CSDJ - F20001110200020140004801ADJUNTA20150429104949-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140004801ADJUNTA20150429104949-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 029 Proyecto registrado el 10 de marzo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 200011102000201400048-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Patricia Colorado Congote, contra la providencia del 3 de diciembre de 2014, emitida por el Dr. Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra la abogada
ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente manera: “El doctor Rubén Darío Sierra Rodríguez en su calidad de representante legal del Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, en memorial a folio 1-4 presentó queja en contra de la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, manifestando que la togada denunciada celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Hospital desde el 11 de enero de 2013 por el término de 11 meses y 10 días para que ejerciera la representación judicial de la E.S.E. en la jurisdicción contenciosa administrativa; que
en enero de 2013 le entregó poder para que representara al Hospital en el proceso ejecutivo de FERNANDO VILLEGAS MONSALVO contra la E.S.E., tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, proceso en el cual se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 1 de abril de 2013, y la togada no apeló porque ella había presentado un incidente de nulidad. Lo anterior indica que la abogada no ejerció de manera diligente, al dejar vencer los términos para impugnar la decisión, es decir fue negligente al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión. Que además el 27 de mayo de 2013, la Agencia Judicial declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia del 6 de mayo que decidió rechazar el incidente de nulidad porque no se suministraron las expensas para la reproducción del proceso que tenía que hacer dentro de los cinco días a partir de la notificación de dicho auto, por lo cual se declaró desierto el recurso1” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ se identifica con Cédula de Ciudanía N° 49.717.053 y con Tarjeta Profesional N° 165.7092. Igualmente no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso 1 FOLIO 194 2 Folio 56 3 Folio 7
disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: previo aplazamiento se llevó a cabo el 2 de julio de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y la disciplinable rindió versión libre. En virtud de lo anterior afirmó que la queja interpuesta carece de fundamento por cuanto actuó conforme a derecho al interior del proceso ejecutivo en mención. Refirió que su última actuación fue la interposición de un incidente de nulidad el cual fue rechazado, no obstante luego de presentar recurso de apelación dejó de actuar por cuanto el jefe de la oficina jurídica del Hospital le dijo que no hiciera nada más. Expuso que no solicitó por escrito porque no lo consideró necesario. Sobre su presunta omisión en haber dejado de apelar la sentencia del proceso ejecutivo contó que no lo hizo pues iba a proponer un incidente de nulidad por falta de jurisdicción, estando enterado el Hospital de su decisión por medio de los informes que mensualmente presentaba. Culminada la intervención de la disciplinable el a-quo procedió al decreto de pruebas y suspendió la actuación. El 30 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el señor Nicomedes Vásquez Berrio jefe de la oficina jurídica del Hospital Rosario Pumarejo de López entre el 15 de mayo de 2013 al 2 de octubre del mismo año, manifestó que al momento de asumir su cargo el proceso ya tenía decisión ejecutoriada desde el mes de abril, en consecuencia solamente quedada pagar la obligación, adujo haber
observado una conducta diligente por parte de la abogada investigada y refirió que en el proceso ejecutivo en mención, el ejecutante estaba reclamando unos honorarios de un contrato de prestación de servicios por haber prestado sus servicios jurídicos, por lo tanto no era posible ejercer mayor defensa. De igual forma manifestó que desde su perspectiva no era viable interponer recursos pues las pruebas obrantes en el proceso eran contundentes. Finalmente indica que la oficina jurídica no le realizó ningún reclamo pues no pretendía evadir el pago de unos honorarios profesionales de los cuales se benefició en una primera oportunidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia escrita del 3 de diciembre de 2014, el Magistrado instructor, decretó la terminación del procedimiento seguido a la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, pues consideró que el comportamiento realizado por la inculpada no se encuadra en ninguna falta disciplinaria de la Ley 1123 de 2007, específicamente no reúne los elementos estructurales de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Tuvo como fundamento de la anterior decisión lo siguiente: “la Sala evidencia con certeza que la profesional del derecho si defendió los intereses de su mandante al interior del proceso ejecutivo singular con varias actuaciones como se reseñó antes, y si bien es cierto que no obtuvo resultados favorables para el ente de salud demandado que representaba, no es menos cierto que colocó sus conocimientos profesionales a favor del hospital, con lo cual cumplió dentro de los posible con el deber de atender con celosa diligencia el citado proceso, regulado en el artículo 28 numeral 10
de la Ley 1123 de 2007, porque a juicio de la Sala no estaba obligada a gestionar más alla de lo que efectivamente gestionó. Se repite el abogado VILLEGAS MONSALVO había planteado una demanda ejecutiva solida desde el punto de vista legal y probatorio, como se demostró antes, acompañando como pruebas de la demanda el contrato de prestación de servicios profesionales, los memoriales que presentó ante la administración pública en cabeza de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Valledupar, el resultado positivo que obtuvo comprobado en una certificación del Secretario de hacienda, la cuenta de cobro, lo que constituían un título ejecutivo complejo contundente, inexpugnable desde el punto de vista jurídico y en esas circunstancias, en ese contexto fáctico y jurídico, la letrada investigada echo manos de las únicas herramientas jurídicas verdaderamente eficaces de las que podía hacer uso: (1) petición de levantamiento de medidas cautelares por inembargabilidad de los recursos que no tuvo resultados positivos porque el Banco BBVA terminó materializando una orden de embargo de un depósito de la demandada, a pesar de que el despacho judicial le reitero en dos (2) oportunidades que la orden solo debía operar o efectivizarse respecto de dineros inembargables y (II) petición de nulidad por falta de jurisdicción que fue negada por el despacho judicial por extemporánea” (Sic a lo transcrito)4
RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, la doctora Patricia Colorado Congote, apoderada del quejoso, presentó recurso de
apelación argumentando su inconformidad con la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1. La abogada desconoció la legislación aplicable a los procesos ejecutivos pues propuso una excepción sin proponer recurso de reposición, adicionalmente la cuestión alegada sólo es predicable de entidades territoriales y no del Hospital Rosario Pumarejo de López.
2. La abogada injustificadamente dejó de apelar la decisión de continuar el proceso ejecutivo luego de haber sido negada su excepción de mérito.
3. La abogada no aportó las expensas para las copias del proceso a fin de que se concediera el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 187
La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las
personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. De la terminación escrita de la actuación. Antes de abordar el asunto en concreto, advierte la Sala que la providencia interlocutoria en virtud de la cual se terminó la actuación, fue emitida de forma escrita fundamentándose en lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Si bien puede pensarse que tal hecho constituye una causal de nulidad (irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso), lo cierto es que la terminación escrita de la actuación no reviste la entidad jurídica suficiente para declararla en atención a los siguientes razonamientos: En primer lugar, la declaratoria de nulidad debe regirse entre otros por el principio de trascendencia, del cual se extrae que debe ser aplicada como excepción cuando la actuación viciada no pueda subsanarse mediante otros
medios y que su invocación no puede ser por el sólo intereses de la Ley, es decir debe presentarse un perjuicio a las garantías procesales o al derecho de defensa. En este orden de ideas, se evidencia que la actuación realizada por el a-quo si bien no se ajusta al principio de la oralidad del proceso disciplinario, tampoco vulneró las garantías procesales en cabeza de los intervinientes, nótese que la misma se notificó y fue objeto de recurso de apelación sin que en éste se advirtiera tampoco de tal irregularidad. Desde luego, esta Colegiatura ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la terminación escrita del proceso disciplinario seguido contra los abogados, tomando la posición en reiterada jurisprudencia8 de no declarar la nulidad de lo actuado pues no se vislumbra una afectación trascendental a las garantías procesales de los intervinientes y estructura del proceso disciplinario. En efecto, en anteriores oportunidades se consideró: “La citada norma es clara en dejar abierta la posibilidad de disponer la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación, lo que significa que el juez puede optar por la misma en cualquier momento en que lo estime conveniente, siempre y cuando se atiendan los requisitos objetivos descritos en la referida norma. 8 Al respecto véanse las siguientes providencias: a. 110011102000200907094 01 aprobado en acta 104 del 13 de septiembre de 2010. b. 110011102000201001492 01 aprobado en Sala 13 del 16 de febrero de 2011. c. 110011102000200907309 01 aprobado mediante acta 134 del 9 de diciembre de
2010. d. 110011102000201107224-01 aprobado mediante acta 10 del 19 de febrero de 2014. e. 730011102000201400629-01 aprobado mediante acta 9 del 11 de febrero de 2015
Así mismo, debe precisarse que, si bien es cierto que la Ley 1123 de 2007 adoptó un sistema oral para el desarrollo de las investigaciones adelantadas contra los profesionales del derecho, aquello no implica que el juez disciplinario se encuentre obligado a proferir todas sus decisiones al interior de una audiencia, pues como ya se dijo, el artículo 103 ibídem lo habilita para disponer la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación, con lo cual queda claro que la misma pude realizarse por fuera de audiencia, sin menoscabar la estructura propia del proceso disciplinario y mucho menos afectar las garantías de los intervinientes, quienes fueron oportunamente notificados de las decisiones”. (Sic a lo transcrito)9 Por lo tanto, en pleno respeto al precedente de la Sala y salvaguardando los intereses de los intervinientes, se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la citada providencia.
