CSDJ - F20001110200020140002901ADJUNTA20171023105055-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140002901ADJUNTA20171023105055-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 200011102000201400029 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha.
Ref.: Apelación abogado LUIS FELIPE
RUIZ CASTRILLO.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con suspensión de (1) un año en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por Dalma Ospino Pérez -Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de ChimichaguaCesar, en la que indicó que el togado fue contratado para que defendiera judicialmente a la entidad desde noviembre de 2009 hasta 31 de diciembre de 2012. Aseguró que una de las obligaciones del profesional del derecho era rendir informes de los asuntos. 1Conformaron la Sala los Magistrados: Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Alejandro Meza
Cardales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puso de presente que en el año 2013 se realizó una revisión de los procesos a cargo del togado, detectando la no asistencia jurídica o la poca intervención por parte de este.
Así se encontró que la conducta omisiva del abogado causó graves perjuicios para la entidad, en cuanto que se dictó sentencia en contra, y en otros procesos donde se ausentó se quedaron expuestos a un fallo adverso. Aseveró que el denunciado no asistió a la mayoría de las audiencias de conciliación extrajudicial, y a las diligencias de pruebas, a pesar de haber recibido el pago total de sus honorarios resultando inadmisible su conducta indiligente. Además presentó informe que no correspondía a la realidad procesal. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 77143016, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 110744, vigente, como consta en búsqueda de 28 de enero de 2014 (fl. 26 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 23539 de 28 de enero de 2014, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 27 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de febrero de 20142, el Magistrado Instructor ordenó apertura
del proceso disciplinario contra el abogado LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de abril de 2014. 2 Folio 30 c.o. 2
Abogado en Apelación Radicación: 200011102000201400029 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegada la hora y fecha señalada, no se adelantó audiencia de pruebas y calificación por inasistencia del disciplinado y ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Chimichagua y al Juez Promiscuo Municipal de Chiriguaná para que notifiquen de las diligencias al abogado investigado.
En la audiencia de pruebas y calificación de 15 de octubre de 2014, el abogado investigado rindió versión libre indicando que se encuentra de los hechos que la queja está relacionada por la gestión llevada a cabo por él en relación con el proceso de reparación directa No. 2009-0350 de Saturnino Ortiz Jiménez contra la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua. Aseguró que con ocasión de esos hechos se inició investigación penal que llevó a proceso penal que cursa en el Juzgado Tercero del Circuito Penal de Valledupar contra el conductor de la ambulancia, así asumió los intereses del Hospital. Así se iniciaron varios procesos, el primero fue la del señor Saturnino Ortiz Jiménez por el fallecimiento de Blanca Ofelia Molina Galindo, del cual la entidad le dio poder, se dio contestación de la demanda. Con la versión inicial que dio la señora Mariana (abuela de la niña que iba siendo trasladada en la ambulancia),
aseguró que el otro vehículo fue imprudente y por eso se causó el accidente. Sin embargo, luego en el proceso penal cambió su versión indicando que el conductor de la ambulancia venía como dormido, cabeceando, y que antes de eso casi se estrellan en dos ocasiones. La médica Yurlady Angarita que venía en la ambulancia, se mudó a Venezuela y no fue posible hacerla comparecer. Quedando con los testimonios del señor Cury Villareal conductor de la ambulancia y Olga Salas, se presentó una excepción no muy fundamentada para no prevenir a los apoderados judiciales de la contraparte, sobre culpa de un tercero, en solidaridad con el conductor del servicio. Aunque posteriormente cambiaron el criterio. Se solicitó práctica de pruebas. En reunión con el gerente técnico administrativo y secretaria y otros funcionarios, les informó que el proceso penal iba muy bien porque las víctimas no se habían hecho parte. Además, en ella consideraron ante tantas demandas, que del informe técnico del accidente se demostraría que no hubo invasión de carril de la 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ambulancia, necesitándose peritazgo para ello. Pensaron que el proceso penal saldría antes que lo administrativo, cosa que no sucedió.
Sin embargo, el proceso penal se encuentra actualmente ad portas de ser fallado y si se absuelve, se determinará la verdadera responsabilidad. Así las tres sentencias en firme serían demandadas en acción de revisión. Su actuar en el proceso administrativo fue aparentemente pasiva para no poner en
alerta a los apoderados de la parte demandante y así no vinieran a entorpecerle el proceso penal con recursos, nulidades e incidentes, y les dio resultado pues hasta el momento ninguno de los demandantes se ha hecho parte en el proceso penal. Por tanto consideró que la estrategia defensiva que realizó junto con el Gerente del Hospital en ese momento, y su comité de administración ha dado resultado, solo que no se previó que el proceso penal se demorara más que los administrativos. En audiencia de 21 de noviembre de 2014, se realizó decreto probatorio. En continuación de audiencia de 25 de mayo de 2015, la denunciante Diana Ospino Pérez Gerente del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, se ratificó e indicó que en el proceso de reparación directa de Saturnino Ruiz y otros contra el Hospital, se falló el 12 de septiembre de 2013 en contra de los intereses de la entidad imponiendo $235’800.000 de lo cual les pasaron cuenta de cobro el 23 de febrero de 2014. Aseguró que cuando ella asumió la gerencia del Hospital, el profesional del derecho ya estaba contratado como abogado externo y llevaba casi 30 procesos, sin embargo en su gran mayoría fueron fallados en contra, encontrándose debilidad en la defensa jurídica. Puso de presente que entre septiembre y octubre de 2012 se declaró el hospital en riesgo alto financiero y que al reunirse con el investigado e indagarle porqué pretendía un proceso penal cuando ya se habían agotado las etapas procesales 4
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en el proceso administrativo, además propuso la contratación de un perito para tumbar todos los procesos que suman casi dos mil millones de pesos, como una estrategia. Al abogado se le terminó el contrato el 31 de diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013 se le otorgó poder al doctor John Smith con el que tuvieron que investigar cada uno de los procesos asistiendo a los despachos y encontraron que fueron varios procesos como el de la señora María López Caballero no se encontró ninguna actuación del disciplinado en defensa de los intereses de la entidad, no presentándose a las audiencias y dejando a la deriva. Es más en varios se encontró que no fue diligente pues ni siquiera interpuso los recursos de apelación. Finalmente aseveró que lo que aumentó el pasivo de la ESE colocándola en un riesgo financiero muy alto, iniciándose proceso de saneamiento financiero pero ha estado a punto de ser intervenido por el déficit fiscal, y los procesos perdidos suman unos dos mil millones, porque se perdieron las oportunidades legales y esto afecta evidentemente la situación del Hospital. En audiencia de pruebas y calificación de 14 de agosto de 20153, se recepcionó el testimonio del señor Wilson Cudris Villareal, quien aseguró que en 2009 como conductor de ambulancia del Hospital y transportando a una paciente, se produjo un accidente de tránsito del cual falleció una persona. Por esta situación fue demandado penalmente y ha sido defendido por el abogado Luis Felipe Ruiz Castrillo. Aseguró que no se pudo contar con el testimonio de la médica que acompañaba la ambulancia al momento de la colisión porque se encontraba fuera
del país. La gerencia dio la orden de realizar una defensa de él en lo penal. Por su parte, Héctor Julio Martínez Fragoso, indicó que fue designado como gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua del 7 de octubre de 2008 a 31 de mayo de 2012. Aseguró que durante ese periodo ocurrió el accidente de la ambulancia por lo que fue demandado en acción de reparación 3 Folio 168 c.o. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO directa al Hospital. El doctor Ruiz como asesor externo llegó al lugar de los hechos. Estaba obligado a rendir informes de los procesos.
Aseveró que notaron el interés que mostraban las victimas sobre la reparación, por lo que fueron dándole un giro de manera concertada (contador, secretaria, jefe de control interno, abogados como el doctor Hernando Gil, etc.) con todo el equipo para que la entidad la defendieran en el terreno penal y por sustracción de materia se callera el administrativo, confiando en la justicia. Fue así como se enfocaron en lo penal. Cuando terminó su gestión no se había fallado ninguno de los dos procesos, por lo que se le entregó al gerente que lo reemplazó y se le explicó la situación. Puso de presente que cuando asumió como gerente encontró a la entidad en una situación muy difícil debiéndose ocho meses de salarios, déficit de dos mil millones, una avalancha de procesos, considerando que el disciplinado tuvo que representarlos en unos cincuenta procesos. Adujo estar conforme con la gestión
adelantada por el doctor Ruiz Castrillo, no teniendo quejas o reparos, encontrando que defendió los intereses hasta donde se pudo. Es más siendo el gerente no se perdió ninguno de los procesos. Sobre el caso del accidente de la ambulancia aunque no han fallado el proceso penal, considera que no tiene responsabilidad administrativa. La decisión de asumir una defensa pasiva en lo administrativo a la espera del fallo penal y ejercer una acción de revisión fue tomada por todo el equipo. Aunque los que lo sucedieron no lo consideraron así. Finalmente, indicó no recordar si el togado solicitó o no la prejudicialidad penal en el trámite de los procesos administrativos En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 22 de abril de 20164, se procedió a realizar la calificación jurídica provisional con fundamento en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar un recuento fáctico, procesal y probatorio se encontró que el doctor fue contratado desde noviembre 4 Folio 239 c.o. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2009 hasta 31 de diciembre de 2012, y dentro de esa gestión adelantó la representación en el proceso No. 2009-0350.
