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CSDJ - F20001110200020140004501ADJUNTA20180530074636-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140004501ADJUNTA20180530074636-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 200011102000201400045-01 Aprobado según Acta Nº 46 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el togado GUSTAVO MANUEL MORALES FUENTES, contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2014 por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual terminó el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo definitivo seguido contra PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. 1 Conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (ponente) y GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja interpuesta por LUIS EDUARDO GUTIERREZ AROCA, Gerente de EMDUPAR S.A. E.P.S., contra PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, por las posibles irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo Nº 2013-00367 de la señora Zoraida Quiroz Gutiérrez y otros

contra EMDUPAR S.A. E.P.S., señalando que inicio proceso ejecutivo dentro de los cuatro meses posteriores a la reestructuración de pasivos del Municipio de Valledupar, y como uno de los efectos de dicha reestructuración es la nulidad o la suspensión de procesos contra la entidad reestructurada, en este caso Municipio de Valledupar, o contra sus deudores solidarios, como EMDUPAR S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 Aduce el quejoso, que en auto emitido por el juez OLIVELLA SOLANO, éste manifestó la improcedencia o inaplicabilidad del artículo 550 de 1999, pero en decisiones adoptadas en otros procesos ese despacho había emitido en casos similares, autos de suspensión de procesos iniciados contra el Municipio de Valledupar, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, aplicando así las normas de manera desigual, lo que atentó contra el principio de igualdad procesal, en el entendido de que el Municipio de Valledupar, en este caso, es sujeto procesal por ser solidario en la obligación a favor del señor QUIROZ GUTIÉRREZ y otros. Agrego que este funcionario no dio trámite a la excepción previa de nulidad, ni a la excepción perentoria temporal denominada suspensión judicial de cobro contra el deudor solidario, sustentada jurídicamente el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, encontrándose inmerso en causal de mala conducta, por desconocer el procedimiento aplicable a la demanda ejecutiva.

2.- El Magistrado instructor de instancia2 mediante auto del 14 de febrero de 2014 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO; Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando algunas pruebas (folio 52 1ª Instancia), El 28 de marzo de 2014, el juez PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, presentó por escrito su versión libre y argumentos defensivos (folios 57 a 62). 3.- El 23 de abril de 2014 el Gerente de EMDUPAR S.A. E.S.P, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, vigilancia y queja disciplinaria en contra del Juez PEDRO OLIVELLA SOLANO (folio 64). 4.- Mediante auto del 19 de mayo de 2014 el Magistrado Sustanciador ordenó el cierre de la investigación (folio 71). 5.- El Magistrado Sustanciador, a través de auto del 10 de septiembre de 2014, solicitó telefónicamente a la Secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar fotocopias simples de la providencia por la cual el Tribunal Administrativo de Cesar resolvió la apelación contra la decisión del 28 de enero de 2014, en el radicado 2013-00367-00 ejecutivo de Zoraida Quiroz Gutiérrez y otros contra EMDUPAR S.A. E.P.S., y compulsó copias para que se ejerciera la vigilancia solicitada por el quejoso dentro del proceso 2012-00092 (folio 74).

6.- Mediante oficio 1640 del 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar remitió las copias solicitados del proceso ejecutivo seguido por la señora ZORAIDA QUIROZ GUTIÉRREZ y otros contra EMDUPAR S.A. E.P.S., (folios 75 a 86). 2 Doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 6 de octubre de 2014, por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo definitivo seguido contra PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, en su condición del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, al considerar que el investigado no ha cometido falta disciplinaria con su actuación funcional dentro del proceso ejecutivo que tramitó contra EMDUPAR S.A. E.P.S. El Magistrado de primera instancia, entre otros argumentos para tomar la decisión de terminación del proceso disciplinario, dijo que ninguna de las decisiones pronunciadas por el Juez investigado cuando libró mandamiento de pago, al resolver la reposición y apelación contra el mandamiento de pago, cuando rechazó las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, no constituyen una afrenta manifiesta a la Ley y a la Constitución, sino que son el resultado de una aplicación razonable del derecho, producto de una interpretación ajustada a las reglas de la sana crítica y por tanto, no fueron constitutivas de vías de hecho.

La primera decisión citada es el mandamiento de pago (folios 53-54 del anexo 1) que se fundamentó en los dos fallos proferidos por la justicia contenciosa administrativa, en las dos instancias, dentro del proceso de reparación directa y se libró solo contra la empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR, porque los demandantes solo dirigieron la demanda contra esta empresa y no contra el otro obligado solidario, Municipio de Valledupar, luego ninguna contradicción frente a la ley deviene de esa decisión, porque contrario a lo manifestado por el quejoso, no se dieron los supuestos de hecho previstos en el parágrafo 1 del artículo 14 de la ley 550 de 1999, porque EMDUPAR, en el proceso es deudor solidario, con el ente territorial citado, pero no es un tercero garante, ni avalista, ni fiador o codeudor del Municipio de Valledupar, pues la solidaridad implica que el acreedor puede cobrarle a todos o a uno solo de los deudores, a su elección, según los artículos 1571 y 1572 del Código Civil Colombiano. Afirma que no se dan los supuestos de hecho previstos en el parágrafo 1 del artículo 14 de la ley 550 de 1999, porque esta norma está dirigida a los empresarios privados y no a los entes territoriales; además EMDUPAR es una persona jurídica y no está sometida al proceso de restructuración de pasivos, y ni puede beneficiarse de ninguna manera en la restructuración de pasivos del Municipio de Valledupar. En relación con la providencia que rechazó, por improcedente, las excepciones propuestas por la demandada, la sala manifestó que es ajustada a Derecho, que se

fundamentó en el artículo 509 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que cuando el titulo ejecutivo consiste en una sentencia, como sucede en el caso concreto, no podrán proponerse excepciones previas ni aun por vía de reposición, como se establece en el mismo artículo. Advirtió que la excepción de nulidad del proceso propuesta por EMDUPAR, no corresponde a la contemplada en los numerales 7 y 9 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, que tratan de la indebida representación de las partes y cuando no se practica en legal forma la notificación de personas determinadas, o el emplazamiento de las sean indeterminadas cuando deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban ser suceder en el proceso a cualquiera de las partes, si la ley así lo ordena o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley, por lo que el rechazo de las nulidades fue una decisión, que se ajustó a derecho, por lo que el funcionario judicial investigado no puede responder disciplinariamente. Indico que, contra esta decisión (folios 118 y 119 del anexo Nº 2) se propuso la apelación por EMDUPAR, (folios 121-125) recurso que fue concedido por el investigado el 18 de febrero de 2014, en el efecto suspensivo (folios 127-131), decisión contra la cual se interpuso reposición por el apoderado de los demandantes, (folios 132-136) que fue negado el 11 de marzo de 2014, en providencia judicial (folio 147-148) que posteriormente fue rechazado por improcedente en el Tribunal

Administrativo del Cesar, en providencia del 29 de mayo de 2014 (folios 161-166) donde el superior jerárquico del Juez investigado, no consideró despachar, de manera oficiosa, alguna nulidad que favoreciera a EMDUPAR, porque no la encontró estructurada. Se evidencia el interés del Juez OLIVELLA SOLANO, porque la discrepancia jurídica entre las partes, fuera resuelta por su superior funcional, con lo cual se estaban haciendo efectivas las garantías de las partes, lo cual no se pudo lograr, por la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar. Finalmente fueron de recibo de la sala Seccional las exculpaciones presentadas por PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, y en consecuencia se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la investigación seguida en su contra, por cuanto la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 162 Ley 734 de 2002, decisión que se toma con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 219 ibídem. DE LA APELACIÓN El 14 de octubre de 2014 Gustavo Manuel Morales Fuentes, Gerente de EMDUPAR S.A. E.P.S., presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, recurso de apelación, (folios 95 a 106), contra la providencia del 6 de octubre de 2014, mediante la cual el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y ordenó el

archivo definitivo, seguido contra PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, del Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. Indicó el quejoso que, a su juicio, la falta disciplinaria del juez radica en la vulneración de normas y obligaciones inherentes a sus funciones, como respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, así como el desconociendo del trámite especial que debió darle al caso, dada la existencia de una solidaridad de los sujetos condenados a partir del contenido de la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida por el Juez sexto administrativo del circuito de Valledupar dentro del proceso de reparación directa 2007-00415, que condenó administrativa y solidariamente al Municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A. E.S.P., lo que originó que el Municipio de Valledupar los incorporara como acreedores en el acuerdo de restructuración de pasivos, produciendo unos efectos especiales al proceso ejecutivo. Adujo que habiendo iniciado el trámite de incidente de nulidad, el juez debió, al ser informado por EMDUPAR ponerle fin al mismo, pero los argumentos de ellos fueron desconocidos por el Juez, dando aplicación a normativa diferente a un trámite especial, considerando que estos hechos son generadores de falta disciplinaria, y que esta vez son desconocidos por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo cual apeló para que se revoque la decisión de primera

instancia y se proceda al reconocimiento de los argumentos expuestos por la empresa EMDUPAR. Refirió que, teniendo en cuenta lo señalado en la providencia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de que no se daban los supuestos de hecho del parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, ya que la empresa de servicios públicos de Valledupar en la EMDUPAR S.A. E.S.P., es deudor solidario del Municipio de Valledupar y no es un tercero garante, ni avalista, ni fiador o codeudor del Municipio, al parecer se quiere dejar sentado que la figura de codeudor y de fiador son sinónimos, situación que está lejos de ser cierta, pues el artículo los cita de manera independiente, por lo que es claro, que al condenarse solidariamente al Municipio de Valledupar y EMDUPAR, ambos están participando de una misma deuda. Dijo que, la providencia hace referencia a que la solidaridad implica que el acreedor puede cobrarle a todos o a uno solo de los deudores a su elección según lo establezcan los artículos 1571 y 1572 del Código Civil, cuestión que no está lejos de ser cierta, pero al tratarse de una obligación reconocida en un acuerdo de restructuración de pasivos, no es aplicable en este caso, sino se debe aplicar la Ley 550 de 1999. Manifestó que, si el acreedor pretendía hacer valer su crédito en contra de la empresa EMDUPAR, debió renunciar expresamente dentro de los 10 días siguientes a la publicación que daba por iniciada la negociación del acuerdo de restructuración

del pasivos del Municipio de Valledupar, sabiendo que era deudor solidario, para ser exclusivo del acuerdo, y al omitir dicho trámite se debe hacer cargo de lo que se decida dentro del acuerdo, por lo tanto, el juez, teniendo conocimiento de la situación, no debió darle tramite al proceso ejecutivo, o debió acceder a la petición del incidente presentado por EMDUPAR. Discrepo, cuando se expresó en la providencia que los supuestos de hecho del parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, no se dan porque esta norma está dirigida a empresarios privados y no es aplicable a los entes territoriales, pues esta situación está alejada de la realidad, tanto que la Superintendencia de Sociedades se pronunció al respecto, mediante oficio Nº 2014-01-176227, por lo que es claro que el trámite previsto en esa norma opera tanto para entidades territoriales, como para empresas privadas y no es el argumento para continuar la ejecución en contra de

EMDUPAR.

En este orden de ideas lo que hizo el legislador en el capítulo especial para las entidades territoriales de la Ley 550 de 1999, lejos de restringir los efectos de dicha norma, fue extender los efectos en la interpretación citada, de lo que se deduce que lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, opera tanto para entidades territoriales, como para empresas privadas. Preguntó ¿por qué el Juez no solicitó, antes de librar el mandamiento de pago o decretar las medidas cautelares, si se habían agotado los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 550 de 1999? ¿Por qué conociendo que la

acreencia estaba reconocida dentro del proceso de restructuración de pasivos del Municipio de Valledupar, decidió continuar con la ejecución del proceso? Que los presupuestos aquí mencionados son de obligatorio cumplimiento, como lo expresa la Ley 550 de 1999, en el Artículo 79, teniendo en cuenta su especialidad, y por lo tanto el Juez debió declarar la nulidad del proceso ejecutivo y dejar que el proceso de cobro se resolviera dentro del acuerdo de restructuración, pues una vez iniciada la negociación, el concurso se convertirá de esta manera, en el único escenario en el que los acreedores del empresario podrán reclamar sus acreencias de acuerdo con las reglas legales sobre prelación de créditos. Solicitó que SE REVOQUE, la providencia del 6 de octubre de 2014, dentro de la investigación disciplinaria contra PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, se le dé continuidad al proceso de investigación disciplinaria y se proceda a la correspondiente formulación del pliego de cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política3; artículo 112 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19715. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura 4 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el

quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la sala que la providencia recurrida en este asunto, fue proferida por el Magistrado doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 6 de octubre de 2014, y que el señor Gustavo Manuel Morales Fuentes, en su calidad de

Gerente de EMDUPAR S.A. E.P.S., presentó recurso de alzada contra la misma, el 14 de octubre de 2014, (folios 95 a 106). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados Y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala), sólo de refiriera a los aspectos de inconformidad planteados por el señor GUSTAVO MANUEL MORALES FUENTES, frente a la decisión proferida el 8 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 5.- Caso concreto. De conformidad con la documental allegada, se logra establecer que el proceso disciplinario con radicación 2014-00045seguido contra el señor PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, en su condición de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, se inició por queja formulada por el señor Luis Eduardo Gutiérrez Aroca, Gerente de EMDUPAR S.A. E.P.S., quien refiere entre otros, las posibles irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo Nº 2013-00367 de la señora ZORAIDA QUIROZ GUTIÉRREZ y otros contra EMDUPAR S.A. E.P.S., señalando que inicio proceso ejecutivo dentro de los cuatro meses posteriores al

