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CSDJ - F20001110200020140006701ADJUNTA20141022111616-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140006701ADJUNTA20141022111616-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201400067 01 Aprobado en Acta No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y se ordenó EL ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora BLANCA JUDITH MARTÍNEZ MENDOZA en su condición de

JUEZA CUARTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

(CESAR). 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Glenis Iglesias de López. HECHOS El señor Ronald Julián Isaza Londoño, por haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia se acogió a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, siendo condenado a 32 años de cárcel por un homicidio ocurrido en el municipio de Soacha el 10 de abril de 2005, los cuales está descontando en un establecimiento donde se encuentran delincuentes comunes, guerrilleros, policías y soldados de quienes ha recibido amenazas, por lo cual su vida corre peligro. El 30 de agosto de 2013, con el fin de obtener su traslado a otro sitio de

reclusión interpuso acción de tutela, pero el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar la negó, la que fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Cesar y confirmada mediante decisión del 26 de septiembre de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 28 de febrero de 20142 el instructor de primer grado avocó conocimiento, ordenó apertura de indagación preliminar. También se acreditó la calidad de la doctora BLANCA JUDITH MARTÍNEZ MENDOZA

como JUEZA CUARTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR (CESAR).

En escrito del 27 de marzo de 20143, la doctora BLANCA JUDITH MARTÍNEZ MENDOZA se pronunció sobre la indagación preliminar señalando, que actualmente se encuentra ocupando en provisionalidad el cargo de Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Valledupar (Cesar) 2 Folio 25. 3 Folios 37-38. desde el 7 de octubre de 2013, dado que la juez titular del despacho se encuentra en licencia no remunerada por dos años mientras se desempeña como Magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira. En cuanto al fallo de tutela del 30 de agosto de 2013, fue suscrito por la juez titular doctora Carmen Dalis Argote Solano, por lo que solicita se archive la indagación preliminar ya que no profirió el fallo cuestionado. Con todo, pese a no haber suscrito la providencia, señaló que la decisión fue tomada en pleno derecho y soportada con los elementos probatorios legalmente recaudados, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo

del Cesar el 26 de septiembre de 2013 y excluida de revisión de la Corte Constitucional mediante auto del 14 de noviembre del mismo año. Consideró finalmente, que la queja es temeraria por reprochar a los jueces no atender favorablemente su demanda a sabiendas que no le asistía razón alguna, ya que en el expediente no había constancia de su postulación o vinculación al Programa de Justicia y Paz, por lo que insistió en que se archivara la actuación. PROVIDENCIA RECURRIDA El 26 de mayo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora BLANCA JUDITH MARTÍNEZ MENDOZA en su condición de JUEZA CUARTA

ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR). 4 Folios 51-57.

Señaló el Seccional, que la decisión emitida por la Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Valledupar (Cesar) fue coherente y razonable de acuerdo con la prueba documental recaudada en legal forma en el trámite de la tutela, donde se demostró con certeza que el accionante no pertenecía al Programa de Justicia y Paz como lo certificó el INPEC mediante oficio del 28 de agosto de 2013. Así, basada en la prueba documental y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 74 y 75 del Código Penitenciario y Carcelario, que establecen como competencia del

INPEC el traslado de los internos de un establecimiento a otro, fue que la funcionaria decidió negar la acción de tutela. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 17 de junio de 20145 el quejoso manifestó, que su vida está en peligro pues ya fue agredido, situación que pudo haberse evitado. Insistió en que se están vulnerando sus derechos fundamentales al hacer caso omiso a los hechos que expuso en la acción de tutela. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control 5 Folios 64-65. disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan

funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 6 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez

de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante auto del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora BLANCA JUDITH MARTÍNEZ MENDOZA en su condición de JUEZA CUARTA

ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR).

La inconformidad del apelante se limita, a insistir en los hechos por los cuales interpuso la acción de tutela, que le fue negada por la Jueza Cuarta Administrativa del Circuito de Valledupar (Cesar), decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Desde ya la Sala advierte que habrá de confirmar la providencia recurrida, pues en efecto, mediante fallo del 30 de agosto de 20137 la Jueza Cuarta Administrativa de Valledupar (Cesar) negó la acción de tutela impetrada por el señor Ronald Julián Isaza Londoño contra el INPEC, pues encontró que no se demostró violación a los derechos fundamentales del tutelante por estar recibiendo el tratamiento penitenciario acorde con las disposiciones establecidas por el ordenamiento jurídico que regula la materia.

En dicha providencia, consideró improcedente ordenar el traslado del actor a un establecimiento carcelario para internos cobijados con la Ley de Justicia y Paz, pues no es del resorte del juez de tutela interferir en esa decisión la cual es de autonomía del INPEC, entidad que evalúa cada caso y determina la viabilidad del traslado, atendiendo a criterios objetivos, ya que su responsabilidad primordial es garantizar la seguridad de los internos, más aún, cuando de las pruebas arrimadas al proceso se pudo concluir que el actor no pertenecía al Programa de Justicia y Paz con base en el cual demandaba su protección. En efecto, en dicha decisión se consideró, que la política carcelaria está en cabeza del INPEC y a esa entidad le corresponde decidir el establecimiento carcelario al cual deben ir los procesados, así como la reubicación de los mismos de conformidad con el artículo 75 numeral 6 de la Ley 65 de 1993. La decisión reprochada por el quejoso se apegó a lo dispuesto en las normas procedimentales aplicables al asunto cuestionado, decisión que, además, fue 7 Folios 38-43. recurrida y confirmada por el Tribunal Administrativo mediante providencia del 26 de septiembre de 20138 en la cual señaló, que el Decreto 1059 de 2004 consagra en su artículo 15 la ubicación en pabellones de Justicia y Paz de los miembros de grupos al margen de la ley, cuyos nombres hayan sido remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, a partir del momento en que sean certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA – y hayan prestado la colaboración a que están obligados en los

términos del mismo. Agregó esa Corporación, que los presupuestos exigidos por la normatividad no se acreditaban en el caso del tutelante, conforme a la respuesta suministrada por la entidad accionada mediante oficio del 28 de agosto de 2013, la cual informó que en el expediente administrativo del actor no reposaba documento o certificación alguna donde conste su postulación al Programa de Justicia y Paz. En efecto, esta Corporación considera que no existen elementos para determinar que la providencia emitida por la funcionaria se escapara a su competencia, se resolviera de forma arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen el trámite de la acción de tutela, o representara decisión que excediera las facultades que le otorga la ley. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía 8 ? Folios 44-48. funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas

aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y 9 Sentencia C417 de 1993. aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”10. Doctrina

reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”11. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado 10 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables12: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las

atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, 12 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia de la servidora judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten

comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso quien formuló recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmando la decisión, por lo que se encuentra que el denunciante pretende extender el trámite del proceso ejecutivo a la escena disciplinaria, no siendo ello procedente, pues no es el objeto de esta jurisdicción juzgar las decisiones de los operadores judiciales. Así las cosas, como se advirtió desde un principio, habrá de confirmarse el auto proferido el 26 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora BLANCA JUDITH MARTÍNEZ MENDOZA en su condición de JUEZA CUARTA ADMINISTRATIVA DEL

CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR).

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora BLANCA JUDITH

MARTÍNEZ MENDOZA en su condición de JUEZA CUARTA

ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR).

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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