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CSDJ - F2000111020002014000420220180322150742-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002014000420220180322150742-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 200011102000201400042-02 Aprobado según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 21 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse. HECHOS Las presentes diligencias tienen su origen en la queja presentada el 4 de febrero de 2014, por el señor HORACIO ENRIQUE VÁSQUEZ LONDOÑO, contra la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, por cuanto le otorgó poder para que ejerciera su representación en una demanda de Reparación Directa y ante el resultado adverso, la togada inculpada no interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual la sentencia de primera instancia quedó en firme,

afectándose así los intereses del denunciante. En efecto, refirió el quejoso que otorgó poder en el mes de febrero a la abogada aquí disciplinada para que lo representara en un proceso contencioso administrativo adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y 1 Con ponencia del Magistrado Alejandro Meza Cardales integrando Sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 200011102000201400042-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Karen Rocío Daza Guerra Decisión: Declara la prescripción el Ejército Nacional de Colombia. Manifestó que la abogada encartada presentó la demanda y que su proceso correspondió al radicado No. 2008-00311, dictándose sentencia por parte del Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar el día 16 de enero de 2012, en la cual se negaron las pretensiones de la parte actora, decisión frente a la cual la profesional del derecho denunciada no presentó recurso de apelación, motivo por el cual la providencia de primera instancia quedó en firme el día 7 de febrero de 2012.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de abogada. La doctora KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 49.715.872, y porta la tarjeta profesional Nº 133879, no registra anotaciones disciplinarias tal y como se observa a folio 25 del cuaderno original.

2.- Apertura de proceso disciplinario. El 17 de febrero de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada KAREN ROCÍO DAZA CUÉLLAR, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de abril del mismo año. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisiona, en donde se dio lectura al contenido de la queja. Así mismo, la disciplinada procedió a rendir versión libre. 4.- Calificación jurídica de la actuación: El día 16 de junio de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, recibiéndose la ampliación y ratificación de la queja y el testimonio de la señora Cristina Hinojosa. La diligencia continuó el 17 de septiembre de 2014, ordenándose la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, decisión que fue objeto de recurso de apelación y revocada posteriormente por esta Superioridad en fallo del 4 de febrero de 2015, en el cual se ordenó continuar con la investigación. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201400042-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Karen Rocío Daza Guerra Decisión: Declara la prescripción Fue así como el 23 de julio de 2015, la otrora Magistrada instructora procedió a

calificar provisionalmente la actuación formulando pliego de cargos contra la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA por la presunta incursión en las faltas consignadas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo el día 20 de octubre de 2016, en la cual el Magistrado instructor consideró que estaban evacuadas las pruebas y por consiguiente procedieron las partes a alegar de conclusión. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES a la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, formulada en el pliego de cargos, el seccional de instancia consideró que la misma se subsumía en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Sin embargo, en cuanto a esta última falta, el a quo concluyó que se encontraba demostrado en el plenario que el día 3 de febrero de 2009, el quejoso otorgó poder a la abogada disciplinada, con el fin de adelantar una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y el Ejército

Nacional. La inculpada procedió a presentar la demanda, pero ante el resultado desfavorable del proceso optó por no presentar recurso de apelación. Por este motivo, la primera instancia consideró que la profesional del derecho fue indiligente y procedió a sancionarla con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201400042-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Karen Rocío Daza Guerra Decisión: Declara la prescripción

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas sean desfavorables a los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201400042-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Karen Rocío Daza Guerra Decisión: Declara la prescripción Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogada de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada del inculpada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 49.715.872 y T.P. 133879, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Fl. 25 c.o.).

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Expediente No. 200011102000201400042-02

Referencia: Consulta Disciplinado: Karen Rocío Daza Guerra Decisión: Declara la prescripción 3.- De la prescripción.

Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por el señor HORACIO ENRIQUE VASQUEZ LONDOÑO, contra la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA. El quejoso manifestó que la abogada DAZA GUERRA se comprometió representarlo en un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional para lo cual le otorgó poder en el mes de febrero de 2009. Al respecto se observa a folios 317 a 329 del anexo 3 copia de la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la doctora Karen Rocío Daza Guerra en representación del señor Horacio Vásquez Londoño. A su turno, a folio 311 del anexo 3, figura una constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de

Valledupar, en la que se certifica que la mencionada providencia quedó ejecutoriada el día 7 de febrero de 2012 a las 2 de la tarde. De la misma manera, a folio 334 del mismo anexo 3, figura un escrito calendado el 9 de marzo de 2012, presentado personalmente a la Notaría 12 de Barranquilla, a través del cual el señor Horacio Vásquez Londoño, revocó el poder otorgado a la doctora Karen Rocío Daza Guerra. Es decir que la abogada disciplinada con posterioridad a la ejecutoria de la providencia el 7 de febrero de 2012, no podía desarrollar ninguna actuación de conformidad con el poder conferido por el quejoso, motivo por el cual la presunta falta cometida se consumó en esa fecha. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Disciplinado: Karen Rocío Daza Guerra Decisión: Declara la prescripción En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código

Deontológico del Abogado, veamos:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Finalmente, debe resaltarse que cuando el proceso arribó a esta Superioridad el 17 de enero de 2017, la acción disciplinaria estaba próxima a prescribir, situación que tampoco es imputable al seccional de instancia por cuanto la falta endilgada por el a quo se consumó el día 7 de febrero de 2012 y solamente hasta el 4 de febrero de 2014, el querellante procedió a presentar 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Disciplinado: Karen Rocío Daza Guerra Decisión: Declara la prescripción su queja, luego no se compulsaran copias por esta situación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada KAREN ROCÍO DAZA GUERRA, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 200011102000201400042-02

Referencia: Consulta

Disciplinado: Karen Rocío Daza Guerra Decisión: Declara la prescripción

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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