CSDJ - F20001110200020140004802ADJUNTA20161031091002-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140004802ADJUNTA20161031091002-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 200011102000201400048 02 Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio profesional a la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, como autora responsable de incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Magistrado Ponente) y Glenis Iglesias de López. Este disciplinario tiene su origen en la queja presentada por el señor Rubén Darío Sierra Rodríguez, el 03 de febrero de 2014, en calidad de representante legal del Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, por la indiligencia profesional contra Erika Patricia Ramírez Gutiérrez manifestando que la togada denunciada celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Hospital desde el 11 de enero de 2013 por el
término de 11 meses y 10 días para que ejerciera la representación judicial de la E.S.E. en la jurisdicción contenciosa administrativa; que en enero de 2013 se le otorgó poder para que representara al Hospital en el proceso ejecutivo de FERNANDO VILLEGAS MONSALVO contra la E.S.E., tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, proceso en el cual se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 1 de abril de 2013, y la togada no apeló dicha decisión, por lo cual se le pidió explicación y manifestó que no apeló porque ella había presentado un incidente de nulidad. La togada no ejerció de manera diligente al dejar vencer los términos para impugnar la decisión, es decir fue negligente al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión. Mediante providencia de fecha del 3 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra la abogada RAMÍREZ GUTIÉRREZ, pues consideró que el comportamiento realizado por la inculpada no se encuadra en ninguna falta disciplinaria de la Ley 1123 de 2007, no reúne los elementos estructurales de la conducta descrita en el artículo 37.1 ibídem.(fls. 184 a 188 c.o.) Al apelar la decisión anterior por parte de la apoderada del Hospital Rosario Pumarejo de López, en calidad de quejoso, esta Sala mediante acta 029 del 22 de abril de 2015, dispuso Revocar la decisión de primera instancia y en su
lugar e ordenó la devolución al Magistrado Ponente para que realice la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y proceder a formular cargos a la Abogada ERIKA RAMÍREZ GUTIÉRREZ. (fls. 4 a 17 c. anexo). Mediante auto del 19 de agosto de 2015 la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Cesar, fija fecha para continuar con la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación, cumpliendo lo dispuesto por el Superior en providencia del 22 de abril de 2015. (fls. 210 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios de la doctora ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ mediante Acta 0247 del 27 noviembre de 2015, se dispuso llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia que se llevó a cabo formulándose cargos a la disciplinada, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos a la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIERREZ, por la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que afecta el deber regulado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto ético de la abogacía. (fl. 239 c.o.) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Solicitaron los antecedentes disciplinarios de la togada investigada.
- Declaración Jurada de Carolina Morales. - Certificado de antecedentes disciplinarios de Clara Isabel Ortiz Caicedo.
CARGOS.
De la audiencia realizada en esta fecha 27 de noviembre 2015, se formuló cargos a la doctora ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIERREZ, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto la togada denunciada celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Hospital desde el 11 de enero de 2013 por el término de 11 meses y 10 días para que ejerciera la representación judicial de la E.S.E. en la jurisdicción contenciosa administrativa; que en enero de 2013 se le otorgó pode para que representara al Hospital en el proceso ejecutivo de FERNANDO VILLEGAS MONSALVO contra la E.S.E., tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, proceso en el cual se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 1 de abril de 2013, y la togada no apeló dicha decisión, por lo cual se le pidió explicación y manifestó que no apeló porque ella había presentado un incidente de nulidad. La togada no ejerció de manera diligente al dejar vencer los términos para impugnar la decisión, es decir fue negligente al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, lo cual se traduce en una indiligencia por parte de la jurista del derecho. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 11 de febrero de 2016, luego de escuchar a
la testigo Carolina Morales quien para la época de los hechos actuaba como jefe de la oficina jurídica, la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales inicia haciendo un recuento fáctico de lo actuado en este asunto, considera que dentro del proceso siempre actuó de la mejor manera y conforme a derecho y que no está de acuerdo con la queja presentada por el doctor Rubén Sierra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de Mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió sancionar a la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, con la sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: “…ha de decidirse que cuando el abogado se compromete con una representación jurídica, se obliga a realizar en su oportunidad las gestiones profesionales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, probando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto…. La profesional del derecho injustificadamente se apartó de la obligación de atender con rigor el
deber citado, frente a una representación judicial objetivamente establecida, por lo cual su conducta se subsume en la falta contra la debida diligencia profesional que se concreta en el artículo 37.1 de la 1123 de 2007…”(fls. 250 a 255 c.o.) Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta y su trascendencia social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 23 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIERREZ, con la sanción por SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, es
porque celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Hospital desde el 11 de enero de 2013 por el término de 11 meses y 10 días para que ejerciera la representación judicial de la E.S.E. en la jurisdicción contenciosa administrativa; que en enero de 2013 se le otorgó pode para que representara al Hospital en el proceso ejecutivo de FERNANDO VILLEGAS MONSALVO contra la E.S.E., tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, proceso en el cual se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 1 de abril de 2013, y la togada no apeló dicha decisión, por lo cual se le pidió explicación y manifestó que no apeló porque ella había presentado un incidente de nulidad. La togada no ejerció de manera diligente al dejar vencer los términos para impugnar la decisión, es decir fue negligente al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, lo cual se traduce en una indiligencia por parte de la jurista del derecho. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad de la abogada disciplinada, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de la togada, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por la disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial
mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta
a la letrada, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada la sentencia del 23 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ERIKA PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, como autora responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culposa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial