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CSDJ - F20001110200020140001901ADJUNTA20150310152720-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140001901ADJUNTA20150310152720-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201400019 01 Aprobado en Sala No. 016 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2014 en audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO. HECHOS El 29 de enero de 1999, la señora Lucy Rocío Martínez Cardona suscribió el pagaré No. 25-3878-7 con la entidad bancaria Davivienda S.A. en virtud de crédito con garantía hipotecaria. Al haber incurrido en mora de su obligación, Davivienda S.A inició en su contra proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar con radicado No. 2001-00613. El 5 de junio de 2002, en diligencia de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo que una vez verificado, daría lugar a la terminación del proceso y al levantamiento de las medidas cautelares. Dos años y seis meses después, el doctor ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO asumió como apoderado de Davivienda S.A dentro del mismo

proceso, sin que se hubiera cumplido el acuerdo por parte de dicha entidad bancaria. Dicho abogado, presentó escrito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar aduciendo que la demandada no había formulado excepciones y ocultó su cumplimiento respecto del acuerdo de conciliación, buscando obtener sentencia favorable. 1 M.P. Dra. Glenis Iglesias de López. Consecuencia de dicho escrito, logró que se realizara la diligencia de remate e hizo postura del 70% del avalúo del inmueble a nombre de su representada. Una vez obtuvo la adjudicación del bien, envió escrito a la ejecutada solicitándole la entrega rápida del mismo so pena de hacerlo de manera forzada. Ante esta circunstancia, la señora Lucy Rocío Martínez Cardona presentó acción de tutela a fin de demostrar que sí había cumplido el acuerdo de conciliación, la cual fue fallada a su favor, declarando que el comportamiento del abogado de Davivienda S.A fue fraudulento y ordenándole a esa entidad bancaria que dentro de las 48 horas siguientes presentara escrito al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar una solicitud de terminación del proceso ejecutivo No. 2001-00613 a partir de junio de 2002, aclarando que todas las actuaciones posteriores son nulas. Posteriormente, el abogado ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO presentó 2 escritos de terminación del proceso al Juzgado solicitando la terminación del proceso, pero nuevamente engañó al juez pues incluyó 2 actuaciones más: el desglose del pagaré y la constancia de vigencia de la obligación.

Luego, el abogado adelantó el proceso ejecutivo No. 2010-00570 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, donde obtuvo el embargo y secuestro del inmueble de la señora Lucy Rocío Martínez Cardona, en donde además pretendió sustituir a la Gerente de Davivienda S.A en una diligencia de interrogatorio de parte, a lo cual la juez no accedió, por lo que insistió en memoriales y recursos para evadir la práctica de dicha prueba. Por tales circunstancias, el 21 de enero de 2014 el señor Julio Cesar Zabaleta Rangel, apoderado de la señora Lucy Rocío Martínez Cardona, formuló queja contra el abogado ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 77.183.691 y Tarjeta Profesional No. 121.156 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 31 de enero de 20142 se dio apertura al proceso disciplinario y se fijó el 10 de marzo siguiente3 para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado, quien rindió versión libre señalando, que efectivamente la señora Lucy Rocío Martínez Cardona, esposa del quejoso, adquirió un crédito a largo plazo con banco Davivienda S.A en 1999. En el año 2001 al incurrir en mora se le adelantó un