inicio de reestructuración de pasivos del Municipio de Valledupar, y como uno de los efectos de dicha reestructuración es la nulidad de los mismos o la suspensión de procesos ya sea contra el empresario, en este caso Municipio de Valledupar, o contra sus deudores solidarios como terceros garantes EMDUPAR S.A. E,S.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Aduce el quejoso, que en auto emitido por el doctor Olivella Solano, este manifiesta la improcedencia o inaplicabilidad de la ley 550 de 1999, pero en decisiones adoptadas en procesos diferentes al aludido, ese despacho había emitido en casos similares, autos de suspensión de procesos iniciados en contra del Municipio de Valledupar con fundamento en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, aplicando así las normas de manera desigual, lo que atenta contra el principio de igualdad procesal, en el entendido que el Municipio de Valledupar, en este caso, es sujeto procesal por ser solidario en la obligación a favor del señor Quiroz Gutiérrez y otros. Agrega igualmente, que este funcionario no dio trámite no solo a la excepción previa de nulidad, sino a la excepción perentoria temporal denominada suspensión judicial de cobro contra el deudor solidario, sustentada jurídicamente en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, encontrándose inmerso en causal de mala conducta, por desconocer el procedimiento aplicable a la demanda ejecutiva en mención. Ahora bien, del análisis del material probatorio, esta Sala observó que el disciplinado

PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en su versión libre refirió que el principal motivo de inconformidad de EMDUPAR S.A. E.S.P, consistió en que el Juzgado a su cargo le profirió trámite al proceso ejecutivo en su contra, omitiendo la aplicación del parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, y que en las sentencias que sirven de título ejecutivo también se condenó al Municipio de Valledupar, entidad territorial que se acogió a la restructuración de pasivos y frente a la cual los acreedores no renunciaron expresamente a la solidaridad, quedando sin posibilidad de ejecutar al codeudor. Explicó todos y cada uno de los trámites que se han surtido dentro del precitado proceso, indicando que el 31 de octubre de 2013 dicto auto (folios 79 a 81 cuaderno uno) donde resuelve entre otros, SEXTO: no tramitar la contestación de la demanda presentada por el Municipio de Valledupar, ya que este ente territorial no fungió como demando en el proceso. Así mismo el 28 de enero de 2014, profirió auto (folios 118 y 119 cuaderno 2) a través del cual rechazó por improcedente las excepciones propuestas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma contenida en el mandamiento de pago. Igualmente argumentó que no se dan los supuestos de hecho previstos en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, pues en este caso EMDUPAR S.A.

es deudor solidario con el Municipio de Valledupar, en la condena impuesta por las sentencias que sirvieron de título ejecutivo en el proceso que nos ocupa, pero no es un tercero garante, ni avalista, ni fiador o codeudor de este último. De la misma manera indica que, no es aplicable la precitada norma a la restructuración de pasivos de la entidades territoriales que tienen dentro de esta misma ley unas normas especiales, por cuanto EMDUPAR S.A., es una persona jurídica y no está sometido al proceso de restructuración de pasivos y que por lo tanto no puede beneficiarse de dicha restructuración. De otro lado, expuso que el proceso ejecutivo se origina en una sentencia condenatoria que fue confirmada por segunda instancia desde el 15 de diciembre de 2011 y que las entidades condenadas debieron pagar oportunamente, pero han sido reacias y negligentes en ese pago, que es un derecho consolidado e indiscutible de los beneficiarios, que el despacho no puede prohijar interpretaciones forzadas para burlar los derechos ciertos de los acreedores y menos si están reconocidos en unas sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme. Dichos argumentos fueron de recibo de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, además de hacer un estudio minucioso del acervo probatorio documental, bajo las reglas de la sana crítica, para tomar la decisión de terminación y archivo del proceso seguido en contra PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO, Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar (folios 87 a 94), al considerar, que ninguna de las decisiones emitidas por

el Juez investigado, cuando libró el mandamiento de pago, cuando rechazó las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, constituyen una afrenta manifiesta al Derecho o a la Constitución, sino que son el producto de una aplicación razonable del derecho y una interpretación ajustada de la sana crítica y por tanto, no constitutivas de vías de hecho. Igualmente confirma la tesis del aquí investigado, de que no se dan los supuestos de hecho previstos en el parágrafo 1 del artículo 14 de la ley 550 de 1999, porque esta normatividad está dirigida para los empresarios privados y no es aplicable a los entes territoriales; además EMDUPAR es una persona jurídica y no está sometida al proceso de restructuración de pasivos, y no puede bonificarse de ninguna manera, porque no tiene apoyo legal, en la restructuración de pasivos del Municipio de Valledupar. Seguidamente hace un recuento de todas y cada una de las actuaciones y decisiones dentro del tantas veces nombrado proceso ejecutivo, por parte del aquí encartado, confirmando que todas ellas se encuentran ajustadas a derecho, que no encontró ninguna irregularidad dentro de las mismas, que pudiera darle elementos de juicio para continuar con el proceso disciplinario, por lo que su decisión fue ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación

jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artícul

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