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CSDJ - F2000111020002014000300120170927112641-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002014000300120170927112641-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 200011102000201400030 01 Aprobado según Acta No. 72 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el doctor MAURO ROLANDO PEÑA PARDO, Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Valledupar, contra el auto proferido el 6 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado y ordenar el archivo. ANTECEDENTES Esta causa tiene origen en denuncia presentada por la señora Lucy Martínez Cardona en contra del funcionario MAURO ROLANDO PEÑA PARDO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Valledupar, pues dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2010-00570 adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de la quejosa, en el auto del 16 de diciembre de 2013, se ordenó citar nuevamente el interrogatorio del representante legal de Davivienda para el 17 de febrero de

2014, sin contar con los respectivos fundamentos para esa actuación. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. (fl. 218 c.o.) Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. A la presente actuación se le acumuló el proceso disciplinario radicado 2014-00086 por identidad fáctica de la presente investigación. 1 Sala conformada por el doctor Lucas Molsalvo Castilla (Magistrado Ponente) y Glenis Iglesias de López. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 200011102000201400030 01

Recurso de Apelación PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Documentos allegados en la queja de las actuaciones surtidas dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2010-00570 00 adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de la

quejosa. (fls. 22 a 216 del c.o.)

2. Declaración juramentada del doctor Julio César Zabaleta Rangel, apoderado judicial de la quejosa dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2010-00570 00 adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de la quejosa. (fls. 221 a 225 c.o.)

3. Copias de las actuaciones adelantadas dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 201000570 00 adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de la quejosa, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Valledupar. (cuaderno anexo 1 y 2)

4. Versión libre rendida por el investigado doctor MAURO ROLANDO PEÑA PARDO. (fls. 339 a 347 c.o.)

5. Copia de la Vigilancia Judicial Administrativa adelantada ante la Sala Administrativa, radicada bajo el número 2014-0008 solicitada por la señora Lucy Martínez.

6. Copia de la sentencia judicial proferida el 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar del 4 de marzo de 2014, mediante la cual se resolvió la tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Valledupar.

(fls. 478 a 483 c.o.)

7. Copias simples de la ingadación No. 2014-00135 seguida en contra del investigado por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión iniciada con fundamento en

la denuncia presentada por el doctor Julio César Zabaleta Rangel. VERSIÓN LIBRE En primera medida, el funcionario judicial indicó cada una de las etapas procesales adelantadas dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2010-00570 00 adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de la quejosa, del cual se pudo extraer lo siguiente:  Le correspondió el conocimiento por las medidas de descongestión de la Sala Adminsitrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César, el pasado 31 de octubre de 2013, avocando conocimiento y citando para que 2 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación compareciera el representante legal del demandante el 17 de febrero de 2014 a rendir declaración de parte, con fundamento en la contestación de la demanda, el decreto de la prueba por parte del despacho judicial primigenio y la solicitud de confesión ficta por parte de la demandada.  La práctica de la prueba fue decretada con fundamento el artículo 203 del C. de P. C. (cualquiera de los representantes legales de una persona jurídica puede ser citado a responder el interrogatorio), el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 (control de legalidad de la actuación), la falta de sobre cerrado en la diligencia primigenia por parte de la ejecutada. Según el funcionario, existió un yerro de parte del funcionario que le fue repartido el proceso –frente al cual

no podía quedarse impasible-, por tanto lo enmendó citando a una nueva declaración de la representante legal del banco, así mismo, el recurso de apelación fue negado con fundamento en el artículo 351 numeral 3 del C. de P. C., en la medida que el único auto suceptible de apelación es el que niega una prueba y no el que reprograma una diligencia. Finalmente indicó, respecto de los argumentos traídos al expediente, los mismos ya se les había explicado de manera clara en varias decisiones tomadas en el despacho dentro del proceso judicial, con lo cual no actuó de manera arbitraria o por fuera de la ley, lo cual releva cualquier tipo de sanción o investigación de carácter disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de octubre de 2014, la Sala a quo decidió terminar e procedimiento disciplinario adelantado, y dispuso el archivo de la investigación arguyendo la ausencia de incursión en alguna falta disciplinaria por las decisiones tomadas en el despacho judicial, pues era claro la legalidad de las mismas y el apego de sus autos al procedimiento civil vigente. En tal sentido, acogió el argumento según el cual el funcionario judicial primigenio del proceso civil había errado en la decisión de no practicar la prueba de interrogatorio legalmente solicitado, pues la persona natural que asistió a la diligencia era la indicada para absolverlo y posteriormente ser sancionado con la declaratoria de confeso, por lo cual se observaba la ausencia de decisiones arbitrarias y groseras de parte del investigado. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado por la quejosa a través de su apoderado, se interpueso la presente alzada indicando la supuesta arbitrariedad por parte del funcionario judicial en las decisiones emitidas,

nuevamente hace un relato pormenorizado y suscinto de las actuaciones adelantadas en el despacho judicial dentro del Proceso Ejecutivo tantas veces aludido. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación Reafirmó los incumplimientos por parte del funcionario judicial en su noble deber de administrar justicia, pues (i) desconoció el auto del 15 de abril de 2013 el cual se encontraba ejecutoriado, (ii) profirió una decisión confusa el 16 de diciembre de 2013 y violatoria del principio de publicidad, (iii) emitió decisiones con arbitrariedad y cambiando su posición inicialmente tomada y (iv) favoreció a la parte demandante, de allí solicitó se revocara la decisión pues estaba suficientemente demostrada la falta disciplinara y respectiva respectiva sanción, de la cual era merecedor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,

literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta

que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Potestad Disciplinaria Antes de abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar su proceder, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. Bajo los anteriores presupuestos se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente la voluntad de éste de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia (véase Corte Constitucional, sentencia C-948/02 y C-1076/02). De ahí entonces, que la función jurisdiccional disciplinaria en casos como el de objeto de este pronunciamiento, está limitada a verificar si en el trámite se siguió el procedimiento con observancia de los

postulados previstos en la Constitución y la Ley, siendo reiterativa la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, precisando que únicamente son susceptibles de acción disciplinaria aquellas actuaciones judiciales en donde ostensiblemente el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico incurriendo en vías de hecho, o cuando se distorsionan los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, cuando desconoce las pruebas obrantes en el expediente o supone indebidamente las inexistentes; fuera de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación estos casos, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario al acervo probatorio, escapan al ámbito de la jurisdicción disciplinaria. En ese orden de ideas, se impone analizar en el sub lite si el comportamiento desplegado por el señor funcionario MAURO ROLANDO PEÑA PARDO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Valledupar, pues dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2010-00570 adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de la quejosa, con el fin de determinar si proceder tiene la entidad suficiente para activar una investigación disciplinaria, o si por el contrario le asiste razón al a quo, al evaluar la investigación preliminar y abstenerse de impulsar investigación disciplinaria. CASO CONCRETO Surge la presente investigación en contra del doctor MAURO ROLANDO PEÑA PARDO en su condición

de Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Valledupar, pues dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2010-00570 adelantado por el Banco Davivienda S.A., mediante providencia del 16 de diciembre de 2013 citó para audiencia de interrogatorio de parte del demandante el 17 de febrero de 2014, lo cual en virtud de la quejosa es violatorio de normas procesales y disciplinarias en la medida que en una audiencia anterior ya se había convocado la audiencia de la referencia, sin que el interrogado hubiera acudido a resolver el interrogatorio. Del material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir lo siguiente situación fáctica seguida en contra del investigado:

1. El Banco Davivienda S.A. a través de apoderado judicial inició Proceso Ejecutivo Hipotecario en contra de la señora Lucy Rocio Cardona, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar bajo el radicado No. 2010-00570, despacho que mediante providencia del 16 de julio de 2009 libró mandamiento de pago.

2. Luego de enterada la quejosa del proceso, le otorgó poder a un profesional quien contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. Además allegó y solicitó pruebas, entre las cuales se encuentra, el interrogatorio del representante legal del demandante. Luego de abierto el proceso a pruebas en el año 2012 por parte del despacho, se fijó fecha para llevar a cabo la práctica del interrogatorio el 6 de septiembre de 2012, citándose a la doctora Lucia Mejía Naranjo (Representante Legal de Davivienda) a resolver el interrogatorio.

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Recurso de Apelación

3. En la fecha de la diligencia, no se pudo llevar a cabo la misma en razón a que no compareció la precitada representante, por lo cual consideró el juez que el apoderado judicial asisitente al despacho no podía resolver el interrogatorio, pese a advertirsele a la funcionaria que aquel también era representante legal tal como se describía en el certificado de cámara de comercio allegado. Por aquella determinación el apoderado judicial de la demandada solicitó se declarara la confesión ficta de la doctora Mejía Naranjo, por lo cual, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar citó para audiencia el 8 de mayo de 2013 de declaratoria de confesión ficta, interponiendose recurso de reposición y en subsisdio apelación, los cuales fueron negados.

4. Luego de remitido el proceso al despacho de descongestión en virtud de las respectivas medidas, correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Valledupar quien mediante decisión del 16 de diciembre de 2013 decidió citar para diligencia de interrogario del representante legal o quien hiciera sus veces del Banco Davivienda S.A. fundamentado en que el representante legal del banco –debidamente acreditado-, había acudido a la fecha programada por el Juzgado Quinto Civil Municipal, por lo tanto no había lugar a declarar la confesión ficta fijando fecha para resolver el interrogatorio el 17 de febrero de 2014, donde finalmente se llevó a cabo la

diligencia y se resolvió el interrogatorio, sin que hiciera presente el abogado del demandado.

5. La decisión (de citar a audiencia de interrogatorio) del funcionario investigado se fundamentó en el artículo artículo 203 del C. de P. C.

(cualquiera de los representantes legales de una persona jurídica puede ser citado a responder el interrogatorio), así como en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 (control de legalidad de la actuación), los cuales a la letra indican lo siguiente: (…) 7 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación Artículo 203. Interrogatorio de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente. (…) Ley 1285 de 2009 (…) Artículo 25. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas

siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.2 (…)

6. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación el cual fue negado por parte del operador judicial, además se solicitó declarara la ilegalidad de dicha decisión, siendo igualmente negada.

De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Juez investigado, se tiene que su participación en los hechos investigados está limitada en haber proferido una decisión en diciembre de 2013 fijando una fecha para una diligencia, presentando los respectivos argumentos al auto, y sin que exista ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que las mismas se hubieran hecho por fuera de la ley, extralimitando u omitiendo sus precisas competencias. Por tanto, frente a la queja interpuesta por la denunciante contra el doctor MAURO ROLANDO PEÑA PARDO se tiene que aquella a la luz de los lineamientos jurisprudenciales sobre el principio de autonomía judicial, analizada la providencia proferida por el funcionario investigado, se observa que ella no contiene

una decisión de facto y mucho menos quebranta los fundamentos esenciales del orden jurídico, por lo cual,

2. Es preciso indicar que esta norma estaba vigente al momento de los hechos, pero que fue derogado éste artículo por el litera c), del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

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Recurso de Apelación el ejercicio de la función judicial, expresado en el mencionado acto decisorio, no permite juicio disciplinario porque lo contrario sería desconocer la autonomía que le es propia al operador judicial. Así mismo consideró la quejosa a través de su apoderado, que: (i) desconoció el auto del 15 de abril de 2013 el cual se encontraba ejecutoriado, (ii) profirió una decisión confusa el 16 de diciembre de 2013 y violatoria del principio de publicidad, (iii) emitió decisiones con arbitrariedad y cambiando su posición inicialmente tomada y (iv) favoreció a la parte demandante. De manera que en cuanto atañe a la motivación de la decisión objeto de debate, es suficiente con reiterar que el disciplinable, en la parte considerativa de la providencia, expuso de una manera clara, razonada y concreta, los fundamentos fácticos y jurídicos mediante la cual tomó la respectiva decisión, pues expresó claramente que se debía adelantar nuevamente la diligencia de interrogatorio de parte por haber incurrido el juez de primera instancia en un error al no haber

recibido la declaración por parte de la persona que asistió ese día. Ahora, con el respeto por las garantías inherentes al debido proceso, el funcionario argumento no sólo con los hechos que activaron la decisión de practicar la nueva diligencia, sino que, de manera también razonable, destacó su postura al darle una interpretación seria, lógica y coherente a las normas previstas en la Código de Procedimiento Civil –vigente para el momento de los hechos-. Bajo ese panorama, no se observa que la decisión del Juez esté afectada por una vía de hecho. Por el contrario, para la Sala el pronunciamiento esbozado por aquel no se considera irrazonable u opuesto al orden jurídico, amén de que, los argumentos señalados en precedencia, no pueden tildarse de arbitrarios, presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción disciplinaria. Además de haberse corroborado tal situación no sólo con la interposición de distintos recursos, sino con la acción de tutela, la vigilancia administrativa e incluso la acción penal interpuesta, pues todas fueron claras en indicar que la decisión había sido tomada de conformidad con el ordenamiento legal vigente respecto del proceso civil. En efecto, nada en el paginario indica que la determinación adoptada por el servidor judicial sea violatoria de algún derecho, o se aparte del marco de legalidad de que están revestidos los funcionarios judiciales al emitir las providencias en los asuntos sometidos a su consideración. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación Sobre el particular, podemos afirmar que la actividad judicial de los jueces y fiscales no puede dar lugar a reproche disciplinario si en el ejercicio de sus funciones han actuado acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor José Gregorio Hernández Galindo, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de los administradores de justicia conlleve la transgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación esgrimida con ocasión de Proceso Ejecutivo Hipotecario, se encuentra enmarcada

por los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria, como en efecto se hizo, por lo cual, es claro para esta Sala, que la decisión que adoptó el Juez inculpado no merece juicio de reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. Por lo anterior, con base en la prueba recaudada y aquí analizada, concretamente con las copias de la Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por Davivienda S.A. en contra de la quejosa, resulta evidente para la Corporación que los hechos denunciados no son constitutivos de falta disciplinaria, y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión emitida por el Consejo 10 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación Seccional de la Judicatura del Cesar Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de octubre de 2014 por medio del cual se decidió archivar definitivo de estas diligencias disciplinarias al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 6 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se decidió

terminar el procedimiento en contra del doctor MAURO ROLANDO PEÑA PARDO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Valledupar, para la época de los hechos, así como también ordenó el archivo de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Recurso de Apelación Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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