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CSDJ - F20001110200020140003901ADJUNTA20150427182032-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140003901ADJUNTA20150427182032-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201400039 01 Aprobado en Acta No. 029 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor HEINE ARTURO ARMENTA MAESTRE en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar). HECHOS 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Glenis Iglesias de López. El 30 de enero de 2014, el señor Henry Machado García formuló queja contra el doctor HEINE ARTURO ARMENTA MAESTRE en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las presuntas irregularidades en que incurrió dentro de los siguientes procesos: - En el proceso de pertenencia promovido por Gonzalo Machado Cruz contra Fabio Machado Cruz, en el cual dictó sentencia el 13 de junio de 2011 desfavorable a las pretensiones, declarando que el predio “El Coclí” pertenecía al demandado desconociendo que el inmueble figura en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en común y

proindiviso de ambas partes. Así mismo, reliquidó las costas por concepto de agencias en derecho en la suma de $12.000.000 sin que de ello se hubiera notificado al vencido en juicio. - En la acción de tutela presentada el 3 de junio de 2008 por el señor Fabio Machado Cruz contra el Municipio de Curumaní (Cesar), por el trámite de una querella policiva, en la cual profirió fallo del 28 de mayo de 2009 confirmando el de primera instancia. - En la acción de tutela instaurada el 25 de julio de 2013 contra los señores Fabio y Fernando Machado Cruz por el trámite de querella policiva, la cual fue concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) el 12 de agosto de 2013 y revocada en segunda instancia por el doctor HEINE ARTURO ARMENTA MAESTRE mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, pese a que debió declararse impedido pues el asunto lo había conocido cuando adelantó el proceso de declaración de pertenencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 14 de febrero de 20142 el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó apertura de indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En escrito del 20 de agosto de 20143, el doctor HEINE ARTURO ARMENTA MAESTRE se pronunció sobre la indagación preliminar señalando, que no conoció o ignoró que el señor Fabio Machado Cruz fuera alcalde de Becerríl (Cesar), pero es cierto que en su despacho se tramitó proceso de

pertenencia instaurado por el señor Gonzalo Machado Cruz en contra del antes mencionado, proponiendo el demandado demanda de reconvención la cual fue fallada a su favor, providencia apelada por el demandante y conformada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En relación con las recusaciones hechas por el quejoso, dentro de la acción de tutela que conoció en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en dichas acciones no es procedente la recusación. En cuanto al fallo, que revocó en todas sus partes el de primera instancia el mismo fue debidamente sustentado. En cuanto a la reliquidación de costas por concepto de agencias en derecho, dentro del proceso de declaración de pertenencia, aquella tuvo su trámite legal mediante la objeción a las agencias inicialmente fijadas, autos que fueron notificados en la forma prevista en la ley procedimental civil, suma que el juzgado a su cargo reconsideró en la cantidad de $12.000.000. 2 Folio 66. 3 Folios 80-83. PROVIDENCIA RECURRIDA El 19 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor HEINE ARTURO ARMENTA MAESTRE en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar). Señaló el Seccional, que en cuanto a la sentencia de primer grado proferida por el disciplinado el 13 de junio de 2011 dentro del proceso de pertenencia,

se evidenció que la decisión contiene un mínimo de razonamiento jurídico y probatorio, lo cual descarta que pudiera considerarse como un fallo manifiestamente contrario a derecho, caprichoso o una afrenta a la Constitución y a la ley. Además, se comprobó que contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de octubre de 2012 confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada. En cuanto a la liquidación de agencias en derecho por costas, el funcionario tuvo necesariamente que correr traslado de la liquidación para que la parte condenada tuviera la oportunidad de oponerse u objetar la misma y, si el interesado guardó silencio, nada hay que reclamar sobre su monto. Se probó igualmente, que el quejoso presentó acción de tutela en julio de 2013 contra la alcaldía de Curumaní (Cesar) la cual fue fallada a su favor el 12 de agosto siguiente. La decisión fue impugnada y resuelta en segunda instancia por el disciplinado el 25 de septiembre de 2013 revocando en todas sus partes la de primer grado. Tampoco en dicha providencia el funcionario cometió falta disciplinaria, pues su decisión fue ajustada a derecho fundamentalmente porque el querellante en la acción policiva lo que pretendía era el lanzamiento de los querellados del inmueble “El Coclí”, por ser supuestos invasores y, como se demostró en el proceso de pertenencia, el señor Fabio Cruz Machado no podía tener la calidad de invasor o perturbador de la posesión sobre ese bien, porque la sentencia había

resuelto la discusión sobre el dominio, determinando que tanto Gonzalo como Fabio Cruz Machado eran dueños del inmueble en comunidad. Frente a la recusación presentada por el quejoso contra el disciplinado en el trámite de segunda instancia de la aludida tutela, fundamentada en que con anterioridad el funcionario había conocido el asunto a través del proceso de pertenencia otrora promovido por el padre del denunciante, el encartado decretó la suspensión del trámite hasta tanto se resolviera la recusación, sin embargo, le asiste razón al afirmar que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en el trámite de tutela no procede la recusación, dada la urgencia del trámite de tutela en el que están en juego derechos fundamentales los cuales no podrían garantizarse si se da curso a un incidente de recusación. Dicha norma, le impone la obligación al juez constitucional de declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el caso del disciplinable no se configuraba la causal del numeral 2 del artículo 150 ibídem, ni la del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, porque el encartado no había conocido de otra tutela similar sino del proceso de pertenencia que es una causa distinta. Finalmente, sobre la acción de tutela promovida por el señor Fabio Cruz Machado el 4 de marzo de 2009, concedida en primera instancia, fue confirmada por el disciplinado en providencia del 28 de mayo siguiente la cual pese a no haberse allegado al plenario, no obsta para deducir que fue

ajustada a derecho, pues se trataba de un nuevo intento del señor Gonzalo Machado Cruz contra su hermano para despojarlo de la propiedad sobre el inmueble multicitado que tenían en comunidad. Además, si la decisión cuestionada por el quejoso data del 28 de mayo de 2009, sobre dicha conducta operó la prescripción pues han pasado más de 5 años conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 3 de febrero de 20154 el quejoso formuló recurso de apelación señalando, que desde hace tiempo sostiene un litigio con los señores Raúl Fernando Machado Luna y su señor padre Fabio Machado Cruz ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), del cual es titular el disciplinado. Aseguró, que ninguna de las acciones relacionadas con dicho litigio y que han cursado en dicho juzgado le han prosperado, razón por la cual cuestiona la imparcialidad del investigado, ya que se ha enterado por terceros que el inculpado ha manifestado que lo tiene “jodido con sus quejas”. Dado que la situación ha llegado a este extremo, se advierte una animadversión que inclina la balanza de la justicia en favor de su contraparte. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los 4 Folios 141-142. artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los 5 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda.

Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante auto del 19 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor HEINE ARTURO ARMENTA MAESTRE en su condición de Juez Civil del

Circuito de Chiriguaná (Cesar). La inconformidad del apelante, se concentra en que el disciplinable le tiene animadversión por las quejas que ha presentado en su contra, lo que hace cuestionar su imparcialidad en el litigio que adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) del cual es titular, contra los señores Raúl Fernando Machado Luna Fabio Machado Cruz . Desde ya, la Sala advierte que habrá de confirmar la providencia recurrida, pues el quejoso radica su inconformidad en una supuesta animadversión del funcionario hacia él, en disfavor de sus pretensiones contra los señores Raúl Fernando Machado Luna Fabio Machado Cruz, dentro de un litigio del cual no especificó referencia alguna ni demostró las actitudes o acciones de animadversión del disciplinado, en retaliación por las quejas que el apelante le haya formulado. Encuentra la Sala, que el quejoso insiste en cuestionar la decisión del 13 de junio de 20116 proferida por el doctor HEINE ARTURO ARMENTA MAESTRE, dentro del proceso de pertenencia que alguna vez promovió su padre Gonzalo Machado Cruz contra Fabio Machado Cruz del cual éste último salió victorioso, providencia respecto de la cual claramente el Seccional no encontró reproche disciplinario, pues fue debidamente sustentada conforme a las normas aplicables al caso en disputa, e incluso fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de octubre de 20127. 6 Folios 85-107 cuaderno anexo. 7 Folios 108-124 cuaderno anexo.

Así mismo, en el caso de la acción de tutela instaurada por el quejoso contra el Municipio de Curumaní (Cesar), la decisión proferida por el disciplinado en segunda instancia el 25 de septiembre de 20138 por la cual revocó la providencia de primer grado, no se observó irregularidad alguna, pues el asunto sometido al amparo constitucional ya había sido decidido en proceso ordinario de pertenencia y la entidad territorial como autoridad policiva no era competente para dirimir el conflicto de dominio sobre el predio al existir cosa juzgada, por encontrarse ejecutoriada la sentencia del 13 de junio de 2011 del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y, además, porque ya se había fallado tutela el 10 de noviembre de 2008 respecto del mismo asunto, de manera que la jurisdicción policiva había perdido competencia ante las decisiones de la justicia ordinaria. De ahí, que para esta Corporación no existen elementos para determinar que las providencias emitidas por el funcionario se escaparan a su competencia, se resolvieran de forma arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen el asunto, o excediera las facultades que le otorga la ley para resolver según su criterio funcional. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía

funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos 8 Folios 49-64 cuaderno principal. funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho

de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la 9 Sentencia C417 de 1993. competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”10. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”11. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables12: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su

competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces 10 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 12 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a

los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, se itera, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso quien agotó las instancias ordinarias correspondientes, por lo que no puede trasladar la discusión a la escena disciplinaria, no siendo ello procedente, pues no es el objeto de esta jurisdicción juzgar las decisiones de los operadores judiciales, con las salvedades ya indicadas anteriormente. Así las cosas, como se advirtió desde un principio, habrá de confirmarse el auto proferido el 19 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor HEINE ARTURO ARMENTA MAESTRE en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en

uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO del proceso en favor del doctor HEINE ARTURO ARMENTA MAESTRE en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Arturo Armenta MaestreJuez Civil del

Circuito de Chiriguana.

Decisión: Terminación y Archivo Sala: N° 029 del 22 de abril de 2015.

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela.

Radicado: 200011102000-201400039 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se confirmó la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de enero de 2015, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación seguida contra el doctor Arturo Armenta Maestre en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguana. La presente investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor Henry Machado García en contra del doctor Armenta Maestre en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguana, a través de la cual denunció presuntas irregularidades al interior de los siguientes procesos: 1) Señaló que al interior del proceso de pertenencia promovido por el señor Gonzalo Machado Cruz contra Fabio Marchado Cruz, el investigado profirió sentencia el 13 de junio de 2011 a favor del demandado, desconociendo que el inmueble objeto de la Litis, figuraba en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos en común y proindiviso de ambas partes. 2) Así mismo, refirió que al interior de la acción de tutela que presentó el 25 de julio de 2013 contra el Municipio de Curumani, por el trámite de una querella policiva, el inculpado emitió fallo revocando la decisión de primera instancia, pese a estar impedido, pues ya se había pronunciado sobre los mismos hechos al interior del proceso de pertenencia. Por su parte el Magistrado de Primera Instancia mediante providencia del 19 de

enero de 2015 consideró que lo procedente era disponer la terminación y archivo de la investigación, pues respecto al proceso de pertenencia, al interior del cual el inculpado emitió sentencia el 13 de junio de 2011, el mismo se adelantó conforme a la ley, y la decisión emitida por esté contenía un mínimo de razonamiento jurídico y probatorio, lo cual descartaba la posibilidad de estar frente a un fallo manifiestamente contrario a derecho o caprichoso; En cuanto a la acción de tutela instaurada el 25 de julio de 2013 por el quejoso, concluyó que el funcionario cuestionado no estaba impedido, ya que no se configuraba ni la causal contemplada en numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ni la prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que el encartado no había conocido de otra tutela similar sino del proceso de pertenencia, causa distinta. La Sala finalmente decidió confirma la decisión de primera instancia, bajo argumentos similares a los expuestos por el A quo, no estando de acuerdo el suscrito con los mismos, pues si bien el proceso de pertenencia se adelantó conforme a las ritualidades exigidas por la ley, y la sentencia proferida por el inculpado se ajusta a derecho, no pudiendo ser esta reprochada disciplinariamente en razón al principio de autonomía funcional del que gozan todos aquellos funcionarios que administran justicia, no sucede lo mismo respecto de la acción de tutela impetrada por el quejoso en contra del Municipio de Curumani, porque el funcionario encartado conoció de la ella y emitió fallo el

25 de septiembre de 2013, en el cual se refirió al proceso de pertenencia por el decidido, en razón a que se trataba de los mismos hechos. Lo anterior teniendo en cuenta que todo el debate probatorio adelantado tanto al interior del proceso de pertenencia como de la acción de tutela impetrada por el querellante, entre otras tantas instauradas, giraba en torno a la disputa de la propiedad del predio rural denominado “el cocli,” la cual fue definida por el investigado dentro del proceso de pertenencia cuestionado a favor del señor Fabio Machado Cruz, pero que siguió siendo objeto de disputa ante la inconformidad del hoy quejoso, quien consideraba que con la negativa del Municipio de Curumani de adelantar una querella policiva en contra del señor Fabio Machado Cruz, se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que promovió la mencionada acción constitucional. Por tanto, al haber conocido el encartado de la acción de tutela promovida por el quejoso en contra del Municipio de Curumani, donde se debatía el mismo asunto definido por él al interior del proceso de pertenencia, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, puesto que se encontraba impedido para conocer de la acción constitucional referida, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que determina “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.(…)” ( Negrilla fuera del texto)

: En conclusión, en sede de segunda instancia se debió haber recovado la decisión de terminación y archivo de la primera instancia, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Arturo Armenta Maestre en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguana. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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