CSDJ - F20001110200020140007201ADJUNTA20170505085947-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140007201ADJUNTA20170505085947-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000 201400072 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha
REF: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS JOSÉ DAZA DAZA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor ANGEL JOAQUÍN VASQUEZ CORREA, en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor ANGEL JOAQUÍN VASQUEZ CORREA, signada el 27 de febrero de 2014, mediante la cual solicitó investigar al abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, quien fuera su apoderado dentro de un proceso laboral fallado en su contra, considerando haber sido mal representando, sin recibir explicaciones que 1 Folio 63, C.O. Magistrada Glenis Iglesias de López
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA satisfagan su inconformismo frente al resultado negativo que afectaba sus intereses laborales fruto de su esfuerzo y sudor. Aclaró no haber sido asistido por su apoderado en la última audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2013, ante el Tribunal Superior de Valledupar. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado consultado a través de la página web del Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.12.712.527, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 28.369, vigente a la fecha2. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 57943, fechado 4 de marzo de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, no registra sanción disciplinaria alguna3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, con fundamento en la queja, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 13 de marzo de 20144, ordenó la apertura de la investigación 2 Folio 11 C.O. 3 Folio 12, ibídem. 4 Folio 15, ibídem.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, decisión debidamente notificada a los intervinientes.
2. En desarrollo de la precitada audiencia5, la cual tuvo lugar el día 31 de julio de 2014, luego de dos aplazamientos justificados; asistieron el disciplinado y el quejoso, no lo hizo el Agente del Ministerio Público.
En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja, la cual se puso de presente al disciplinable junto con los anexos. Seguidamente se escuchó en versión libre al doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, considerando la queja temeraria, por cuanto como consecuencia del proceso laboral, se había conseguido de la parte demandante, el pago del valor estimado como deuda al demandante; de lo cual hizo entrega en el valor correspondiente a su cliente, igualmente, se cobraron los honorarios de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios; no obstante, el quejoso consideró había quedado pendiente lo correspondiente a auxilio de transporte y dotación, para lo cual procedió a sustituir el poder al doctor JULIO PATERNINA, persona capacitada en el tema laboral, quien atendió el asunto. Consecuente con lo expuesto, se interpuso la demanda respectiva, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral, allí el Representante de la Empresa demanda, no quiso conciliar, argumentando
en su defensa que el señor ÁNGEL JOAQUÍN VÁSQUEZ, vivía muy cerca de la Empresa donde prestaba el servicio, y con otros argumento, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda. 5 Acta de resumen a folio 36, ibídem
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ante tales circunstancias, se designó un Perito, quien rindió informe adverso a los intereses de la parte demandante, fijándose unos honorarios, que el señor ANGEL JOAQUIN se sustrajo de pagar. De acuerdo con lo anterior, el señor Juez Segundo Laboral falló en contra de las pretensiones del demandante, decisión apelada por el doctor PATERNINA, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, quien en audiencia del 11 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia del a quo, situación de la cual se duele el quejoso, además de la inasistencia del doctor PATERNINA a dicha audiencia, donde no procede recurso alguno. Finalmente se decretan pruebas a petición de parte y otras de oficio, a saber:
1. Solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, fotocopias integras del proceso seguido por el doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA como abogado ANGEL JOAQUÍN VASQUEZ CORREA, contra la
Empresa PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES EL DORADO LTDA.
2. Testimonio del abogado JULIO PATERNINA.
3. Testimonio del señor ÁNGEL JOAQUÍN VÁSQUEZ CORREA.
4. Antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA.
Notificada la decisión y sin recursos, se escucha en testimonio al señor ÁNGEL JOAQUÍN VÁSQUEZ CORREA, quien indica haber entregado una liquidación de un contador, la cual adjunta, al doctor DAZA DAZA, para
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA efectuar la demanda respectiva, pero al final le había incumplido por no actuar conforme al poder otorgado y al documento de liquidación, pues dejo de reclamar todos sus derechos, así por ejemplo, presentó su horario de trabajo de manera incompleta, omitió reclamar dotación y subsidio de transporte, el Juzgado pagó lo que quiso, no lo que realmente por la ley le correspondía; no le informó sobre la existencia de otro proceso, el cual conoció porque reclamó las copias y los audios, pues lo llamaba y le presentaba cualquier excusa, ante lo cual debía esperar. Por su parte el doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, afirmó haber mantenido informado al quejoso, por vía telefónica, sobre el avance y estado de los procesos, entonces, no puede ahora venir a negar tal información, pues justamente, el inconformismo se presentó cuando le informó sobre la pérdida del proceso relacionado con dotación y subsidio de transporte. El día 16 de septiembre no se pudo continuar con la audiencia por inasistencia justificada del abogado disciplinable.
3. El día 10 de noviembre de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se deja constancia de la asistencia del quejoso y del disciplinable, no lo hace el Ministerio Público.
Se informa sobre la inasistencia del doctor PATERNINA, quien vía telefónica informó encontrarse en la Clínica SaludCoop, situación que le impedía asistir a la audiencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte el despacho judicial a quo, desistió de tal testimonio al considerar suficientes las pruebas para proceder a la calificación jurídica de la actuación de la siguiente manera. Procedió a efectuar el relato de los hechos y a valorar el acervo probatorio, destacando la existencia dentro del dossier de la demanda presentada por el abogado disciplinable, así como el acta de la audiencia de segunda instancia, incompleta; además de contar con las copias del proceso enviadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, junto con 2 CDS de las audiencias llevadas a cabo, que dan cuenta de la demanda presentada por el doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA como apoderado del quejoso, quien no sólo solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo entre su cliente y Pavimentos y Construcciones El Dorado Ltda, sino las siguientes prestaciones: - Indemnización moratoria - 80 horas extras diurnas - 30 domingos - 9 festivos laborados - Indemnización por concepto de Dotaciones de trabajo dejadas de suministrar.
- Auxilio de transporte y cualquier otro derecho laboral legal o extralegal e Indexaciones.
Así, se tiene que el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 15 de diciembre de 2011, admitió la demanda y una vez notificada, la empresa demandada se opuso a las pretensiones y propuso excepciones, por cuanto algunas pretensiones no eran ciertas y otras se habían pagado, sin ser procedente indexación de suma alguna; aduciendo la vinculación del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA quejoso mediante contrato a término fijo, por obra o labor contratada, habiéndose cancelado puntualmente su salario, consignado sus cesantías, cancelado sus vacaciones y primas de servicios, al igual que las horas extras conforme lo señala el artículo 159 del Código de Procedimiento Laboral. Aportando, entre otras pruebas, la liquidación cancelada por valor de $11’264.375, descontando los abonos que se le habían efectuado. Igualmente se advierte dentro del citado proceso laboral radicado bajo el No. 2011-0478, el auto que fijó audiencia para el día 24 de abril de 2012, debiendo ser reprogramada para el 10 de mayo del mismo año, en ella, se advierte la sustitución del poder realizada al doctor JULIO CESAR PATERNINA BARÓN, como apoderado del quejoso, así como el fracaso de la conciliación y la designación de un perito, quien terminada su labor, deja constancia sobre la liquidación efectuada por la Empresa conforme a las normas legales, aclarando no tener derecho el quejos al auxilio de transporte
por cuanto vivía a 200 metros del sitio de trabajo, sin que se hubiese podido demostrar si realmente se dieron o no las dotaciones. Incorporado el peritaje y agotado el trámite del proceso, el funcionario judicial de conocimiento, efectúa el análisis probatorio correspondiente, negando el auxilio de transporte por no haberse demostrado que la distancia era superior a los 1000 metros del sitio de trabajo, recorrido que por demás y según lo afirmado por el trabajador, hacía en bicicleta ante la ausencia de transporte público; igualmente, niega lo relacionado con las dotaciones, por no haberse demostrado el perjuicio causado al trabajador, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia en este asunto, de la Corte Suprema de Justicia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En cuanto a las horas extras, las mismas debían ser probadas concretando día, mes, año y número exacto, sin ser procedente su acreditación mediante testimonios, pues ello se hace a través de documental, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, por ello, se accede a la excepción de pago alegada por la parte demandada. La anterior decisión fue notificada en estrados, sin ser objeto de impugnación por parte del abogado sustituto, por considerarla ajustada a derecho, como lo expresó cuando se le dio la oportunidad de interponer el recurso, razón por la cual subió al Tribunal Superior en CONSULTA, siendo confirmada en todas sus partes. Sostuvo la Magistrada instructora del Seccional a quo que, el hecho de fallar
una decisión en contra del trabajador, no obliga al abogado del mismo, a interponer el recurso, máxime cuando la decisión se encuentra jurídicamente sustentada y ajustada a derecho, entonces sería una temeridad hacerlo, cuando las pruebas evidencian que su reclamación no tenía asidero jurídico alguno, pues no fueron demostradas de manera contundente ninguna de las pretensiones del demandante para poder acceder a ellas, por el contrario, la Empresa demandada respondió con todos los emolumentos que debía cancelar al trabajador, por ello, se accedió a su excepción de pago. Entonces, el togado hizo lo que le era dable, acatar la decisión del juez, cuando advirtió que las pruebas aportadas por la demandada y el dictamen practicado, no conducían a nada diferente sino a demostrar que al trabajador nada se le debía, porque había sido correctamente liquidado, cancelándosele lo correspondiente por la obra o labor contratada ante su renuncia voluntaria.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL AUTO APELADO Conforme con lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO6, por cuanto, se pudo concluir, que el togado no violó deber alguno, entonces, mal podría aducirse que incurrió en alguna de las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico del Abogado. Aclaró el Seccional de Instancia, entender que el Juez había fallado de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso laboral, tomando la decisión
de reconocer la existencia del contrato de trabajo, mas no acceder a las pretensiones de la demanda, pues a pesar de haberse recaudado material probatorio por parte del togado, en su valoración probatoria consideró que no existía material que permitiera acceder a las pretensiones del demandante, accediendo a la excepción de pago planteada por la parte demandada, tal y como fue explicado en líneas anteriores. Consecuente con lo expuesto, la decisión fue notificada en estrados, informándose sobre la procedencia del recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Así las cosas, la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso a favor del abogado CARLOS JOSÉ DAZA DAZA dictada en audiencia del 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, fue apelada por el quejoso al momento de su notificación en estrados7, argumentando lo siguiente: 6 Folio 63 C.O. 7 CD visible a folio 67, ibídem.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Si claro hay que interponer el recurso, porque no estoy conforme todavía con lo que he escuchado. Necesito que se revise todo por completo, conforme yo le explique al señor y le entregue su documento, para que nuevamente se mire todo, tiempo completo como se lo presente yo a él”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir de
los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59-1 y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia dictada en audiencia del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente no se avizoró ninguna que permitiera concluir que el togado hubiese infringido los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ni menos incurrir en falta disciplinaria.
2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si el disciplinable incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en alguna falta disciplinaria, con su actuar como defensor de confianza del señor ANGEL JOAQUÍN VARGAS CORREA, dentro del proceso laboral No. 2011-00478.
3. Del Caso en Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sea lo primero advertir, que a pesar de la falta de sustentación adecuada del recurso, esa Superioridad, teniendo en cuenta el grado de escolaridad del quejoso, quien adujó haber terminado quinto de primaria y en aras de garantizar los derechos al debido proceso y defensa del mismo, tendrá en cuenta el inconformismo puesto de presente por el recurrente, quien no quedo satisfecho con las explicaciones dadas frente a los resultados del proceso laboral. En este sentido, entrando al caso en concreto, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular - juicio de tipicidad - lo que de resultar positivo,
conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley8 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. De igual manera, esta Ley exige que para proferir fallo sancionatorio, exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del togado, como sujeto disciplinable en los términos del artículo 97 de la citada norma, que establece: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” Corolario con lo expuesto, esta Superioridad al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, concluye lo siguiente:
1. Se encuentra demostrada la participación del doctor CARLOS JOSÉ
DAZA DAZA, como defensor de confianza del señor ANGEL JOAQUÍN VÁSQUEZ CORREA, dentro del proceso laboral No. 2011-00478, pero únicamente en lo que hace referencia a la presentación de la demanda ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, donde fue rechazada por falta de competencia en razón de la cuantía, siendo apelada por el disciplinable, al considerar que la misma no excedía los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo 8 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con lo dispuesto en los artículos 70 al 73 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, concordante con la Ley 1149 de 2007, pero el despacho judicial en auto del 8 de noviembre de 2011, resolvió no reponer el auto recurrido, ordenando el envío de la demanda con sus anexos a la oficina judicial para reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar.
2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho judicial que a través de providencia adiada 15 de diciembre de 2011, admitió la misma, reconociendo personería al doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, para
actuar como apoderado del quejoso, adelantando actuaciones procesales, como la notificación personal de la demanda, dando lugar a la contestación de la misma, a la cual se adjuntaron los soportes del caso, resaltando entre ellos, la renuncia voluntaria del quejoso, el resumen del valor liquidado y cancelado, correspondiente a prestaciones sociales, incluidas horas extras, durante el lapso comprendido entre el año 2007 al 2011, por valor de $11’264.375, previo descuento de los abonos efectuados al trabajador; así mismo, se aportaron las planillas de pago por concepto de aportes a seguridad social.
3. Igualmente, se halla probado que, en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas solicitadas por las partes, llevada a cabo por el despacho judicial cognoscente, el día 10 de mayo de 2012, se reconoció personería para actuar como defensor de confianza del señor ANGEL JOAQUÍN VASQUEZ CORREA, al doctor JULIO CESAR
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PATERNINA BARÓN, previo otorgamiento de poder por parte del mismo quejoso. De conformidad con lo precedente, no puede ahora el quejoso, argumentar su falta de información del proceso ni el desconocimiento de la sustitución del poder que hiciera el doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, cuando en audiencia del 10 de mayo de 2017, él mismo estuvo de acuerdo con la sustitución y le otorgó poder al doctor JULIO CESAR PATERNINA BARÓN,
para que continuará representándolo dentro del proceso, liberando desde ese preciso momento, de cualquier tipo de responsabilidad al doctor
CARLOS JOSÉ DAZA DAZA.
Aunado a ello, se tiene que en el trámite procesal adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el profesional del derecho desplegó sus conocimientos hasta donde consideró pertinente debía hacerlo, pues posteriormente sustituyó el poder en un profesional del derecho con mayor conocimiento en el tema laboral, tal como fue argumentado en su versión libre; además, de contar con la confirmación del poder por parte del quejoso al nuevo apoderado, se insiste, otorgado en audiencia del 10 de mayo de 2012, al aceptar que el doctor PATERNINA lo representará en el procesos laboral, a partir de ese momento, en virtud de lo cual el despacho judicial le reconoció personería para actuar dentro del mismo. Ahora bien, si de revisarse la actuación del doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, se trata, razón le asistió al Seccional de instancia, cuando decretó la terminación y archivo de la investigación a su favor, pues teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado, se observa que el profesional de derecho investigado, en ningún momento infringió deber alguno de los establecidos
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, contrario a ello, se encuentra demostrado su actuar diligente, célere y oportuno dentro del proceso laboral de marras, tan así que preocupado por las resueltas del mismo, sustituyó
poder en un profesional del derecho experto en asuntos laborales, sin incurrir en ningún tipo de conducta reprochable; además, estuvo atento al actuar de quien lo reemplazará, informando las novedades al quejoso, hasta la terminación del proceso en segunda instancia, el cual al haber sido desfavorable a sus pretensiones, generó su inconformismo. Oportuno es aclarar que, la decisión del juzgado laboral, en ningún momento obedeció a la negligencia del togado investigado, ello se dio por la valoración que se hiciera de las pruebas allegada al plenario, no siendo la liquidación efectuada por el contador público, entregada por el quejoso a su apoderado, prueba determinante para demostrar el valor real adeudado al quejoso por parte de la Empresa demandada, máxime si se tiene en cuenta el informe rendido por el perito, el cual fue desfavorable a las pretensiones de la demanda, conllevando a las resueltas del proceso, adversas al demandante. Ahora bien, si el aquí quejoso pretende la revisión de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por estar inconforme con la misma, se advierte la improcedencia de la misma, toda vez que la competencia de esta Sala se limita a investigar el actuar del togado dentro del citado proceso, sin poder inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, como la revisión del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que como quedo establecido por el Seccional de instancia, falló con base en las pruebas obrantes en el proceso laboral, sin ser posible fallar más de lo probado.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Consecuente con lo expuesto, el profesional del derecho, cumplió a cabalidad con los deberes exigidos dentro de la gestión encomendada, por cuanto presentó dentro del término legal, la demanda laboral respectiva, adelantando las actuaciones procesales a que hubo lugar, hasta el día 10 de mayo de 2012, fecha en que fue sustituido, cuando el Juzgado cognoscente del proceso laboral, le reconoció personería al doctor PATERNINA para actuar como apoderado del quejoso, previo otorgamiento del poder por parte del mismo, señor ANGEL JOAQUÍN VÁSQUEZ CORREA. Así las cosas, es evidente para la Sala, que al no hallarse prueba que permita más allá de toda duda razonable concluir la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del doctor CARLOS JOSÉ DAZA DAZA, ni la responsabilidad disciplinaria del letrado, encuentra ajustada la decisión del a quo, por la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso. Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación de la providencia conocida por vía de apelación, de acuerdo con lo dicho en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Sala
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