proceso ejecutivo mixto con cláusula aceleratoria para obtener el pago total de la obligación. En dicho proceso, que inició otro abogado, se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que se pactó que si la demandada pagaba la mora que presentaba en el 2001, Davivienda S.A le terminaba el proceso por pago de las cuotas morosas, pero no se acordó la firma de un nuevo pagaré. En el 2004, cuando asumió la representación de Davivienda S.A en el proceso ejecutivo la demandada se encontraba nuevamente en mora, por lo tanto como apoderado de la entidad se le dio instrucción de que el proceso debía continuar, así, consideró procedente solicitar que se dictara sentencia 2 Folio 138. 3 Folio 145. sin que fuera su intención engañar al juez, ya que es el funcionario quien evalúa si la solicitud es o no procedente. En este caso se dictó sentencia, se practicó el secuestro, el avalúo y luego el remate del bien, en esta etapa pidió instrucciones al banco sobre qué hacer en dicha diligencia, ante lo cual se le indicó hacer postura por $26.000.000 aproximadamente. Una vez ejecutoriado el auto que aprobó la diligencia, le envió una carta a la señora Lucy Rocío Martínez Cardona, aunque no era su obligación sino del secuestre, pero lo hizo para ponerle en conocimiento a la demandada que el bien había sido rematado y debía proceder a su entrega. La parte ejecutada que hasta ese momento había sido pasiva, presentó una acción de tutela, señalando que había cumplido con la conciliación y solicitaba se le terminara el proceso, el juez de tutela accedió, ordenando a Davivienda S.A que

presentara dicha solicitud por pago de las cuotas en mora a partir del año 2002, pero no por pago total de la obligación. En consecuencia, presentó la solicitud de terminación en acatamiento a la orden de tutela y la devolución de las garantías con las constancias de ley, de conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil que prevé los desgloses cuando el proceso termina por pago total o parcial, pues con ellas el banco se asegura de seguir persiguiendo el saldo de la obligación. Posteriormente, entregó dichos documentos al banco. Luego, en el 2010, Davivienda S.A encontró en su sistema que la señora Lucy Rocío Martínez Cardona estaba en mora desde febrero de 2004, por lo que recibió las garantías para adelantar nuevo proceso ejecutivo hipotecario en contra de la deudora y a ello procedió. En el mismo, el quejoso, como apoderado de la demandada, presentó memoriales atacándolo, acusándolo de corrupto y desleal pero no recurrió el mandamiento de pago, es decir, no objetó el pagaré. Posteriormente, el quejoso solicitó un interrogatorio de parte y, como la Gerente de Davivienda S.A no podía asistir, como representante legal de dicha entidad para fines judiciales acudió para absolver el interrogatorio con facultades según certificado de Cámara de Comercio y de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, como a ello no se accedió, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual se le declaró improcedente y por ello, el quejoso lo acusó de dilatar el proceso. El expediente, que se encontraba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de

Valledupar, pasó al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Valledupar, donde el juez advirtió el error y ordenó la práctica del interrogatorio al considerar que podía absolverlo como representante legal de Davivienda S.A para fines judiciales. Ante ello, el quejoso formuló reposición la cual fue negada y apelación que fue rechazada por improcedente. A pesar de que la prueba fue solicitada por la parte ejecutada, el quejoso insistía en no practicarla con intervención del apoderado de la ejecutante, incluso interpuso acciones de tutela alegando que le fue negada la prueba, actuando de manera caprichosa. Concluyó señalando, que durante todo el proceso ejecutivo el quejoso se dedicó a desmeritarlo como profesional y como persona, atacándolo, en vez de usar los argumentos jurídicos para defender a su representada. A continuación, se escuchó al quejoso en ratificación de queja, se decretaron como prueba las aportadas por el disciplinado y se ordenó solicitar copia del proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y copia del fallo de tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Igualmente se decretaron los testimonios de Lucía Mejía Naranjo y de Lucy Rocío Martínez Cardona. El 7 de mayo de 20144, continuó la diligencia en la cual hicieron presencia el quejoso y el disciplinado y se escuchó el testimonio de Lucy Rocío Martínez Cardona y se ordenó fotocopiar el expediente enviado en préstamo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. El 31 de julio de 20145, se reanudó la audiencia con la comparecencia del

quejoso y el disciplinado y se escuchó el testimonio de la señora Lucía Mejía Naranjo. PROVIDENCIA RECURRIDA El 30 de octubre de 20146 continuó la diligencia, a la que asistieron el investigado, el quejoso y el Ministerio Publico. Seguidamente, la instructora declaró la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor del investigado. Señaló la a quo, que el togado estaba facultado para solicitar al juez de conocimiento el desglose del pagaré una vez se terminó el proceso de conformidad con el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, con la constancia de lo saldado a esa fecha, pues no se había extinguido la obligación y era su deber como apoderado de la ejecutante. De ahí que el abogado actuó de buena fe siguiendo las instrucciones de su poderdante, 4 Folio 368. 5 Folio 380. 6 Folio 68. banco Davivienda S.A, tal como lo atestiguó la Gerente de esa entidad bancaria, ejerciendo la representación debida a partir del momento en que asumió la gestión, pues el proceso lo inició otro abogado. Tampoco es cierto que el fallo de tutela a favor de la demandada haya declarado que la actuación del abogado fuera fraudulenta, pues no es de su competencia. En cuanto al interrogatorio de parte declarado fallido el 6 de septiembre de 2012, diligencia en la cual no se aceptó la comparecencia del togado para absolverlo, el inculpado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el cual le fue rechazado por improcedente, conducta que tampoco

puede calificarse como fraudulenta, pues se encontraba facultado como representante legal de la entidad bancaria con fines judiciales según el certificado de Cámara de Comercio, de ahí que la Gerente del banco como representante legal no estaba obligada, como lo alegaba el quejoso, para asistir al interrogatorio de parte, pues la demandada era la entidad bancaria como persona jurídica, representada por el abogado investigado. Claramente, el togado no actuó deslealmente, por lo que no debía declararse una confesión ficta como lo solicitaba la parte demandada. Concluyó, que el togado no fue desleal con la administración de justicia ni adelantó litigio innecesario, pues estaba facultado para perseguir la obligación que no se había extinguido ni tampoco dilató el proceso cuando insistió en absolver el interrogatorio de parte, pues solo presentó recursos de reposición y apelación que fueron negados y rechazados respectivamente, luego continuó el trámite del proceso sin ninguna interrupción de su parte. En consecuencia, no se vulneraron los deberes indicados en la Ley 1123 de 2007 por parte del investigado. APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso formuló recurso de apelación argumentando, que tal como lo ha señalado el Consejo Superior de la Judicatura, los abogados están obligados a colaborar lealmente con la administración de justicia, de ahí que quienes hacen uso de la trampa y el fraude deben ser sancionados. Señaló, que conforme lo prevé la Ley 1123 de 2007, busca la verdad en el proceso por la conducta del abogado que vulneró los artículos 28 y 33 de la

misma ley. Aseguró, que sí existió una conducta desleal del abogado que entorpeció la correcta administración de justicia, pues engañó al operador judicial como se demostró con las pruebas documentales, ya que a folio 51 obra escrito del investigado en el cual mintió dentro del proceso 2001-00613, al señalar que la demandada no propuso excepciones lo cual es falso, teniendo en cuenta que la demanda se contestó y se propusieron los medios exceptivos. Agregó, que el abogado adjudicó y remató el bien inmueble de su poderdante de forma fraudulenta, desconociendo la conciliación a que habían llegado las partes y que dicho acuerdo lo había cumplido la demandada, tal como lo reconoció el fallo de tutela el cual fue confirmado en segunda instancia. Insistió, que a folios 124 y 125 hay otro escrito del togado cuyo contenido es falso y así lo reconoció el abogado inculpado, pues trató de engañar a la Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, cuando dijo que en el interrogatorio de parte la demandada se negó a practicar la prueba porque sólo quería interrogar a la Gerente del banco, lo cual es una mentira, pues fue la juez de conocimiento quien no aceptó adelantar la diligencia. Aseguró, que el certificado de Cámara y Comercio lo facultaba como representante legal para fines judiciales del banco Davivienda S.A, por lo que no podía absolver el interrogatorio ya que actuaba como apoderado de la entidad demandante. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación,

inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador

que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, en contra de la decisión del 30 de octubre de 2014, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor del abogado ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO. 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

El apelante insistió en lo manifestado en la queja, señalando, que existió una conducta desleal del abogado encaminada a entorpecer la correcta administración de justicia, al engañar a la juez de conocimiento del proceso ejecutivo No. 2001-00613, pues en su escrito señaló que la parte demandada no propuso excepciones, cuando en realidad la demanda se contestó y se propusieron los medios exceptivos. Igualmente, alegó el apelante que el abogado adjudicó y remató el bien inmueble de su poderdante de forma fraudulenta, desconociendo la conciliación a que habían llegado las partes y que dicho acuerdo lo había cumplido la demandada, tal como lo reconoció el fallo de tutela el cual fue confirmado en segunda instancia. Finalmente, insistió, que el disciplinado trató de engañar a la Juez Segunda Civil Municipal de Valledupar, cuando dijo que en el interrogatorio de parte la demandada se negó a practicar la prueba porque sólo quería interrogar a la Gerente del banco, lo cual es una mentira, pues fue la juez de conocimiento quien no aceptó adelantar la diligencia. En todo caso, el certificado de Cámara y Comercio lo facultaba como representante legal para fines judiciales del banco Davivienda S.A, por lo que no podía absolver el interrogatorio ya que actuaba como apoderado de la entidad demandante. Como se observa de la prueba documental arrimada, lo alegado por el quejoso es desproporcionado y alejado de la realidad, pues como consta en el expediente el togado no inició el proceso, sino que asumió la representación de la parte ejecutante Davivienda S.A con posterioridad a la

audiencia de conciliación a que llegaron las partes el 5 de junio de 200211, 11 Folio 39 cuaderno anexo proceso ejecutivo 2001-00613. pues obra escrito de alegatos de conclusión12, en el que el togado se refirió expresamente a la excepción de pago parcial de la obligación y solicitó se declarara no probada y se diera aplicación a la cláusula aceleratoria para cobrar el monto total de la obligación, de manera que en esa etapa procesal no podía el inculpado negar la existencia de una contestación de demanda con excepciones si claramente se estaba pronunciando sobre ellas. De ahí, que no pueda inferirse si quiera el acto fraudulento o engañoso para con la administración de justicia, pues es labor del apoderado de la parte ejecutante pronunciarse sobre las excepciones y procurar seguir la persecución o pago total de la obligación consistente en el crédito a favor de su representada, lo cual era evidente en el proceso ejecutivo No. 2001-00613 teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio del 5 de junio de 2002 era por las cuotas en mora hasta esa fecha, tal como quedó estipulado en la respectiva acta cuando la demandada formuló propuesta aceptada por la ejecutante en la que manifestó: “propongo que cancelo la mora, los honorarios, gastos del proceso y continuo pagando las cuotas, pido que se me de por terminado el proceso”13. De lo que resulta con total claridad, que el ejecutivo se inició por unas cuotas en mora y se buscaba el pago de las mismas para poner al día la obligación hipotecaria de la señora Lucy Rocío

Martínez Cardona con el banco Davivienda, quedando vigente la deuda por el saldo restante. En consecuencia, también resultaba lógico que al cumplirse lo pactado por parte de la demandada, se diera por terminado el proceso como en efecto ocurrió, y se ordenara por el juez de conocimiento el desglose de los títulos y documentos contentivos de la garantía, pues son la base del ejecutivo que 12 Folios 41-42 cuaderno anexo proceso ejecutivo 2001-00613. 13 Folio 39 cuaderno anexo proceso ejecutivo 2001-00613. en cualquier momento podía iniciar nuevamente el banco, en caso de que la deudora volviera a incurrir en mora, ya que dichos documentos conservaban su validez, vigencia y le pertenecían al banco lo cual tampoco puede considerarse un acto fraudulento del disciplinado, si incluso estaba previsto en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, el cual consagraba: “Artículo 117. Desgloses. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas:

