CSDJ - F20001110200020140007001ADJUNTA20160722115217-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140007001ADJUNTA20160722115217-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 20001110200020140007001 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha
REF. ABOGADO APELACIÓN AUTO
FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado FERNANDO MANUEL VILLEGAS
MONSALVO.
SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 26 de febrero de 2014, por el señor CARLOS ANDRÉS VILLEGAS DURÁN, en contra del abogado FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVE, señalando que contrató y otorgó poder amplio y suficiente al disciplinado para que lo representara en la terminación del proceso y todas las acciones tendientes a hacer efectivo el crédito contenido en la sentencia emitida por el Juzgado 6 Administrativo de Valledupar, contra el Hospital “Rosario
Pumarejo de López”, a su favor en enero de 2010, reconociéndole la suma de $320.000.000, figurando como beneficiarios su madre ANA ROSA DURÁN, con $64.392.000, el padre SILVIO VILLEGAS ABRIL, con $64.392.000, y el hermano VÍCTOR ALFONSO VILLEGAS, con $53.560.000, y a él como beneficiario principal $145.398.048, frente a lo cual el “señor FERNANDO VILLEGAS MONSALVE” le refirió poder ayudar con el gerente del Hospital para hacer el pago más rápido en atención a la amistad existente entre ellos,. Entonces le otorgó poder al abogado, quien creó una figura de Contrato de Cesión de Crédito, el cual se regía por las normas establecidas en el Código Civil y Comercial, y por las cláusulas del mismo, en dicho Contrato se establecieron los descuentos respectivos supuestamente para el hospital quedando por entregar la suma de $270.000.000, sin embargo, al pasar del tiempo el Hospital no pagaba por falta de presupuesto y por ello el abogado procedió a “prestar” de su patrimonio, entregándole $70.000.00 millones de pesos. Aseguró el quejoso, que tiempo después se enteró que el Hospital había cancelado la suma de $360.873.048 y al ser requerido el togado sostuvo haber cancelado lo debido. Manifestó el quejoso llamarlo vía celular y no contestaba, y cuando lo hacía, le negaba la deuda, manifestaba haberle pagó todo y amenazaba con un
familiar Magistrado en esta Ciudad, diciendo que si lo suspendían, ponía a otro abogado que firme por él. Dijo que hasta ese momento el disciplinado no ha hecho ninguna consignación a su nombre y reclama el dinero restante $110.436.524, más intereses de ley. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 50 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 310, del 5 de marzo de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el Dr. FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.77.189.732, se encontraba inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 128494, vigente para esa fecha. Así mismo obra a folio 46 del cuaderno de primera instancia, Certificado No. 57938 de 4 de marzo, emanada de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO, no registra antecedentes disciplinarios ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 11 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 18 de junio de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, manifestando que en efecto el Dr. FERNANDO MANUEL VILLEGAS
MONSALVO, fue su abogado o apoderado y explicó que conoció al mismo por intermedio de la secretaria de otro abogado amigo, quien le manifestó la posibilidad de presentarle a alguien que podía ayudarla para que le pagaran el dinero de la sentencia más rápido. Sostuvo que cuando conoció al togado, éste le informó que por la amistad que tenía con el gerente del Hospital podía sacarle el caso más rápido y así llegaron a un acuerdo. Manifestó él nunca le “vendió” al profesional sino al Hospital, eso les hizo creer el disciplinado; Que no quiso firmar el papel que constaba de más 270 millones de pesos, el quejoso dijo “no porque si yo firmo ese papel ustedes van a decir que yo estoy aprobando eso” y que ellos sabían que nunca le habían dado esa cantidad de dinero, lo recibido por ellos era intereses de 1, de 2, de 3 millones de pesos pero nunca le dio 80 millones en un cheque ,cosa que le dijo a su hermano por correo. Señalo que el proceso archivado en contra del disciplinado interpuesto por su madre no es lo mismo porque con su mama hicieron negocios diferente y lo de él es aparte. Dijo no tener inconveniente para el estudio del documento presentado como poder que otorgó al disciplinado, él no tiene esa “maña”. Seguidamente el disciplinado rindió Versión Libre: manifestó que la relación surgida con el quejoso no fue de aquellas que implicara una “subordinación disciplinaria” o profesional, fue un acuerdo comercial surgido en la compra de los derechos de una “sentencia”, sin haber en ningún momento intervenido en el contrato o en el Juzgado Sexto Administrativo como abogado o apoderado de ella.