Caso concreto: En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si la doctora ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ incurrió en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo 2013-11 tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar Cesar, en el cual ejerció la defensa de los intereses del Hospital Rosario Pumarejo de López en virtud de la demanda propuesta por el doctor Fernando Manuel Villegas Monsalvo.
Del material probatorio obrante en el proceso se estableció que el señor Fernando Villegas Monsalvo el 11 de enero de 2013, instauró demanda ejecutiva en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López con el fin de lograr el pago de $102.540.955 por concepto de honorarios causados en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la parte demandada en el año 2012. Dicho proceso fue tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. 9 radicado 110011102000201001131 01 aprobado en acta 35 del 6 de abril de 2011. En consecuencia a la abogada RAMÍREZ GUTIÉRREZ, le fue otorgado poder el 29 de enero de 2013, por parte de la señora Melvis Isabel Bolivar Campo, Gerente encargada del Hospital demandado a fin de que representara los intereses jurídicos de la entidad al interior del proceso ejecutivo que cursaba en su contra. En tales condiciones la investigada, una vez notificado el mandamiento de pago, presentó contestación de la demanda proponiendo la excepción previa de “inembargabilidad de dineros públicos”. Mediante providencia del 1 de abril de 2013, el Juzgado desestimó la excepción previa presentada por la inculpada y resolvió continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Por auto del 19 de abril del año en cita el mencionado Juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada por el abogado Villegas Monsalvo. El 29 de abril de 2013, la letrada inculpada presentó incidente de nulidad en
el cual alegó la falta de jurisdicción de referido despacho para tramitar el asunto, siendo resuelto desfavorablemente mediante providencia interlocutoria del 6 de mayo de 2013. Decisión sobre la cual la jurista encartada interpuso recurso de apelación, no obstante fue declarado desierto el 27 de mayo, pues no se aportó los medios necesarios para la reproducción de las copias del expediente conforme con lo ordenado en el artículo 356 del C.P.C. Simultáneamente, el 14 de mayo del 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar ordenó entregar a la parte demandante el título judicial Nº 424030000361033, por el valor de $130.873.674. Posteriormente al evidenciarse el pago de la acreencia cobrada ejecutivamente el Juzgado en decisión interlocutoria del 5 de junio de 2013, dio por terminado el proceso 2013-11 por pago total de la obligación decretándose simultáneamente el desembargo de los bienes trabados en la Litis. Contrario a lo considerado por la primera instancia, esta Sala considera que, al interior del proceso ejecutivo se presentaron irregularidades por parte de la investigada que evidencian una posible negligencia en su actuar. Nótese que obra copia de un memorial en el que la abogada investigada explica al doctor Carlos Andrés Cubillos las razones por la cual no recurrió la decisión del 1 de abril de 2013 en virtud de la cual se ordenó continuar con la actuación, exponiendo lo siguiente: “por lo anterior me permito comunicarle que esta litigante en su debido momento no presentó recurso de reposición contra el auto interlocutorio de
fecha 1 de abril de 2013 en razón a que se presentó incidente de nulidad prevista (Sic) en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (Falta de Jurisdicción) dentro del proceso de la referencia, por encontrarse los presupuestos de Ley”(Sic a lo transcrito)10 Sin embargo y pese a que sí interpuso el incidente de nulidad, el mismo fue rechazado pues su presentación se hizo extemporáneamente. Se observa que al respecto el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “ARTÍCULO 142 Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 82. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. ARTÍCULO 143. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 83. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. 10 Folio 20 La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal
distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. Nótese que la profesional inculpada no recurrió la decisión que ordenó continuar con la ejecución y tampoco presentó el incidente de nulidad a tiempo, pretendiendo alegarla cuando a todas luces era extemporánea y por el medio procesal inadecuado, de igual forma frente al rechazo de este referido incidente, interpuso recurso de apelación pero no aportó copias para que se tramitara en segunda instancia, pudiendo desconocer su deber de actuar con celosa diligencia profesional. De aceptarse que la disciplinada tomó la determinación de no apelar la referida decisión, toda vez que iba a interponer un incidente de nulidad por falta de competencia, tal como lo expuso en su versión libre, llama la atención a esta Colegiatura, que lo hubiese interpuesto a sabiendas de que no era la oportunidad procesal para hacerlo tal como lo referenció el propio Juzgado. De igual forma, no es entendible que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el rechazo del aludido incidente no hubiese aportado los medios para
las copias de la actuación produciendo así que el recurso se declarara desierto. Si bien es cierto, el testimonio del Doctor Nicomedes Vásquez, da cuenta de que el proceso ejecutivo instaurado por el señor Villegas se basaba en una demanda ejecutiva sólida desde el punto de vista jurídico, lo cierto es que no es excusa atendible para exonerar de responsabilidad a la abogada investigada pues los hechos demuestran que el incidente de nulidad se presentó extemporáneamente. Adicionalmente, en su testimonio no expresó haber autorizado a la abogada para desistir del recurso, simplemente referenció que cuando él asumió la dirección de la oficina jurídica, el proceso estaba ejecutoriado y solamente procedía el pago de la obligación. Por otra parte, le asiste razón a la apelante en manifestar que del trámite procesal se evidencia un desconocimiento por parte de la doctora RAMÍREZ GUTIERREZ de la norma aplicable para el caso, pues la investigada pretendió incoar como excepción previa un hecho que no lo es y por otro lado, si su deseo desde un principio fue presentar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, debió haberla alegado mediante excepción previa. Haber dado total crédito a las exculpaciones de la disciplinada, con las falencias atrás reseñadas, podría constituir una irregularidad que afecta la administración de justicia y ante todo la vulneración del derecho de defensa que se le coartó al quejoso de acudir a segunda instancia. Así las cosas, puede tener razón el quejoso cuando reprochó a la abogada que no atendió como debía el caso en mención, situación que debe ser
investigada a fondo por parte del a quo, para así construir una investigación integral que permita proferir decisión ajustada a derecho, en consideración a la presunta comisión de falta contra la debida diligencia profesional. Razones suficientes para proceder a revocar la decisión proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Magistrado de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ. En consecuencia, el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y formular cargos, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su terminación. Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad11. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrituraria proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de las partes, por lo cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. Recuérdese que, esta Sala recogió su posición referente a la formulación de cargos en esta instancia, luego de revocar la decisión de terminación por el A quo, tal como en efecto lo venía haciendo, pues el Superior no puede abrogarse las facultades del Magistrado de primera instancia, formulando
11 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. cargos a través de un procedimiento escriturario, cuando la ley dispone que dicha actuación judicial, debe hacerse en Audiencia, de forma oral y con la presencia de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de alzada, y en su lugar se ordena la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia, quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a formular cargos a la abogada ERIKA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 200011102000201400048 01 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, efectivamente se debe continuar con el procedimiento establecido en la Ley 11123 de 2007 en contra de la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, profundizando en la investigación a fin de establecer cuál fue el comportamiento de la litigante, y si de las probanzas que se llegaren a recaudar se observa posible incursión en falta disciplinaria por parte de ésta, continuarse el correspondiente proceso. En consecuencia, coincido en que debe revocarse la decisión adoptada por la primera instancia, de archivar la investigación, para en su lugar disponer el envío del expediente al Magistrado A quo para que éste de aplicación a lo dispuesto en el Estatuto Ético del Abogado, procediendo a investigar con mayor rigor las presuntas
conductas antiéticas en las que pudo incurrir la profesional del derecho, y de allí proceda a tomar las decisiones a que haya lugar, y no como se hizo ordenando la formación de cargos, pues esta actuación es de competencia exclusiva de la primera instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 18, 18, 208, 10, 98, 86 folios y 4 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Referencia: Abogado en Apelación
Accionante: RUBEN DARIO SIERRA RODRIGUEZ
Gerente Hospital Rosario Pumarejo de López
Accionada: ERIKA PATRICIA RAMIREZ GUIERREZ
Primera Instancia: TERMINA Segunda Instancia: REVOCA Sala: 10 de Marzo de 2015 Acta 29
Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 200011102000201400048-01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar mi voto parcial en el presente asunto. Con referencia al fallo donde se entró a resolver el recurso de apelación en el proceso disciplinario en contra de la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y resolvió: “REVOCAR la decisión objeto de alzada, y en su lugar se ordena
la devolución del expediente al Magistrado ponente de primera instancia, quién deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y proceder a formular cargos a la abogada ERIKA RAMIREZ GUITIERREZ por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento”. Si bien es cierto comparto la decisión de revocar la decisión objeto de alzada donde se devuelve el expediente a la primera instancia quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación con sujeción al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, NO comparto que se ordene a la formulación de cargos, por cuanto se estaría en contra de la autonomía funcional, es decir que la primera instancia es la competente y deberá evaluar y decidir si existe mérit
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