1. En los procesos de ejecución, sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos: a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el juez hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido; b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen

otras obligaciones; c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte, y d) Cuando lo solicite un juez penal, en procesos sobre falsedad material del documento (…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Tampoco es de asidero lo afirmado por el recurrente, de que el abogado adjudicó y remató el bien inmueble de su poderdante de forma fraudulenta desconociendo la conciliación a que habían llegado las partes y que dicho acuerdo lo había cumplido la demandada, tal como lo reconoció el fallo de tutela el cual fue confirmado en segunda instancia, pues en primer lugar, quien ordena medidas cautelares y las ejecuta es el juez de la ejecución conforme a las normas de procedimiento y, en segundo lugar, dichas medidas son herramientas que le otorga la ley al acreedor para obtener el pago de la obligación que en este caso, se canceló de forma parcial y una vez el juzgado lo advirtió según el fallo de tutela favorable a la demandada, se procedió de conformidad con el acuerdo y se terminó el proceso. Con todo, en el amparo concedido mediante providencia del 27 de julio de 200714 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, en el cual se mencionó una conducta de deslealtad procesal del banco Davivienda S.A y se ordenó expedir copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al gerente de dicha entidad bancaria, ello no es premisa ni mucho menos constituye prueba de responsabilidad disciplinaria del investigado, ya que no es el juez de tutela quien determina las conductas que ameritan

reproche disciplinario ni tampoco puede interpretarse que está haciendo ese tipo de censura, pues el operador judicial constitucional lo que hizo fue amparar el derecho al debido proceso de la interesada. Finalmente, en cuanto al interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada en el proceso No. 2010-00570, el cual se inició por nueva mora de la deudora Lucy Rocío Martínez Cardona en el pago de su obligación crediticia con el banco Davivienda S.A, consta en el expediente que el 6 de septiembre de 201015, en efecto, no pudo llevarse a cabo, pues pese a que el togado se presentó a la misma como apoderado judicial y representante legal de la 14 Folios 94-98 cuaderno anexo proceso ejecutivo 2001-00613. 15 Folio 94 cuaderno principal No. 1 entidad bancaria según certificado de Cámara de Comercio, la Juez Quinta Civil Municipal de Valledupar no lo aceptó y no se practicó la diligencia manifestando: “El Dr. ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO manifiesta que aporta al proceso certificado de CÁMARA DE COMERCIO con DAVIVIENDA S.A para contestar el interrogatorio de parte que le formularía el apoderado de la parte demandada presente, lo cual el despacho no acepta ya la citada mediante diligencia de audiencia (sic) fue la Dra. LUCIA MEJIA NARANJO para responder a este interrogatorio hoy seis (6) de septiembre del año 2012 a las tres de la tarde. Por lo cual no se puede llevar a cabo la diligencia”. Tal como lo concluyó la Seccional en la providencia recurrida, el togado se encontraba facultado como representante legal de la entidad bancaria con

fines judiciales según el certificado de Cámara de Comercio, no siendo demandante la señora Lucía Mejía Naranjo, gerente del banco Davivienda S.A como persona natural y por lo tanto no estando obligada para asistir al interrogatorio de parte, pues la ejecutante era la entidad bancaria como persona jurídica, representada por el abogado investigado facultado para asistir en su nombre a este tipo de diligencias, tal como lo preveía el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso ejecutivo en comento según el cual, “cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente”. Claramente, como lo concluyó la a quo, el togado no actuó deslealmente, por lo que no debía declararse una confesión ficta como lo solicitaba el quejoso en su condición de apoderado de la parte demandada, no presentó documentos ni incurrió en falsedades o actos de temeridad que obstruyeran la justicia, sólo ejerció el mandato que aceptó como apoderado de la parte demandante dentro de los procesos ejecutivos Nos. 2001-00613 y 201000570, haciendo uso de los medios y recursos previstos en la ley procesal civil, sin que se advierta en sus actuaciones conductas que ameriten reproche disciplinario, de manera que no son de recibo los argumentos del apelante. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto del 30 de octubre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cesar, por medio del cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado ORLANDO FERNÁNDEZ

GUERRERO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 30 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado ORLANDO FERNÁNDEZ GUERRERO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

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