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CSDJ - F2000111020002014000010120160526151123-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002014000010120160526151123-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201400001 01/A Aprobado según Acta No. 45, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 el 17 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con (3) años de suspensión, al abogado ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en los artículos 39, 34-c y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, agravada la última, de conformidad con el literal c, numeral 4, del artículo 45, ibídem. HECHOS Este proceso disciplinario, tuvo origen en la queja presentada el día 18 de diciembre de 2013, por el señor JOSÉ DE JESÚS ROMERO LÓPEZ, contra el abogado ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ, donde indicó que el día 15 de diciembre de 2012, confirió poder al profesional del derecho, para que adelantara en su nombre y representación una demanda de restitución de inmueble en contra del

señor Jorge Martínez, ya que llevaba 9 meses sin pagarle y necesitaba el inmueble y que le pagaran el arrendamiento, según tiene entendido el inquilino, pagó el arriendo al abogado, no presentó ninguna demanda, no devolvió el dinero y tampoco sacó al inquilino quien aún permanece en el inmueble.2 1 Magistrados: Glenis Iglesias López, ponente y Lucas Monsalvo Castilla. 2 Folios 1 al 3 del c.o. Primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.3221, del 15 de enero de 2014, la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el doctor ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 77’005.334 y de la tarjeta profesional No. 46.156, presenta los siguientes antecedentes disciplinarios:3 El 30 de marzo de 2009, seis meses de sanción por las faltas del 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. El 2 de julio de 2009, un (1) año de sanción por las faltas del 35-3-4 y 45-4-c de la Ley 1123 de 2007.

El 9 de febrero de 2011, exclusión por las faltas del 34-d, 35-3 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados, precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, el 7 de febrero de 2014.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió el 26 de mayo de 20144, se dio inicio a la audiencia, no compareció el disciplinable ni el quejoso, sin embargo se nombró defensor de oficio el doctor CESAR MAESTRE ROMERO, a quien se le notificó la queja, una vez leída, no intervino; el despacho procedió a decretar pruebas tales como, solicitar a los Juzgados Civiles Municipales de Valledupar, para que certifiquen si existe demanda con los datos dadas por el quejoso, así como la ampliación de queja por parte del denunciante. 3 Folios vistos a página 11 y 12, c.o. de 1 inst. 4 Acta vista a folio 38, c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 3 ~

CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador en audiencia del 1° de septiembre de 2014, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La sala jurisdiccional disciplinaria formulo cargos contra el abogado ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ como presunto autor responsable de la falta a la diligencia y el ejercicio ilegal de la profesión, reproducidas en el numeral 1º del artículo 37 y 39 de la ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…).” Lo anterior por cuanto se presentó indiligencia al no realizar ningún trámite, tendiente a la restitución del inmueble; lo hace estar presuntamente incurso en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; la cual

fue imputada a título de culpa, al dejar al garete el compromiso adquirido con su cliente. Adicionalmente se observa que el disciplinado estaba suspendido del ejercicio de la profesión para la época que suscribió el poder por lo que hace que este incurso adicionalmente en el ejercicio ilegal de la profesión. La conducta fue imputada a título de dolo, en el entendido de que el profesional del derecho actuó a sabiendas de su inhabilidad para ejercer la profesión y adicionalmente el recibir poderes para adelantar demandas, que por obvias razones no podía adelantar, lo hace estar República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 4 ~ presuntamente incurso en la falta contemplada en el 39 de la ley 1123 de 2007, descritas anteriormente. Luego el apoderado del quejoso presento dieciséis (16) recibos de arrendamiento, firmados por el abogado, en el cual, recibió los tres millones doscientos cincuenta ($3.250.000) mil pesos de arriendo, sin que este reportara su recibo y tampoco solicito la restitución del inmueble. En audiencia del 16 de junio del 2015, una vez recaudadas todas las pruebas, y agotado el periodo probatorio, el seccional en usos de sus facultades constitucionales y legales, pasa a variar los cargos, formulando lo siguiente: Presunta violación a título de dolo de las faltas descritas en los artículos 38, 34-c y

35-4 de la Ley 1123 de 2007, agravada esta última conforme a lo previsto en el literal C, numeral 4 del artículo 45 ibídem, con fundamento en síntesis en los siguientes argumentos: Al artículo 39 de la Ley 1123 del 2007, por cuanto el disciplinable, estando impedido para ejercer la profesión, dado que la sanción impuesta de exclusión del ejercicio de la profesión estaba vigente desde el 4 de mayo de 2011, recibió este mandato y estaba ejerciendo de manera ilegal la profesión. En cuanto a la falta 34 C ibídem, el hecho de que el abogado no haya informado callar en todo o en parte, los hechos y situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, conductas que encuadran de manera plena en la norma descrita. De otra parte el hecho de retener los dineros recibidos los canones de arrendamiento de los tres millones doscientos cincuenta ($3.250.000) mil pesos de arriendo, el no reportarlos ni devolverlos a su cliente no hace estar incurso en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Imputada a titulo de dolo.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 5 ~ El defensor de oficio, sostuvo que se le imponga una sanción mínima ya que como

se ha estilado el Dr. ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ, se encuentra excluido de la profesión, no habiéndose podido esclarecer si cometió alguna falta, es decir, si se sustrajo o no los dineros ya que nunca atendió los requerimientos a las audiencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,5 el 17 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con (3) años de suspensión, al abogado ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en los artículos 39, 34-c y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, agravada la última, de conformidad con el literal c, numeral 4, del artículo 45, ibídem.6 De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: Que se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, estaba acreditado que recibió el poder el 15 de diciembre de 2012, que no presentó ninguna demanda, de conformidad con certificación expedida por cada uno de los 9 juzgados que hay en dicha jurisdicción del municipio de Valledupar; alterar la información que debía dar entregar a su poderdante, que recibió dineros que eran de su cliente; las tres conductas anteriores hacen que el abogado este incurso en las faltas endilgadas, en la primera por cuanto al recibir poder de parte de su cliente estando inhabilitado para ejercer la profesión desde el 4 de mayo de 2011, por encontrarse excluido de

la profesión quebrantando la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; así mismo, en segundo lugar, al alterarle al información a su cliente para enviar la decisión sobre el manejo del asunto, resulta una conducta que coincide con la descripción que hace le literal c) del artículo 34, ibídem; y el hecho de haber recibido dinero de los cánones de arrendamiento, que le correspondían a su cliente y retenerlos sin ninguna justificación, es atentatorio contra lo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; conductas todas calificadas a título de dolo, por cuanto actuaba a sabiendas en cada una de ellas, lo que hace 5 Magistrados: Glenis Iglesias López, ponente y Lucas Monsalva Castilla. 6 Visto a folios 146 al 155 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 6 ~ que se le atribuya un agravante a su conducta que es el contemplado en el literal c del 4° del artículo 45 de la misma Ley. LA APELACIÓN Dado que no compareció el disciplinado y tampoco presentó apelación a la misma, el a quo lo remitió para resolver en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en grado de consulta del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,7 el 17 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con (3) años de suspensión, al abogado ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en los artículos 39, 34-c y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, agravada la última, con lo descrito en el literal c, numeral 4, del artículo 45, ibídem; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos

7 Magistrados: Glenis Iglesias López, ponente y Lucas Monsalvo Castilla. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 7 ~ de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 8 ~ En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada una de las conductas endilgadas al togado, en grado jurisdiccional de consulta, a fin de observar la formalidad y legalidad de las mismas.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por incursionar en las faltas consagradas artículos 39, 34-c y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, agravada la última, de conformidad con el literal c, numeral 4, del artículo 45, ibídem, precepto

cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 9 ~ “(…).Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de las pruebas allegadas al dossier, se tiene que en efecto entre el señor JOSE DE JESUS ROMERO LOPEZ, y el abogado ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ, existió un vínculo contractual, originado en poder especial que le otorgara el quejoso el 15 de diciembre del

2012, para representar sus intereses, e iniciara un proceso de restitución de inmueble con el propósito de recaudar deuda por valor de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), que a la fecha tenía el arrendatario señor JORGE MARTÍNEZ y adicionalmente para que le restituyera el inmueble, sin embargo el togado no presento demanda alguna, como lo certifican los nueve (9) juzgados civiles de Valledupar, sin embargo a su cliente no le informó nada y por el contrario le entregó una copia de una demanda supuestamente radicada el 17 de diciembre del 2012, pero sin ningún sello de juzgado alguno, de otra parte no le informó que estaba excluido de la profesión, a consecuencia de unas faltas disciplinarias que le ocasionaron la sanción de exclusión por parte de esta jurisdicción disciplinaria. Estos hechos hacen que esté incurso en la descripción de la falta del literal c del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, como acertadamente lo califico el a quo y que esta instancia confirmará. Así mismo, la Sala encuentra que el haber recibido tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3’250.00), según recibos originales allegados al proceso8, se tiene establecido que dichos recursos fueron aportados por el arrendatario y entregados al abogado aquí encartado, como producto del arrendamiento del inmueble objeto de demanda y que nunca fueron entregados al arrendador, hecho 8 Folios 73 y 74 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 10 ~ que resulta contrario a la ética profesional a los abogados, endilgable al disciplinable, pues, queda incurso en la descripción del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007; el togado no presentó como de costumbre en las últimas investigaciones que han curzado por esta Jurisdicción ninguna prueba ni justificación de su conducta, por lo que deberá atribuírsele esta falta como en efecto se hará. Es también reprochable en concepto de la Sala y de manera categórica el hecho de haber sido excluido de la profesión el 4 de mayo de 2011 y sin embargo recibe el poder para seguir ejerciendo la profesión, como lo hizo el 15 de diciembre de 2012 y siguientes al haber recibido el poder por parte del señor JOSÉ DE JESÚS ROMERO LÓPEZ (quejoso), pues, era de su conocimiento y no se entiende como vulnere las normas éticas de los abogados y siga ejerciendo la profesión como si nada hubiese ocurrido, hecho que resulta doloso, dada su profesión y conocimiento del alcance de las normas constitucionales y legales y de manera especial, la Ley 1123 de 2007, por tal razón, esta falta también será confirmada. Las faltas anteriores, fueron calificadas por el a quo y confirmadas en la sentencia como dolosas, dado que no solo ejerció la profesión estando inhabilitado, sino, que de contera miente y altera la información con el ánimo de desviar la libre decisión

sobre el manejo de sus asuntos por parte de su cliente, como quiera que nunca puso en conocimiento del señor JOSE DE JESUS ROMERO LOPEZ, su real situación, que no podía litigar, lo mantuvo engañado haciéndole creer que estaba adelantando el proceso; y en cuanto a la falta de honradez, el abogado no entrego a quien correspondía el dinero a la mayor brevedad posible, pues, el quejoso solo se enteró del hecho por información de JORGE MARTINEZ a finales del 2013, que venía cancelando al togado los cánones del arrendamiento y sin embargo este nunca fue entregado a su cliente, utilizándolo en provecho propio y no ha demostrado interés en devolverlo, por lo tanto, esta última conducta queda agravada de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal c del articulo 45 ibídem; estas acciones resultan atribuibles a titulo doloso, pues el abogado dirigía su estrategia a ejercer la profesión cuando no podía engañando a su cliente y no devolviéndole su dinero, por tal razón esta Sala coincide con el criterio del a quo en su calificación la cual será objeto de confirmación. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 11 ~ Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, se tiene certeza de la comisión de las conductas y la vulneración de las faltas atrás descritas y

analizadas, con las que resultó ser sancionado el abogado ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ, se presentaron, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme a los precedentes de esta Corporación en la modalidad de dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía las obligaciones de no ejercer la profesión cuando se está impedido, decir la verdad sobre las condiciones en que el abogado actúa y de volver a la mayor brevedad posible el dinero a su cliente, las cuales no se presentaron en este caso, por lo que dicha calificación y responsabilidad, deberán ser confirmadas como en efecto se realizará. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el existir tres (3) sanciones disciplinarias la última de exclusión, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

RESUELVE

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 200011102000201400001 01/A Abogado en Consulta ~ 12 ~ PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 17 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con (3) años de suspensión, al abogado ADALBERTO ARIÑO GÁMEZ, como autor responsable de la falta a la honradez señalada en los artículos 39, 34-c y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, agravada la última, de conformidad con el literal c, numeral 4, del artículo 45, ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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