Consideró que el abogado habría sido indiligente incurriendo en la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, pues abandonó la labor profesional desde que contestó la demanda y se opuso de las pretensiones y algunos hechos de la misma, hasta el 18 de enero de 2013 cuando
se le revocó el poder, pues el proceso aún no había terminado y se encontraba en trámite la segunda instancia. No siendo en principio de recibo la principal exculpación del abogado disciplinado, en el sentido que junto con el Gerente del Hospital habían decidido priorizar la defensa en el proceso penal en contra del conductor de la ambulancia, porque en su sentir si se absolvía a este, se demostraría fácilmente la falta de responsabilidad del Hospital en el proceso de reparación directa haciendo uso de un recurso de revisión. No parece razonable, lo que le correspondía era probar dentro de proceso la culpa de un tercero con las pruebas mismas que la experiencias, el profesionalismo conocimiento en derecho de la defensa estimara conducente y contundente, obsérvese que el abogado desde la contestación de la demanda hasta el trámite de la segunda instancia decidió abandonar la gestión profesional. Supeditar la defensa de una entidad del estado que presta un servicio esencial a los ciudadanos con los resultados de otro proceso penal no aparece razonable, siendo carente de lógica porque el proceso contencioso de reparación directa es diferente al proceso penal. Y una sentencia favorable en el caso penal trasladada al contencioso hubiera sido inoportuna, porque las sentencias de otro proceso no prueban nada. Es decir solo las pruebas legalmente trasladadas son las que tienen validez, por desacierto de la defensa ni siquiera se planteó un traslado de pruebas del penal al contencioso sino hasta el final. Desacertada la estrategia defensiva planteada pues la justicia en Colombia es lenta y fallándose ya septiembre de 2013 en segunda instancia contra el hospital.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además ha sido acusado de homicidio culposo en términos reales en la práctica no aparecía como razonable. Además de la atención de un proceso es única y exclusivamente el abogado cuando le otorgan poder, es extraño y inusual en la práctica quien sea el mandante el gerente del hospital quien dirija la estrategia sabiendo que el abogado es quien tiene la formación especializada.
Aseguró no darle credibilidad a los testimonios, el expediente del proceso No. 2009-0350 no corrobora esa versión Así mismo, le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, al desconocer su deber de atender con celosa diligencia las gestiones profesionales, al no rendir informes, pues no habría rendido informe final de su gestión a la nueva gerente de la entidad, no habiendo prueba documental al respecto dentro del dossier. Reseñó la primera instancia, que el togado habría incumplido con su deber, para ponerle en conocimiento del estado del asunto. Obsérvese que la misma quejosa adujo que el togado no le dio informe fidedigno de este proceso. En este caso tenían que ser obligatoriamente escritos para que la administración pudiera tener control del contrato de prestación de servicios y este se pudiera auditar en legal forma, lo que demuestra que no puede considerarse que se llegaran a realizar de manera verbal. El 7 de septiembre de 20165, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento.
Se recepcionó el testimonio de Roberto Daza Romero, quien indicó ser ingeniero y que conoció al togado porque lo buscó para consultarle de las opciones del hospital de poder salir avante de un proceso penal, requería de un dictamen del accidente y que tan responsable había sido el conductor del vehículo del hospital. Aseguró que tiene correos electrónicos donde demuestra que les pasó varias propuestas desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 26 de abril de 2013 estuvieron 5 Folio 299 c.o. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantando proceso para una contratación directa, pero finalmente no fue contratado para realizar el dictamen técnico, no habiendo muy buena actitud.
Indicó que se reunió en una ocasión con la Gerente Dalma Ospina Pérez. El magistrado Instructor ordenó trasladar los testimonios de otra investigación disciplinaria ejercida contra el togado, los de José Mejía Tolosa y Alberto Fernández Vuelvas. En continuación de audiencia de juzgamiento el 26 de octubre de 20166, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que laboró como asesor jurídico externo del Hospital Inmaculada concepción, para lo cual se le confirió poder en varios procesos de reparación directa que se suscitaron por el accidente de una ambulancia de ese hospital. Aseguró que las actuaciones penales iniciaron desde el día de los hechos asistiendo al conductor de la ambulancia en la audiencia de imputación, acusación
y hasta el día de hoy ejerce la defensa. Indicó que el conductor de la ambulancia se transportaba de Bosconia a Valledupar por la urgencia de un neonato por insuficiencia respiratoria, que se dio por adelantamiento permitido del vehículo. Puso de presente que la única testigo que venía en la parte delantera del vehículo era la abuela de la menor enferma, que en un principio rindió una versión y luego la cambió indicando que el conductor venía medio dormido y a alta velocidad lo que provocaría la colisión. Aseveró que el régimen de responsabilidad objetiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, lleva a que se deba buscar las tres formas de excepción de responsabilidad y ésta se debía probar. Sin embargo él no tenía pruebas a su mano, ni testigos o prueba documental que les llevara a demostrar un eximente de responsabilidad por lo que le dijo al Gerente de la época que debían hacer una prueba pericial técnica del accidente, por lo que buscaron peritos idóneos pero inicialmente no fue posible, conociendo al Ingeniero Civil Roberto Daza Guerrero 6 Acta vista a folio 92 y cd. 5 c.o. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando este Gerente ya estaba terminando su periodo y cuando la doctora Dalma Ospino Pérez iba asumir se le informó que los procesos contenciosos no tenían mucha vocación de prosperidad.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que cuando se trata de una actividad peligrosa se trataba de responsabilidad objetiva, por lo que así realizó su
estrategia que en ningún caso fue omisiva o indiligente, pues no tenía pruebas. No solicitó prejudicialidad como estrategia, esperando que con el fallo penal se tumbaran las sentencias contenciosas administrativas, que a la fecha no se ha proferido sentencia penal. Aseguró que la responsabilidad de la conducta se resuelve en el proceso penal y los perjuicios en el contencioso administrativo. Lo único que voy a hacer allá es descubrir los elementos que me voy a defender en el penal, por tanto su mandante y su equipo administrativo avaluaron su propuesta mantener perfil bajo defensa pasiva en lo administrativo, se iba a poder determinar el responsable del accidente. Aseguró que la quejosa le inició procesos disciplinarios por otros procesos que fueron fallados a favor del Hospital en primera instancia y que fueron revocados en segunda instancia cuando él ya no estaba a cargo. Además indicó que sí estaba dando informes de todos los procesos, haciendo relación de los procesos que tenía a su cargo como abogado externo. Respecto al proceso penal contra el conductor, aseguró que en el informe dado a la nueva gerente Ospina Pérez le puso de presente que de este dependían 4 procesos administrativos por el mencionado accidente de tránsito. Le reiteró que requería apoyo para contratación de perito para que se revisara el croquis realizado por la Policía, para que se realizara antes de la audiencia preparatoria. De otra parte, en lo que tiene que ver del proceso de Saturnino Ortiz Jiménez contra el Hospital, él no podía inventarse pruebas, además solo se contaba con un 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO croquis que indicaba que había sido el conductor de la ambulancia que había invadido el carril contrario.
Finalmente, con relación a no rendir informes, allegó prueba de varias documentales que demuestra que sí realizó y por tanto no se configuró falta disciplinaria. FALLO IMPUGNADO El 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor LUIS FELIPE RUIZ CASTRILLO con suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, encontrándose que en el caso de la demanda de reparación directa bajo el radicado 2009-0350 de Saturnino Ortiz Jiménez contra el Hospital Inmaculada Concepción, infirió en grado de certeza que el togado al adelantar el trámite encargado se limitó una vez se le reconoció personería a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones y a ciertos hechos de la misma el 1 de diciembre de 2009 y no volvió a actuar en ninguna etapa del proceso hasta cuando el 18 de enero de 2013 su cliente le otorgó poder al doctor Jhon Smith Garrido, y el 12 de septiembre del mismo año, el Tribunal
