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CSDJ - F20001110200020140006801ADJUNTA20160414122440-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140006801ADJUNTA20160414122440-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria - Suspensión DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No rendir informes El abogado debe informar con veracidad el estado y evolución de los procesos encargados FALTA A LA HONRADEZ /No expedir recibos El abogado está en la obligación de expedir recibos de todo dinero recibido en virtud de la gestión encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201400068 01 (11768-28) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar de fecha 18 de noviembre de

20151, mediante la cual sancionó con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d) y artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el 24 de febrero de 2014, por el señor ORLANDO RAFAEL RADA ACOSTA, quien indicó que fue trabajador de la empresa Seguridad Móvil S.A. durante seis años y siete meses siendo despedido sin justa causa el 2 de febrero de 2009, narrando que en principio le entregó los documentos y elementos probatorios para adelantar la demanda a la doctora ROCÍO GRANADOS, quien le sustituyó el poder en febrero de 2010 al señor ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA, a quien le entregó $200.000 para el estudio del caso, luego 150.000 para 1 Con ponencia del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala Dual con la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÒPEZ autenticar los documentos, posteriormente $230.000 para “arreglar unos documentos” , $400.000 para viáticos con el fin de viajar a Bogotá para legalizar la demanda, $150.000 para realizar una tutela, $500.000 para solicitar conciliación en la Procuraduría. Indicó que cada vez le solicitaba más dinero, asegurándole que iban a embargar las cuentas de la empresa y le iba a entregar una cuantiosa

indemnización, pero lo cierto fue que siempre lo mantuvo en engaño y ni presentó demanda alguna. (Folios 1 a 3 c.o) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA, identificado con la cédula de ciudadanía 77.194.940 y portador de la tarjeta profesional número 155.603 (Folio 15 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 11 de marzo de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.o primera instancia). 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se logró adelantar en la fecha establecida por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor CARLOS ARTURO ARIAS MEJÍA con quien se adelantó la Audiencia el 12 de septiembre de 2014, a la cual también asistió el quejoso y su defensor de confianza, el Magistrado Sustanciador una vez instaló la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez disciplinario dio lectura al escrito de queja y el señor RADA ACOSTA, se ratificó en la misma señalando que le había entregado documentos y varias sumas de dinero al disciplinado y finalmente éste no había realizado actuación alguna frente a su proceso laboral, engañándolo, por lo cual se siente defraudado.

3.2.- El defensor de oficio solicitó a suspensión de la misma para preparar mejor la defensa, petición a la cual accedió el Magistrado de Instancia. 4.- El 24 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor de Primera Instancia, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso, su defensor de confianza y el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El defensor de oficio solicitó como pruebas el testimonio de la doctora ROCÌO GRANADOS, versión libre del disciplinado, de igual forma solicitó la acumulación de los procesos disciplinarios 2014-00068 y 2014-00075, también solicitó oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar para que certificaran en qué procesos se encuentra actuando como demandante el quejoso RADA ACOSTA, finalmente requirió oficiar a las empresas de telefonía móvil para que certifiquen a quien pertenece el abonado 3106720538, pruebas las cuales fueron decretadas por el Juez Disciplinario. Frente a la acumulación indicó el director del despacho que se aplazará tal decisión hasta que se logre establecer si los fundamentos y hechos de ambas quejas disciplinarias son iguales, solicitándole una certificación al secretario de la Sala. 4.2.- Ampliación de la queja: Indicó que en principio le había otorgado poder a la abogada ROCÌO GRANADOS, pero al poco tiempo ella le dijo que no podría atender su caso puesto que tenía un hijo menor, entonces en la residencia de la doctora se realizó la sustitución de

poder al abogado investigado, manifestando que trabajó en una compañía hasta febrero de 2009, donde lo liquidaron pero no le cancelaron la indemnización por despido injusto, razón por la cual contrató al abogado, afirmó haber suscrito poder pero no le dieron copia, además entregó varias sumas de dinero al letrado pero nunca le expidió recibos, además realizó varias consignaciones pero el abogado se quedaba con los recibos de consignación. Informó que el abogado en una ocasión le solicitó $500.000 para solicitar un visto bueno de una conciliación en la Procuraduría, indica que el abogado lo robó, además que se lo encontró en la calle y “tuvimos un careo, le dije que era un estafador”, dijo que también defraudó a varias personas de su familia, que le encomendaron diferentes casos. Indica ser una persona con poca escolaridad, cuenta con quinto de primeria es una persona del campo, se desempañaba como conductor de carro de valores, por eso considera que el abogado lo estafó le solicitó varias sumas de dinero aproximadamente fueron $2.000.000, manifestando que se comunicó con la empresa de vigilancia informándole que no existía reclamación alguna. 5.- El 18 de noviembre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso junto con su defensor de confianza, instalada la misma el Juez Disciplinario resolvió la solicitud de acumulación de procesos peticionada por el doctor ARIAS MEJÍA, defensor de oficio del investigado, negando la

misma al tratarse de hechos diferentes y suspendió la misma en vista a que no llegó ninguno de los testigos citados. (Folio 75 y cd) 6.- El 27 de enero de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso junto con su defensor de confianza, una vez instalado la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de la señora ROCÍO GRANADOS: Indicó que conoce al quejoso hace unos ocho años porque su sobrina también trabajaba en la empresa seguridad superior, quien lo refirió al señor RADA ACOSTA, pero como ella no litiga en laboral recomendó al abogado disciplinado, nunca ha compartido oficina con el investigado, se enteró que su colega recibió poder y que estaba adelantando el proceso laboral siempre le decía que el proceso estaba en curso pero no sabe pormenores del tema y no se ha podido comunicar últimamente con él. 7.- El 16 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso junto con su defensor de confianza, una vez instalado la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación de la conducta: Indicó el Magistrado Instructor que el abogado investigado al parecer está incurso en la faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1, 34 literal d) y 35 numeral 6 de la Ley 1123

de 2007, lo cual infringe los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10, 18 literales a y c y 8 del mismo estatuto, imputación realizada de manera culposa la primera y dolosas las dos últimas, lo anterior por cuanto al abogado investigado el quejoso le confió un proceso laboral, el cual al parecer no realizó, además le solicitó dineros y lo mantuvo engañado diciéndole que el proceso estaba en curso. Señaló el juez disciplinario que el abogado tenía hasta febrero de 2012 para presentar la demanda laboral pero no la presentó nunca, además incurrió en falta a la lealtad con el cliente por no informar con veracidad, pues siempre le hizo creer que el proceso estaba en curso lo cual no era cierto y finalmente la falta estipulada en el artículo 35 numeral 6 porque no expidió los correspondientes recibos por concepto de los dineros recibidos de su cliente. 7.2.- El Defensor de oficio solicitó el testimonio del doctor ELBERT ARAUJO DAZA, donde al parecer el disciplinado solicitó una audiencia de conciliación y además insistir en la versión libre del disciplinado. 8.- El 25 de agosto de 2015, el Magistrado dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado, el representante del Ministerio Público y el quejoso con su defensor de confianza, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio del doctor ELBERT ARAUJO DAZA: Quien señaló conocer al disciplinado desde el año 2007 cuando fueron compañeros de un diplomado, el inculpado realizó unas dos o tres conciliaciones en

el Centro de Conciliación que él preside, no tiene claro los hechos pues son muchos casos los que se manejan en el centro y además tales hechos ocurrieron hace varios años, además hace bastante tiempo que no ve al abogado disciplinado, cree que en ese caso no compareció el convocado, pero hizo la claridad que no tiene la competencia para realizar conciliaciones como requisito de procedibilidad para asuntos laborales. (Folio168 y cd) 9.- El 24 de septiembre de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma el Juez Disciplinario le otorgó la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 9.1.- Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio se refirió al escrito de queja y los fundamentos fácticos por los cuales se le formularon cargos a su defendido, indicando que no está probada la relación cliente abogado y objeta el escrito de queja pues no hay prueba de los dineros recibidos al inculpado, pues no se puede entender como una persona entrega a otra una suma de dinero sin que esa persona le expida un recibo de pago, por tanto tal hecho no se encuentra probado y toda duda se debe resolver en favor del inculpado. También indicó que la doctora ROCÍO GRANADOS recibió los documentos en el año 2009 y solo hasta el año 2010 le entregó los documentos al abogado disciplinado. Señaló que su defendido sí trató de sacar adelante la demanda, el proceso y desarrollar en debida forma el poder que se le había

otorgado pero no lo logró existiendo así un excluyente de falta disciplinaria, solicitando así se de aplicación al principio de favorabilidad, de igual forma indicó que se debe tener presente que su defendido no tiene antecedentes disciplinarios. (Folios 187 y cd) El Ministerio Público hizo presencia indicando que no observaba en el presente caso una causal de ausencia de responsabilidad, solicitando que la decisión debe ser sancionatoria. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, sancionó con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d) artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto no presentó ninguna demanda laboral, ocasionando detrimento a los intereses del poderdante; así como pese a la no interposición de ninguna acción, siempre les manifestó lo contrario a su cliente, quien confiaba en que el proceso estaba en curso y las pretensiones iban a ser acogidas, hasta se alcanzó a determinar un monto de indemnización, siendo todo esto falso, pues nunca realizó reclamación alguna en la empresa donde laboró el quejoso, manteniéndolo siempre engañado. Además le solicitó al quejoso varias sumas de dinero sin expedirle el

correspondiente recibo, todas estas circunstancias conllevaron a declarar disciplinariamente responsable al letrado, pues se itera, fue indiligente, falto a la lealtad con su cliente al afirmarle que el proceso estaba en curso y omitió su deber de expedir recibos. Respecto a la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y que cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción de tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión se tornaba proporcional y justa. (Folio 189 a 198 c.o) DE LA APELACIÒN El defensor de oficio del investigado presentó y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: Manifestó que existe una causal de nulidad por violación al debido proceso debido a que el auto de cargos no se fundó en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y si se analiza el mismo en la sentencia existiendo así una contradicción entre el auto de cargos y la sentencia. Alegó que se incurrió en un error dentro de la Audiencia de Juzgamiento cuando le otorgó luego de sus alegatos la palabra el representante del Ministerio Público quien refutó algunos de sus elementos defensivos. Insistió nuevamente en que si se debió proceder a la acumulación de los procesos solicitado desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. No hay prueba que conduzca a la certeza acerca de la entrega del dinero por parte del quejoso a su prohijado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de febrero de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de diciembre de 2015 expidió certificado No. 117227, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (Folio 8 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 9 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Esta Colegiatura verificó la condición de abogado del investigado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA, identificado con la cédula de ciudadanía 77.194.940 y portador de la tarjeta profesional número 155603, según certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados (Folio 15 c.o. 1ra instancia), 3.- De la Nulidad Planteada El defensor del oficio del disciplinado manifestó que existe una causal de nulidad por violación al debido proceso debido a que el auto de cargos no se fundó en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y si se analiza el mismo en la sentencia existiendo así una contradicción entre el auto de cargos y la sentencia. Contrario a lo manifestado por el defensor de oficio, una vez revisado el audio correspondiente a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 16 de marzo de 2015, en la misma el Magistrado sustanciador señaló (record 15:28) “… en este caso en concreto el

abogado demoró la iniciación de la gestión que se le encomendó al no presentar nunca la demanda laboral, la falta es contraria al deber profesional del abogado regulado en el artículo 28 numeral 10 del estatuto de la abogacía de atender con celosa diligencia el encargo profesional, deber que el togado no atendió a pesar de haber recibido el poder …” Y la Sala a quo al momento de analizar en la sentencia de primera instancia el estudio de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la misma indicó: “Con la conducta omisiva anterior, el doctor PÉREZ HORMASA TRASGREDIÒ EL DEBER

PROFESIONAL DEL ABOGADO REGULADO EN EL ARTÍCULO 8

NUMERAL 10 DEL ESTATUTO ÈTICO DE LA ABOGACÌA, Ley 1123 de 2007, de haber recibido el poder y los documentos para reclamar los derechos laborales de su cliente, entre otros la carta de despido a folios 6 – 7 en original “ Respecto al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, este fue analizado por el Juez Disciplinario al estudiar la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 así: (Record 18:53) “la falta anterior es contrario al deber de honradez que se le impone a los abogados contemplada en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que dispone que el abogado en desarrollo de dicho deber debe expedir recibo cada vez que perciba dinero cualquiera sea su concepto hecho que no ocurrió en el presente caso”.

Razón por la cual, no es de recibo la causal de nulidad deprecada por el defensor de oficio del disciplinado y el mismo será despachado desfavorablemente. De otra parte, también indicó el apelante que se le violó su derecho a la defensa porque el Magistrado Sustanciador de instancia en la Audiencia de Juzgamiento una vez terminó sus alegatos de conclusión le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público para que indicara si quería intervenir en el trámite y el procurador intervino refutando algunos de sus elementos defensivos. Esta Colegiatura también despachará de manera desfavorable dicha petición, pues el otorgarle la palabra el Ministerio Público para que interviniera en el caso, en momento alguno puede llegar a ser una causal de nulidad, contrario sensu, corresponde a una garantía adicional de las partes donde se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa dentro de la investigación disciplinaria. Con consecuencia, esta Superioridad despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de oficio del disciplinado, al no configurarse causal alguna. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el doctor ESTEBAN DE JESÙS PÉREZ HORMASA se originó por queja presentada por el señor ORLANDO RAFAEL RADA ACOSTA, quien indicó que le había otorgado poder al abogado para que presentara demanda laboral contra la empresa en la cual había durado trabajando seis años y siete meses, lo habían despedido sin justa causa y necesitaba cobrar su indemnización por despido injusto, el abogado le solicitó en varias

ocasiones sumas de dinero, le indicó que el proceso estaba en curso, pero no lo realizó gestión alguna, siempre mantuvo a su cliente engañado y tampoco expidió recibos de la gestión encomendada, ocasionándole un gran perjuicio a su cliente. 5.- De la Apelación Ahora bien, el defensor de oficio del disciplinado presentó el 1 de diciembre de 2015 recurso de apelación, habiendo sido notificado de la providencia de primera instancia el 28 de noviembre del mismo año, es decir fue presentada en el término legal, por tanto, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de los elementos defensivos de la siguiente forma, veamos: El primer y segundo punto de apelación fueron las solicitudes de nulidad que se desarrollaron en el acápite anterior, los cuales fueron despachados desfavorablemente por la Sala con base en los argumentos señalados en líneas anteriores. Como tercer punto defensivo insistió nuevamente en que si se debió proceder a la acumulación de los procesos solicitado desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. Este argumento, en ningún momento puede llegar a corresponder una causal de exclusión de responsabilidad, además el otro proceso disciplinario fue interpuesto por la señora ROCÌO ISABEL CASTILLO CANTILLO, donde si bien es cierto también se está acusando al abogado por haber incurrido en varias faltas al estatuto deontológico del abogado, no es por el proceso laboral y los hechos analizados en la presente investigación puestos en conocimiento del señor RADA ACOSTA, tal como lo indicó en su momento el Seccional de Instancia, razón por la cual, se itera, tal elemento exculpativo no constituye una

causal de exclusión disciplinaria. El cuarto punto señala que no hay prueba que conduzca a la certeza acerca de la entrega del dinero por parte del quejoso a su prohijado. Al respecto, es importante indicar que el quejoso tanto en su escrito de denuncia (Folios 1 y 2 c.o) como en la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad de juramento el señor ORLANDO RAFAEL RADA ACOSTA, aseguró haberle entregado al abogado investigado aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000) diferidos en varios pagos así: $200.000 para estudiar el caso, $500.000 para presentar solicitud de conciliación en la Procuraduría, $ 150.000 para autenticar documentos, $230.000 para arreglar unos documentos, $400.000 para viáticos para viajar a Bogotá, $150.000 para presentar una tutela, $180.000 para consignar a un juzgado, afirmación esta que no fue desvirtuada por el disciplinado quien fue citado a todas las Audiencias a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados, además según los testimonios recibos el investigado desde hace tiempo no ha vuelto a comunicarse con ellos, aunque el quejoso manifestó que el togado era conocedor del proceso pero se estaba “escondiendo”. Por tanto, el disciplinado al ser renuente en asistir a las Audiencias y preferir ser asistido por un defensor de oficio, no controvirtió las acusaciones presentadas por el quejoso y se itera, realizadas bajo la gravedad de juramento a las cual se les dará el valor probatorio correspondiente, razón por la cual se confirmará la responsabilidad del

inculpado. De tal forma esta Sala al haber evacuado todos los elementos exculpativos presentados en el escrito de apelación por parte del defensor de oficio del disciplinado, no encuentra causal de justificación alguna en la conducta del abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMANSA que justifique su actuar, razón por la cual será confirmada en su integridad la decisión adoptada por la Sala a quo. Por tanto esta Superioridad CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se sancionó con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d) y artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de oficio del disciplinado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se sancionó con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ

HORMASA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 34, literal d) y artículo 37 numeral 1 y artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Por Secretaría Judicial notifíquese la presente providencia conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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