Para probar lo anterior, hizo lectura del aparte respectivo del contrato de cesión de los derechos allegado con anterioridad al proceso disciplinario, que en ningún momento recibió poder del quejoso. Señalo conocer al quejoso por medio de la secretaria del abogado Jorge Sade, quien le comunicó sobre la existencia de la sentencia y el deseo de vender los derechos de los beneficiarios por la necesidad del dinero, para lo cual se adelantaron diligencias con una empresa que ya estaba liquidada, pero no ofrecieron mayores ventajas, por lo que decidieron hacer el contrato de cesión. Expresó tener todos los recibos donde demuestra la entrega de $308.000.000 millones, refiriendo que los inconvenientes surgieron cuando la señora Durán Bayona, no les informó de esos pagos a sus hijos. Por lo cual recibió innumerables amenazas, la Policía lo ha tenido custodiado, hechos por los cuales interpuso demanda ante la Fiscalía en contra de la señora Durán y el señor Alexander Castro, compañero sentimental de la señora; no es cierto las amenazas de muerte a la madre del quejoso ya que es una persona de bien y reconocida en Valledupar; dijo ser lo suficientemente inteligente como para solucionar las cosas con amenazas. Indicó el disciplinado que el quejoso está queriendo convertir todo eso en un proceso de estafa donde él les hizo creer que el Hospital les iba a comprar la sentencia, pero dicha institución no puede comprar sentencia lo cual les explico “la sentencia se las compro yo, tienen problemas internos en su familia y me quieren llevar como caballito de batalla para pagar nuevamente lo cancelado cosa que no pienso hacer”. Manifestó el disciplinado que por estos mismos hechos ya ha sido
investigado y archivado el proceso mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura Respecto al poder presentado por el quejoso como prueba, solicitó se estudie por un perito grafólogo pues es un montaje.
2. El 25 de septiembre de 2014, continuó la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional, en la que la Magistrada Ponente presentó formalmente al perito grafólogo, señor FERNANDO GIL CRISTANCHO, quien solicita el original del poder, el quejoso manifestó tenerlo en Medellín, y la magistrada le dio 5 días para hacerlo llegar, como era la única prueba pendiente, dio por terminada la audiencia.
3. El 12 de febrero de 2015, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual la Magistrada ponente puso de presente el resultado del peritaje al disciplinado y dio un receso de 10 minutos para estudiar el documento.
Una vez estudiado el documento, ninguna objeción presentó el disciplinado, pues estuvo de acuerdo con el perito en que ese documento no era original. Seguidamente la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación decidiendo terminar y archivar las diligencias seguidas en contra del Dr. FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO al considerar que el disciplinado ya había sido objeto de investigación, por los mismos hechos, operando así la figura jurídica del “non bis in ídem.,” DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 12 de febrero del 2015 la Magistrada de instancia decide terminar y archivar las presentes diligencias seguidas en contra del
abogado FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO, al considerar que el disciplinado ya había sido objeto de investigación, por los mismos hechos, operando así la figura jurídica del “non bis in ídem.,” la diferencia la hizo un poder presentado como prueba por el quejoso, desestimado por un perito y se demostró entre ellos un negocio comercial o civil, en tanto le cedieron al investigado a título oneroso los derechos sobre la sentencia en contra del Hospital “Rosario Pumarejo de López”, para que hiciera los cobros pertinentes y les entregara una sumas de dinero previo al pago de unos abonos, no fungió como abogado, razón por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión el quejoso manifestó que el disciplinado los engañó, la cesión del crédito que él les hizo firmar fue un engaño, si el papel esta escaneado como dice el perito él no lo escaneo, dijo que el abogado es consciente que debe esa plata, y no está de acuerdo con la decisión de la magistrada CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual el Seccional de Instancia termino y archivo las diligencias seguidas en contra del abogado FERNANDO
MANUEL VILLEGAS MONSALVE.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el
legislador que aquellos que no se sustenta, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto Esta Colegiatura observa que ya había emitido pronunciamiento sobre los hechos reseñados en la queja, con ponencia de la Magistrada doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, por los mismos hechos, madre del aquí quejoso señora Ana Rosa Durán en providencia de 10 de Septiembre de 2014, dentro del radicado No. 200011102000201200475-01, aprobado en sala No. 73 de la misma fecha, en la cual se decretó la terminación y archivo a favor del doctor FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO. En consecuencia, itera esta Sala que se encuentra frente a la figura jurídica del “non bis in ídem”, institución amparada en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 1123 de 2007, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en sentencia de tutela No. T-575/93, manifestó: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.” La Corte Suprema de justicia en Sentencia de casación de 26 de marzo de
2007, radicado: 25629, argumentó: “Uno. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.” “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (Subraya la Sala en esta oportunidad). “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.” “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición”. “Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.” Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos denunciados ya fueron juzgados, no puede adelantarse otra investigación en contra del abogado, es decir, no podría ser juzgado nuevamente, lo anterior en atención al derecho fundamental antes citado, así como en la pacífica jurisprudencia emanada de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar dispuso la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado FERNANDO MANUEL VILLEGAS MONSALVO, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial