Nimer Holguín Suárez contra Alfonso Holguín Suárez, Miryam Holguín Suárez, Carlos Abdul Holguín Vélez y demás personas
indeterminadas que tuvieren derecho a intervenir en el proceso, cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, radicado N° 200900147-00, no recurrió la sentencia proferida en marzo 21 de 2013 por el despacho, quedando esta en firme denegando las pretensiones invocadas por el quejoso, a pesar de que este desde el inicio del mandato le había impartido instrucción de apelar el fallo si llegase a ser adverso a sus intereses, el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le concedió la palabra al defensor de confianza del disciplinado para que solicitara pruebas, ante lo cual peticionó la suspensión de la audiencia, accediéndose por el despacho y fijando su continuación para febrero 2 de 2016. El defensor de confianza del investigado: Aportó pruebas documentales, vistas a folios 234 a 270 del c.o. de 1ª Inst. Solicitó ampliación de los testimonios de los señores Rafael Reyes Vega y Leandro Solano Yaso, quienes demostrarían la debida diligencia del togado en el curso de su profesión, y Omaira Agudelo Ardila quien aclararía que el quejoso no se ha visto perjudicado con el presente acontecer. Testimonio jurado del investigado. Oficiar a la Oficina Judicial de Aguachica y Valledupar – Cesar, para que expidiera certificaciones de los procesos en los cuales ha estado como apoderado el disciplinable en representación del quejoso, con el fin de establecer la debida diligencia del disciplinable en sus gestiones, y, que,
en el actual caso, le asistía razón para no recurrir esa sentencia. Testimonio de cualquier magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, a fin de demostrar que en segunda instancia no se había podido tomar una decisión distinta a la de confirmar la sentencia que le fue adversa a los intereses del cliente. En cuanto a lo anterior, el despacho decretó a petición de parte y de oficio las siguientes: Tuvo como pruebas debidamente allegadas al proceso, las documentales aportadas por la defensa vistas a folios 234 a 270 del c.o. de 1ª Inst. Decretó la ampliación de los testimonios de los señores Rafael Reyes Vega y Leandro Solano Yaso, y Omaira Agudelo Ardila. Los antecedentes disciplinarios del disciplinable. Ampliación de versión libre. Por otra parte, negó por inconducentes, impertinentes e inútiles las siguientes: Testimonio jurado del togado investigado, por ello ir en contra de su derecho fundamental a la defensa. Oficiar a la Oficina Judicial de Aguachica y Valledupar – Cesar, para que expidiera certificaciones de los procesos en los cuales ha estado como apoderado el disciplinable en representación del quejoso, pues no estaban directamente relacionadas con la falta y la conducta que en el presente asunto se le investiga. Testimonio de cualquier magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, ya que, con ello se estaría reviviendo una discusión jurídica que ya había fenecido, y en todo caso los Magistrados de ese tribunal no podían conceptuar como si fuesen peritos
en este asunto, ya que esas no son sus funciones. La anterior decisión fue recurrida mediante reposición por el apoderado del disciplinable, insistiendo en que con esas pruebas podía demostrar que el togado actuó diligentemente y en cuanto al testimonio jurado del investigado se daría más validez y solidez a sus apreciaciones. En cuanto lo anterior, el despacho de instancia denegó el recurso, insistiendo en que son pruebas impertinentes, inconducentes e inútiles, sustentándolo en los argumentos inicialmente esbozados para su negativa. Audiencia de juzgamiento. Teniendo en cuenta que tanto el investigado como su defensor dejaron de concurrir a dos sesiones fijadas, habiendo solicitado su aplazamiento, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, profirió auto10de marzo 17 de 2016 por el cual le designó como defensor de oficio a la doctora Said Flórez Paredes, fijando fecha de audiencia de juzgamiento para abril 22 de 2016. En julio 25 de 2016 11 , se dio inicio formal a la presente etapa procesal, dejándose constancia de la asistencia del defensor de confianza del investigado, quien deprecó la nulidad de todo lo actuado en el dossier, inclusive desde marzo 17 de 2016, data en la cual el despacho había 10 Folio 177 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de audiencia vista en folio 212 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 8. Por medio de auto dictado el 2 de junio de 2016 se fijó
el 25 de junio hogaño a las 3:30 p.m. a efectos de iniciar con la presente audiencia, ya que ése día no concurrió ni el togado investigado o sus defensores (de oficio y de confianza) (auto visto en folio 149 del c.o. de 1ª Inst.) – diligencia ésta (la del 2 de junio de 2016) que a su vez, por medio de auto del 22 de abril de 2016 había sido fijada, (auto visto en folio 185 del c.o. de 1ª Inst.) – dejándose en claro que, previo a ello, el 17 de marzo de 2016, ante la inasistencia del defensor de confianza del disciplinable como de éste mismo, se había optado por designar al doctor Said Flórez Paredes como defensor de oficio del investigado. designado defensor de oficio en favor del investigado, pues era violatorio del derecho fundamental a la defensa técnica del procesado, ya que ellos habían solicitado oportunamente la suspensión de esas sesiones, pero el despacho optó por designarle un defensor de oficio que evidentemente él no deseaba. Para decidir sobre el anterior pedimento, el despacho decidió suspender la diligencia, fijando su continuación para agosto 16 de 2016. En agosto 16 de 2016 12 , se dio continuación a la presente etapa procesal, dejándose constancia de la asistencia del defensor de confianza del disciplinado. Había quedado pendiente desde la anterior sesión la resolución de solicitud de nulidad deprecada por el defensor de confianza del disciplinable, el despacho la negó por cuanto si bien tanto el disciplinable como su defensor de confianza habían solicitado posponer en dos
oportunidades la audiencia, esas solicitudes eran insistentes y reiterativas, situación que afectaba el curso del proceso, pues lo estaba dilatando excesivamente, y, en todo caso, con la designación del defensor de oficio no se había violentado el derecho a la defensa técnica alegado por el solicitante, pues ni si quiera se había posesionado de dicho encargo, y con ello por lo contrario, se garantizaba el derecho a la defensa del encartado ante la inasistencia del mismo defensor de confianza. Una vez expuesta la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de reposición en contra de la misma, para ser resuelto el despacho suspendió la sesión y fijó nueva fecha para agosto 29 de 2016. 12 Acta de audiencia vista en folio 225 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 9. En agosto 29 de 2016 13 , se dio continuación a la audiencia de Juzgamiento dejándose constancia de la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, como se encontraba pendiente por resolver reposición sobre la decisión nugatoria de la nulidad, el despacho decidió no reponer, invocando los argumentos anteriores. Una vez resuelto lo anterior y por lo avanzado de la hora, el despacho fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de Juzgamiento para septiembre 1 de 2016. En septiembre 1 de 2016 14 , se dio continuación a la referida audiencia, se dejó constancia de la asistencia del defensor de confianza del encartado y el disciplinado y en vista de la naturaleza de las pruebas decretadas, el
despacho procedió a fijar nueva fecha para continuar en octubre 18 de 2016. En ese interregno se allegaron las siguientes pruebas: Ampliación de testimonio15 del doctor Rafael Antonio Reyes, recepcionado en septiembre 22 de 2016, mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, aduciendo básicamente lo mismo de su primera declaración, negando saber si entre el hoy quejoso y el disciplinable hubo o no animadversión. Ampliación de la versión libre. Se recepcionó en octubre 3 de 2016 mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar,16 adujo básicamente que no había 13 Acta de audiencia vista en folio 232 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 10. 14 Acta de audiencia vista en folio 233 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 11. 15 Acta de testimonio vista en folios 304 a 305 del segundo c.o. de 1ª Inst. 16 Acta de ampliación de versión libre vista en folios 309 a 310 del segundo c.o. de 1ª Inst. recurrido la sentencia adversa al quejoso, no solo porque no tenía mérito hacerlo, pues en su sentir era totalmente leal no solo con el cliente, sino con la administración de justicia, sino también porque denotó el dolo de su representado en cuanto al interés de defraudar los intereses legítimos de terceros – herederos – que en el proceso de sucesión ya habían sido declarados propietarios en común y proindiviso del bien que el cliente
quería usucapir. Ampliación del testimonio17 del doctor Leandro José Solano Yaso, recepcionado en octubre 10 de 2016 mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, quien afirmó básicamente lo mismo que en su primer intervención, aclarando que desconocía si el togado recurrió la sentencia emitida en el proceso de pertenencia por negligencia o porque concienzudamente lo deseaba, no obstante, dejó en claro que es perfectamente válido que los abogados pueden desde su órbita de conocimiento decidir si recurren o no alguna providencia. En noviembre 22 18 , diciembre 5 de 2016 19 y enero 12 de 2017 20 , se dio prosecución al Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de confianza del disciplinable y en vista a que en ninguna de esas fechas se presentó la testigo Omaira Agudelo Ardila, como tampoco se recibió el comisorio librado a efectos de recaudar su declaración juramentada, el despacho procedió a fijar como nueva fecha febrero 22 de 2017. 17 Acta de testimonio vista en folios 318 a 319 del segundo c.o. de 1ª Inst. 18 Acta de audiencia vista en folio 330 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 12. Por medio de auto dictado el 20 de octubre de 2016 se fijó el 22 de noviembre hogaño a las 4:30 p.m. a efectos de continuar la presente audiencia, ya que el 18 de octubre hogaño no se
pudo desarrollar por la incapacidad del magistrado (auto visto en folio 320 del segundo c.o. de 1ª Inst.). 19 Acta de audiencia vista en folio 342 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 13. 20 Acta de audiencia vista en folio 342 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 13. En este interregno se allegaron las siguientes pruebas: Testimonio21 de la señora Omaira Agudelo Ardila, recepcionado en marzo 10 de 2017 mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, quien expuso que el quejoso, Nimer Holguín Suárez, fue por más de 15 años como arrendador del local comercial en Aguachica – Cesar, sin precisar ubicación del inmueble, lo cual había cesado hacía como 6 meses, pues aquel había vendido al señor Nasser Holguín, quien desde ese momento se convirtió en su nuevo arrendador. Adujo que la señora Miriam Holguín Suárez era hermana del quejoso, pero que desconocía cualquier litigio que eventualmente hubiesen tenido entre ellos a causa de la propiedad del inmueble. Finalmente, en noviembre 22 de 2016 22 , se dio continuación a la presente audiencia, contando con la presencia del defensor de confianza del investigado. Sin pruebas pendientes por practicar, se recaudaron los alegatos de conclusión. El defensor de confianza del disciplinable expuso que la sentencia proferida en el juicio ordinario de la pertenencia, estaba ajustada a derecho y por ello su cliente no se encontraba éticamente obligado a presentar recurso de
apelación en su contra. 21 Acta de testimonio vista en folios 304 a 305 del segundo c.o. de 1ª Inst. 22 Acta de audiencia vista en folio 409 del segundo c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 15. Por medio de autos fechados 22 de febrero de 2017 y 14 de marzo de 2017, vistos en folios 368 y 378 del segundo c.o. de 1ª Inst. se pospuso la presente diligencia hasta la fecha actualmente puesta de presente, ya que aún no se había allegado el despacho comisorio de recepción del testimonio decretado. Agregó que no se podía apelar una sentencia si no hay razón legal y fáctica, dado que la apelación tiene sus límites en el deber regulado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, que se materializa en la falta disciplinaria del articulo 33 numeral 8° del mismo estatuto ético, faltas en las que, bien pudo incurrir su prohijado por interponer un recurso encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de ese proceso o por abusar de las vías de derecho. Dijo que en el pliego de cargos se manifestó que el abogado disciplinable tenía facultad expresa para apelar, pero que en el poder no tenía esa facultad expresa, aunque la Constitución Nacional y la ley sí lo prevén. Además en el fallo de primera instancia dentro del mencionado proceso de pertenencia se declaró probado por el juez de manera oficiosa, la no existencia del animus y la falta de legitimación pasiva. Presentados los alegatos de conclusión, el expediente pasó al despacho
para proferir el correspondiente fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de junio 14 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, sancionó como disciplinariamente responsable al abogado Hernán Guillerm
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