Administrativo del Cesar confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificó el numeral 4 y adicionó la providencia impugnada, como se evidencia en el expediente. Consideró el seccional de instancia, que “(…)no admitirá las explicaciones rendidas por el profesional del derecho procesado disciplinariamente en este asunto cuando señala que su estrategia defensiva en el proceso de reparación directa de SATURNINO ORTIZ JIMENEZ contra su cliente, que fue aceptada por el gerente del Hospital Inmaculada Concepción del Municipio de Chimichagua, 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cesar, representante legal de la época de la ESE, fue la de no intervenir en el proceso de reparación directa porque con las directivas del Hospital se había priorizado la defensa en el proceso penal del conductor de la ambulancia, uno de los vehículos siniestrados, WILSON CUDRIS VILLAREAL, porque si en ese proceso penal se obtenía la absolución, esa decisión favorecía los intereses del ente de salud demandado en el proceso de reparación directa aun para el caso de que se le hubiere condenado, mediante la utilización de un recurso de revisión contra el fallo, porque aunque la Corporación respeta esa estrategia defensiva señalada, tiene la obligación de calificar la misma, también con respeto, como no razonable, y contradictoria con la primera gestión del togado cuando contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del demandante, presentó una excepción de mérito, y solicitó la práctica de tres (3) testimonios, uno de los cuales, el
conductor de la ambulancia oficial CUDRIS VILLAREAL. (…) Lo que le convenía al apoderado del ente de salud demandado era probar en el contencioso administrativo la no responsabilidad de su agente conductor de la ambulancia, sino la culpa de un tercero, el conductor del otro automotor, con las pruebas mismas que la experiencia, el profesionalismo, la formación jurídica, la astucia y audacia del profesional del derecho estimara conducentes y pertinentes, como la prueba pericial que debió solicitar en la contestación de la demanda ahí sí oportunamente, conjuntamente con las otras pruebas que pidió, y no esperar una condena, para después, pedir la revisión de ese fallo, para revertirlo, con un supuesto fallo favorable que emitiría la justicia penal en favor del conductor de la ambulancia oficial CUDRIS VILLAREAL. Supeditar en Colombia, la defensa de una entidad del Estado, que presta un servicio esencial de salud a los ciudadanos, con los resultados de un proceso penal, no solo no es razonable, sino que también es carente de lógica, porque el proceso contencioso de reparación directa es distinto al proceso penal, y una sentencia favorable al conductor en el caso penal, no significaba automáticamente la revisión de las sentencias pronunciadas en la justicia contenciosa administrativa para absolver al ente demandado en ese caso.” 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado incurrió en una falta grave, y por la trascendencia social de la conducta que causa mala
imagen al gremio de los abogados, causando perjuicios económicos a su cliente. Respecto a la falta endilgada en el auto de cargos referente al numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decidió absolverle teniendo en cuenta el material probatorio allegado al dossier. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la defensora de confianza, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, luego de hacer un recuento de la sentencia primigenia que cada abogado es dueño y señor de sus estrategia defensiva, y que no se puede circunscribir su defensa a utilizar metodologías prestablecidas, porque todo depende de la complejidad del caso en concreto y al tratarse de un proceso de reparación directa por accidente de tránsito, el régimen de imputación es objetiva. Así la ley no puede obligar al litigante a seguir una metodología específica ya que ello invade el campo personalísimo del estilo, del método o del manejo de las técnicas aprendidas. Aseguró que hubo una errónea interpretación del Magistrado Ponente, pues su defendido no se refería a ausencia de material de prueba sino al poco material que tenía a su disposición, su pertinencia y conducencia no le eran favorables para su estrategia defensiva. Puso de presente que el togado investigado atendió más de 50 procesos entre los cuales por el que hoy se le investiga, cuando él lo que hizo fue seguir las instrucciones de su cliente asistiendo a los comités de trabajo convocados por el Gerente del Hospital del momento. Subsidiariamente, solicitó se declare la nulidad del proceso pues pese a haberse solicitado y ordenado oportunamente el traslado de todas las pruebas
testimoniales y documentales en el disciplinario No. 2013-00834, la Sala 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional, no ha procedido de conformidad y no ha tenido en cuenta en su decisión la totalidad del acervo probatorio recaudado.
Por su parte el disciplinado allegó escrito, solicitando la revocatoria integral de la sentencia y en consecuencia se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria, toda vez que no ha existido y del material probatorio se demuestra que los procesos de reparación directa nunca se descuidaron, que nunca fue negligente y que se trató de una estrategia de defensa concertada y autorizada por el representante legal de la entidad que le confirió poder. Y que en virtud de la responsabilidad asumida, ha atendido la defensa de Wilson Cudris Villareal, quien ha manifestado que ha atendido con diligencia el proceso penal con miras a exonerar de responsabilidad a la entidad pública accionada, que se tenga en cuenta que una cosa es que la estrategia diseñada por la mora judicial no ha podido a la fecha ser efectiva como inicialmente se pensó, pero que esa circunstancia es muy distinta y no se encuadra dentro de los detalles de tipicidad de la falta disciplinaria que se le atribuye. En el mismo sentido de su apoderada, solicitó se decrete la nulidad por no haberse tenido en cuenta todo el material probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con
el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disc
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