CSDJ - F20001110200020140004201ADJUNTA20150211084705-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140004201ADJUNTA20150211084705-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 3 de febrero 2015 Expediente No. 200011102000201400042 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 007 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta por el quejoso HORACIO ENRIQUE VÁSQUEZ LONDOÑO, contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada
KAREN ROCÍO DAZA GUERRA1.
HECHOS La queja. Es presentada por el señor HORACIO ENRIQUE VÁSQUEZ LONDOÑO contra la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, por considerar 1 Folio 62 y CD adjunto de audiencia que la togada no actuó dentro del proceso para el cual le otorgó poder, dejando pasar el término para presentar apelación, toda vez que la sentencia fue adversa a sus pretensiones. Adujo el quejoso, que le otorgó poder a la abogada en febrero de 2009 para que adelantara una ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al haberle ocasionado perjuicios por procesos tanto disciplinarios como penales llevados en su contra y que acarrearon su retiro del servicio activo del Ejército Nacional2.
En su escrito anota el quejoso: - El 28 de junio de 2002 se transportaba en un vehículo del Ejército, y se presentó un accidente que dio lugar a la muerte de un compañero, y en razón al mismo fue retirado del servicio activo y además iniciaron en su contra proceso penal y disciplinario, éste archivado en su favor mediante decisión del 6 de junio de 2006. - Por lo anterior, decidió presentar demanda en ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, para lo cual le otorgó poder a la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, demanda tramitada bajo la radicación 2008-00311, en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, fallado en sentencia del 16 de enero de 2012 negando sus pretensiones. - Radica la queja en que su abogada dejó ejecutoriar la sentencia de primera instancia y no interpuso el recurso de apelación, con el consecuente perjuicio en su contra. 2 Folios 1 a 4 C.O.
Identificación de la disciplinada. Se trata de la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 49.715.872, Tarjeta Profesional No. 133.8793. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada, el a quo, con auto del 2 de abril de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la
audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Fue instalada el 16 de mayo de 20145, y continuó en sesiones del, 16 de junio de 20146, y septiembre 17 de 20147 En cada una de esas audiencias, se recibieron documentos de las partes, se solicitaron pruebas de oficio y se escuchó el testimonio de la Doctora CRISTINA HINOJOSA BONILLA, Jueza Administrativa de Descongestión del Circuito de Valledupar, ampliación que queja y versión libre a la disciplinada. Relación de documentos relevantes para el proceso disciplinario:
1. Copia del poder otorgado por el quejoso a la disciplinada con fecha del 5 de febrero de 20098. 3 Folio 25 C.O. 4 Folio 28 C.O. 5 Folio 40 C.O y CD anexo. 6 Folio 47 C.O y CD anexo. 7 Folio 62 C.O. y CD anexo. 8 Folio 5 C.O.
2. Cuaderno anexo en copias del trámite de la demanda en ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Valledupar.
3. Trámite del proceso disciplinario contra el quejoso adelantado ante Las
Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional. Versión libre de la inculpada.- La doctora KAREN ROCÍO DAZA GUERRA en audiencia del 16 de mayo de 20149 señaló que el nexo con el quejoso se dio para que continuara con el proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ya presentada por otra abogada. Al hacerse parte dentro del mismo agotó los
recursos para que se concedieran las pretensiones, presentando alegatos de conclusión. No apeló la sentencia porque consideró que hacerlo sería una actuación temeraria e infundada de su parte porque no existían razones para apelar, en consideración a que las razones del a quo eran acertadas y si apelaba significaba un abuso del derecho de su parte que rayaba con la lealtad procesal. Advierte que la sentencia se basó en la falta de pruebas para demostrar el daño y ella tampoco las confeccionó, pues recibió poder cuando la demanda ya estaba admitida, y se habían relacionado las pruebas documentales. Decisión de primera instancia.- En desarrollo de la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2014 la Magistrada Instructora, efectuó análisis probatorio, arribando a las siguientes conclusiones10: - No encontró que la abogada disciplinada hubiese incumplido con su deber en el ejercicio de su profesión y ordenó la terminación de la actuación, por no 9 Folio 40 C.O. y CD anexo. 10 Folio 62 C.O. y CD anexo. encontrar conducta disciplinable de conformidad con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007. - Según el testimonio de la doctora Cristina Hinojosa Bonilla, Juez que dictó la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, tal decisión obedeció a la falta de pruebas sobre el daño ocasionado. - Cuando la disciplinada se hizo cargo del proceso ya no podía solicitar pruebas, no tenía esa oportunidad porque no elaboró la demanda, pues a ella se le reconoce personería jurídica para actuar en el proceso el 12 de marzo de
2009, y como etapas subsiguientes estaba el cierre de la etapa probatoria y la sentencia que fue notificada por edicto. - Finaliza diciendo que de acuerdo con el análisis de las pruebas es evidente que la abogada disciplinada no faltó al deber de ser diligente en el proceso, habida cuenta que la sentencia fue desfavorable al demandante porque no se demostró el daño sufrido y en ese aspecto no fue obrar de la abogada, se reitera, porque no fue ella quien presentó la demanda ni las pruebas. - Le otorgó total credibilidad a la justificación que brindara la disciplinada en versión libre, para lo cual reiteró, que no le era exigible que presentara el recurso, toda vez que no habían argumentos jurídicos para ello, y haber apelado hubiera significado una actuación temeraria de la abogada. La apelación.- De conformidad con el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesión celebrada el 17 de septiembre de 2014, el denunciante presentó recurso de apelación contra la terminación del proceso disciplinario, manifestando no estar de acuerdo con dicha decisión porque cómo va a afirmar la abogada no tener pruebas para presentar el recurso, cuando ni siquiera se enteró del momento en el cual dictaron la sentencia, pues él se dio cuenta de ello y le preguntó cómo iba el proceso, respondiéndole que bien, ante el reclamo del porqué decía eso si la sentencia fue en su contra, la togada se sorprendió, lo cual indica la desatención del proferimiento de la sentencia y por eso no la apeló. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias
emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 311 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 412 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la Ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
11. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. De otra parte, en aplicación del principio de limitación de la segunda instancia consagrado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, sólo se referirá a aquello que fue objeto del recurso de apelación. Así pues, descendiendo al caso objeto de estudio, conforme y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, procede la Sala a analizar el actuar desplegado por la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA para establecer si pudo incurrir o no en falta disciplinaria, en relación con el encargo profesional realizado por el quejoso HORACIO ENRIQUE VÁSQUEZ
LONDOÑO, para continuar con la demanda en ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, tramitada bajo la radicación 2008-00311, en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en donde profirieron sentencia del 16 de enero de 2012 adversa a sus pretensiones, la cual no apeló la disciplinada. Contrario a lo manifestado por la primera instancia, esta Sala considera que, sí bien dentro de la referida decisión, es posible y respetable la posición que se asumió con respecto a que la abogada tenía la facultad de apelar y no lo hizo por considerar que no tenía argumentos jurídicos para hacerlo, esta Sala aprecia que no fue esa la causa principal de la omisión en presentar el recurso, sino al parecer, la negligencia de la togada en estar pendiente de los resultados del proceso. Se dice que posiblemente fue negligencia en la notificación personal de la sentencia por parte de la abogada, porque en la actuación del proceso no aparece que la misma se hubiera notificado de manera personal y obtenido copias del fallo, pues todo indica que se procedió al trámite del edicto, tal como se aprecia a folio 959, del cuaderno anexo, que fuera desfijado el 24 de enero de 2012, lo que conllevaría a descartar que la disciplinada tuviera conocimiento oportuno de la providencia, para tomar la decisión de no apelarla, como es su justificación. En otros términos, la abogada no tuvo la oportunidad de hacer el análisis que esbozó para tomar la decisión de no apelar, como lo viene sosteniendo. Era obligación de la togada estar pendiente de la emisión del fallo, ante todo
por el conocimiento que tenía de haber presentado los alegatos de conclusión, lo que le permitía tener certeza que el acto procesal a seguir era la sentencia, lo cual le indicaba que tenía que estar constantemente revisando el estado del proceso porque en cualquier momento el Juzgado emitiría el fallo. Respecto a la notificación de las sentencias, se rigen por el artículo 314 del
C.P.C. que dice:
ARTÍCULO 314.
Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.
2. La primera que deba hacerse a terceros.
3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.
4. Las que ordene la ley para casos especiales.
5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido Así las cosas, y ante la ausencia de solicitud de la abogada que la notificación fuera personal, como lo indica la norma atrás referida, se dio aplicación al artículo 323 del mismo código que dice:
ARTÍCULO 323.
Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha
de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Con lo anterior, queda claro que el Despacho no tenía la obligación de notificar personalmente a la apoderada, sino que ésta tenía el deber de estar pendiente del fallo para enterarse del mismo de manera oportuna y poder así tomar la decisión más correcta para los intereses de su poderdante. Si en gracia de discusión se aceptara que la disciplinada sí tuvo conocimiento de la sentencia desfavorable a su cliente y tomó la determinación de no apelar, llama la atención a esta Colegiatura, que no hubiera tenido la ética, decoro y respeto por su mandante de informarle a tiempo de esa decisión, es decir, que había perdido las pretensiones y en su parecer no existían argumentos para apelar, y con ello el quejoso hubiera contado también con la oportunidad de nombrar a tiempo otro apoderado que hiciera uso del recurso. Lo que indica que pudo faltar al deber de presentar informe oportuno a su poderdante. Ahora con respecto al tema que las razones del a quo eran acertadas, porque no había pruebas sobre la causación del daño del demandante, tal como lo adujo la disciplinada y que no es aceptado por el quejoso, también tiene su reparo, pues se aprecia de los mismos alegatos de conclusión que presentara
la disciplinada a folios 932 a 942, que el daño sufrido por el demandante se representaba en el retiro del servicio activo por parte del Comando del Ejército Nacional, tanto que fue cuantificado en los mismos alegatos de la siguiente manera: “SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ML. ($780.865.45) (sic) o lo que se pruebe en el proceso, mensualmente dejados de percibir por el Sargento Primero HORACIO VÁSQUEZ, como diferencia del salario en actividad y en retiro…”. Despido que sí fue acreditado con la prueba documental, lo que significaba que sí existían argumentos mínimos para haber acudido a segunda instancia, sin correr el riesgo de pisar la temeridad y abuso del derecho, como lo esboza la disciplinada. Se aprecia como argumento para declarar sentencia adversa a los intereses del demandante “Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole penal, disciplinaria, fiscal, etc. – genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada”. Argumento, que salta de bulto, es una apreciación del juzgador, fácilmente controvertible para sustentar un recurso de apelación. Lo cual constituye una razón más para que esta Colegiatura no comparta la justificación que brindara la disciplinada, en cuanto no contaba con
argumentos jurídicos para apelar la decisión. Con respecto a que la disciplinada cuando fue reconocida en el proceso la demanda ya estaba admitida y no tuvo oportunidad de presentar pruebas, observamos que la misma disciplinada en memorial que reposa a f. 928 del cuaderno anexo, con fecha del 8 de julio de 2011 peticiona el cierre de la etapa probatoria, y el traslado para alegatos de conclusión, lo cual indica que aún tenía la oportunidad para allegar material probatorio, contrario a lo que indica el a quo. Además con posterioridad a esa fecha, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en auto del 21 de julio de 2011, visible a folio 930 del mismo cuaderno, resuelve: “Atendiendo a la petición de la apoderada judicial de la parte demandante que reposa en memorial de fecha 08 de julio de 2011 (fol. 925) y vencido el término para la práctica de pruebas, de conformidad con el artículo 210 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 59, se ordena correr traslado común a las partes…”. Lo cual ratifica que la disciplinada a bien pudo presentar pruebas para reforzar las pretensiones de la demanda. Es bueno recordar que la admisión de la demanda de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, que se viene referenciando, ocurrió el 12 de marzo de 200914, cuando la abogada acá investigada ya había presentado la sustitución del poder para actuar desde el 3 de febrero de 200915. Tampoco hay evidencia tendiente a demostrar la notificación personal de la sentencia desfavorable al quejoso, que le permitiera asumir su criterio jurídico
de no apelar la misma, o por lo menos las razones de no hacer extensiva esta información a su cliente para permitirle ejercer su derecho de defensa, lo cual debió llamar la atención del a quo y profundizar sobre este aspecto, pues si esa era la justificación de la disciplinada, debió indagar más al respecto para así proceder a darle total credibilidad o descartar dichas exculpaciones. Haber dado total crédito a las exculpaciones de la disciplinada, con las falencias atrás reseñadas, podría constituir una irregularidad que afecta la administración de justicia y ante todo la vulneración del derecho de defensa que se le coartó al quejoso de acudir a segunda instancia. Así las cosas, puede tener razón el quejoso cuando reprochó a la abogada que no sabía que el Juzgado ya había proferido sentencia, situación que debe ser investigada a fondo por parte del a quo, para así construir una investigación integral que permita proferir decisión ajustada a derecho, en consideración a la presunta comisión de falta contra la debida diligencia profesional, al omitir notificarse personalmente de la sentencia dictada en contra de los intereses de su cliente y no apelarla. Dejando además de informar al señor Vásquez Londoño de la emisión del fallo. Razones suficientes para proceder a revocar la decisión proferida el 17 de septiembre de 2014 por la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, 14 Folio 46 del cuaderno anexo. 15 Folio 39 del cuaderno anexo. Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA. En consecuencia, la Magistrada de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y formular cargos, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su terminación. Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad16. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrita proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de las partes, por lo cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. Recuérdese que, esta Sala recogió su posición referente a la formulación de cargos en esta instancia, luego de revocar la decisión de terminación por el A quo, tal como en efecto lo venía haciendo, pues el Superior no puede abrogarse las facultades del Magistrado de primera instancia, formulando cargos a través de un procedimiento escritural, cuando la ley dispone que dicha actuación judicial, debe hacerse en Audiencia, de forma oral y con la presencia de los intervinientes. 16 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de alzada, y en su lugar se ordena la devolución del expediente a la Magistrada Ponente de primera instancia, quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a formular cargos a la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial