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CSDJ - F20001110200020140007501ADJUNTA20160603135510-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140007501ADJUNTA20160603135510-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 200011102000201400075 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, sancionó disciplinariamente al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.LV., como responsable de las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla Sala Dual con la H.M. Glenis Iglesias de López. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja adiado 26 de febrero de 20142, la señora Rocio Isabel Castillo Cantillo, instauró queja disciplinaria contra el abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA, toda vez que le encomendó el trámite de un proceso

laboral el 3 de julio de 2010, pues como trabajadora de la empresa Almacenes Corona S.A. por cerca de 9 años y tres meses, y el 6 de febrero de 2008, fue despedida sin justa causa. Indicó haberle entregado $100.000 por la consulta de su proceso y copias del mismo. Añadió que en noviembre de 2012, le entregó al investigado $200.000 para viáticos, alegando que el proceso había sido remitido a la ciudad de Santa Marta, por el factor competencia, que posteriormente le pidió más dinero, pero al no observar avances en la gestión encomendada, se abstuvo de entregárselo y a raíz de ello, no volvió a atender las solicitudes, poniendo en riesgo sus derechos laborales por el posible acaecimiento del fenómeno de la prescripción. Anexó copia del poder conferido al disciplinable3. Calidad de disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogado4, se constató que el abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.194.940, se encuentra inscrito con la T.P. No. 155.603 vigente. Apertura de proceso disciplinario.- El magistrado instructor profirió auto el 10 de marzo de 20145, ordenando la apertura de investigación contra el encartado, y 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 10 c. o. señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, el día 9 de abril de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Debido a las incomparecencias del togado investigado6 y los aplazamientos justificados de la Sala de instancia7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensa de oficio8. El día 12 de septiembre de 20149, se constató la asistencia del defensor de oficio, la quejosa y su apoderado de confianza, diligencia en la cual, luego de correr traslado del escrito de queja al defensor de oficio, se suspendió a solicitud de la parte investigada. El 24 de octubre de 201410, se continuó con la diligencia, en la que se constató la asistencia del defensor de oficio del investigado, la quejosa y su apoderado. Se escuchó al abogado de oficio del investigado quien solicitó la acumulación del presente proceso disciplinario con el No.2014-00068, por tratarse de una investigación adelantada contra el mismo togado presuntamente por iguales hechos y partes, solicitud que atendió el magistrado desfavorablemente, pues observaría la misma una vez se allegara certificación de la Secretaria Judicial. Se decretó la práctica de pruebas, entre ellas actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, escuchar en ampliación y ratificación bajo juramento a la quejosa; trasladar el testimonio rendido por el señor Orlando Rada en el disciplinario adelantado bajo el radicado No. 2014-0006811, además, se insistió en la versión libre del querellado. 6 Acta vista a folios 17, 26 y CD No. 1y 2 c. o.

7Folios 32, 37, 8 Folios 18, 20 9 Acta vista a folio 44 y CD No. 3 y Folios c. o. 10 Acta vista a folios 32 4– y CD No. 1 c. o. 11 Cd a folio 54 c. o. Se escuchó en ampliación y ratificación bajo juramento la señora Rocío Castillo Cantillo, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del investigado, pues con anterioridad tramitó proceso laboral de su esposo. Ratificó lo dicho en la queja, y añadió que al togado se le entregaron dineros, para que se dirigiera a esta capital, con el fin de hablar directamente con sus empleadores. Indicó haber esperado cuatro años para la presentación de esta queja, pues recibía expectativas por parte del investigado, mientras adelantaba el proceso judicial de su esposo, y al no obtener información de su parte sobre la gestión encomendada, dejó de entregarle dineros desde inicios del año 2014. Señaló la quejosa que al acudir a los estrados judiciales para obtener información del proceso laboral encomendado al disciplinable, no encontró información o registro alguno de actuación, además, añadió que la acción laboral ya se encontraba prescrita, perdiendo toda posibilidad jurídica de acudir ante los despachos judiciales para reclamar por su despido injustificado, dejando de devolver el querellado la documental entregada para adelantar la gestión, con la cual la asesoró el encartado. Finalmente, refirió haberse comunicado con su empleador vía telefónica, conociendo que en ningún momento el togado entregó reclamación en su

representación. En la diligencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 201412, el Magistrado Instructor resolvió desfavorablemente la solicitud de acumulación de procesos, toda vez que dentro del radicado No. 2014-00068 fue atendida la solicitud de manera negativa. 12 Acta vista a folio 62 y Cd No. 5 c.o. Pliego de cargos.- En audiencia del 27 de enero de 201513, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con presencia del abogado de oficio del investigado, la quejosa y su apoderado de confianza, el Magistrado de instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación formulando cargos contra el abogado denunciado, por la presunta incursión en las faltas contempladas en el literal c) del artículo 34 y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta contra la lealtad con el cliente señaló el a quo que del material probatorio recolectado se acreditó que el abogado disciplinado conocía que la quejosa fue despedida sin justa causa desde el 6 de febrero de 2008, por lo tanto, debía saber que las posibilidades de acudir a la jurisdicción laboral eran nulas, dado que había transcurrido más de tres años a febrero de 2011, y para el 7 de julio de 2011 se encontraba prescita la acción; se concluyó que el profesional del derecho engañó a su cliente, al callar las implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada. Dicha conducta se le endilgó a título de dolo, toda vez que de

manera consciente y voluntaria, aceptó el poder para adelantar la gestión cuando ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, con relación a las faltas contra la honradez del abogado, indicó el magistrado instructor que el disciplinable pudo estar inmerso en la falta establecida en el artículo 35 numeral 3 del Estatuto Deontológico del Abogado, al recibir dineros para supuestos gastos procesales, los cuales no se causaron, dado que nunca se inició proceso judicial en el Circuito de Valledupar en representación de los intereses de la quejosa. La conducta fue imputada a título de dolo, pues se acreditó que el profesional del derecho con conocimiento y voluntad, solicitó el dinero para gastos judiciales por la suma de $200.000 en el mes de noviembre de 2012, consciente de que nunca presentó la demanda encomendada. 13 Acta vista a folio 63 y Cd No. 6 c.o. De igual manera, se le endilgó la presunta incursión en la falta 35 numeral 6 ibídem, al no haber expedido recibos a su cliente, en los cuales se acreditara el pago de los gastos procesales y viáticos. Conducta imputada a título de dolo, pues lo hizo con intención de engañarlo para no dejar constancia escrita. Finalmente, se decretó la práctica de pruebas entre ellas trasladar el testimonio rendido por la señora Rocío Granados dentro del disciplinario radicado No. 201400068 a solicitud del apoderado de oficio14; solicitó a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Laboral de Valledupar, que certificaran si el investigado había

instaurado demanda ordinaria laboral alguna; escuchar en testimonio al señor Orlando Rada; actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado e insistió en la versión libre del disciplinable. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de ser aplazada por no haberse obtenido la totalidad del material probatorio decretado15 y presentadas varias solicitudes de aplazamiento justificadas16, hasta el 27 de julio de 201517 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el defensor de oficio del disciplinable argumentó en sus alegatos de conclusión un recuento fáctico y procedimental del diligenciamiento disciplinario, concluyendo que en el contrato celebrado por la quejosa y el disciplinable nunca se pactó la rendición de informes en el mandato conferido al investigado, rigiéndose dicho acuerdo de conformidad con el artículo 1602 Código Civil, constituyéndose en ley para las partes, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado. También consideró que el disciplinado no tenía ninguna experiencia en materia laboral, y si bien se comprometió a tramitar la gestión a la quejosa, fue por no 14 Cd a folio 64 c. o. 15 Acta vista a folios 82 y Cd No. 7 c. o. 16 Folios 98, 113, 17 Acta vista a folios 126 y Cd No. 8 c. o. quedar mal; además, resaltó la existencia de una duda razonable que debería ser resuelta a favor del investigado, al encontrarse que el mismo nunca ha litigado en

materia laboral. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, sancionó disciplinariamente al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.LV., como responsable de las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se le endilgó la falta de lealtad con su cliente por la transgresión al deber indicado en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues se acreditó que el investigado engañó a su mandante al callar las implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada, recibiendo el mandato, documentos y dineros, pues como profesional del derecho, conocía que la acción laboral encomendada se encontraba prescrita al momento de la suscripción del poder, ya que el despido injustificado a demandar acaeció el 6 de febrero de 2008 y se le otorgó poder solo hasta el 7 de julio de 2011, es decir, ya habían transcurrido más de los tres años para promover la demanda ordinaria laboral. Dicha conducta se le imputó en modalidad dolosa, dado que el abogado de manera voluntaria, a sabiendas de que la acción encomendada ya había prescrito por el transcurso del tiempo, recibió el poder y dineros de la quejosa, estando obligado éticamente a manifestar la verdad de la implicación jurídica del

acaecimiento de la figura prescriptiva. Respeto de la falta contra la honradez establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se le enrostró responsabilidad pues de los testimonios y la documental, la Sala consideró que el togado investigado recibió la suma de $200.000 para los gastos judiciales, los cuales no utilizó para el trámite de la demanda, obteniendo así el pago de expensas irreales, conducta endilgada a título de dolo, dado que de manera consciente y voluntaria los exigió y recibió a sabiendas de que no había presentado y nunca presentó en ningún despacho de Valledupar la demanda encomendada por la quejosa. Por último, se le imputó responsabilidad dolosa al investigado por la no expedición de recibos por la entrega del dinero, estando incurso con dicho actuar en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de acuerdo con los testimonios de la quejosa y su esposo, para el año 2012 se le entregaron dineros para gastos procesales; fue así como se advirtió la intención manifiesta del litigante de engañar a su cliente, al abstenerse de cumplir con el deber de expedir el respectivo recibo. Es de anotar, que las faltas contra la honradez se le endilgaron por violación al deber consagrado en el numeral 8 ibídem. Dosimetría de la sanción.- Atendiéndose los parámetros previstos en los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen los

criterios de graduación de la sanción, la multiplicidad de conductas y la gravedad de las mismas; además, la instancia tuvo en cuenta que si bien no tiene antecedentes disciplinarios del encartado, sí razonó sobre la existencia de un proceso disciplinario contra el investigado, el cual se encontraba en estudio por esta Superioridad. Así entonces, le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO

(5) S.M.L.V.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificadas todas las partes de la anterior providencia, el 19 de noviembre de 201518, la defensa oficiosa del investigado radicó escrito de alzada el 20 de noviembre de 201519, solicitando la absolución de su prohijado luego de realizar un recuento fáctico de las diligencias disciplinarias y después de traer a colación toda una teoría que refiere que nuestra organización estatal está enmarcada dentro de reglas del Estado Social de Derecho, con el fin de que las decisiones adoptadas tengan validez y eficacia jurídica. Con base en lo anterior, indicó que su defendido había sido sancionado por el Seccional, y venía siendo investigado en un asunto disciplinario totalmente diferente, situación que a consideración de la defensa no puede ser un argumento del a quo, pues nunca se refirió a ello en el pliego de cargos, sumado al hecho de que el denunciado no cuenta con antecedentes disciplinarios; por lo tanto, dicha situación no podía agravar la sanción de su representado, en aplicación del principio

de favorabilidad. Consideró igualmente que el actuar de su prohijado no podía ser imputado a título de dolo, pues se demuestra del plenario que existió imprevisión e ignorancia por parte del disciplinado en la atención de la gestión encomendada. De otra parte, solicitó la nulidad del proceso disciplinario desde la formulación de cargos, toda vez que la providencia atacada le endilgó la vulneración del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y en la calificación provisional no se mencionó aspecto alguno sobre ello. Consideró la existencia de una incongruencia entre la sentencia atacada y la formulación de cargos, transgrediendo los derechos de defensa y debido proceso, estando plenamente demostrada la incursión en los numerales 2 y 3 del artículo 98 Ibídem el cual refiere las causales de nulidad. 18 Folio 139 c. o. 19 Folios 140 – 151 c. o. Finamente, mantuvo los argumentos de sus alegatos de conclusión, frente a que la señora Rocío Granados, tuvo gran incidencia para que el investigado asumiera el conocimiento de la gestión encomendada por la quejosa; además, reiteró que la expedición de recibos de pago por concepto de honorarios, no tiene sustento probatorio y de paso es contrario la voluntad de los sujetos que se comprometen en un acuerdo libre de voluntades. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a ésta instancia el 3 de diciembre de 201520, se procedió a avocar las mismas mediante auto del 7 de diciembre de 201521, corriéndosele

traslado al Ministerio Público y requiriéndose a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Por tanto, el Ente Público fue notificado de manera personal el 25 de enero de 201622, pero no rindió concepto. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 8080 del 18 de febrero del 201623, donde figura que el abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA, no registra sanción disciplinaria alguna. Igualmente mediante constancia secretarial se obtuvo que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación24. 20 Folio 4 c. 2ª Inst. 21 Folio 6 c. 2ª Inst. 22 Folio 8 c. 2ª Inst. 23 Folios 13 c. 2ª Inst. 24 Folio 14 c. 2ª Inst. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así

como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad.- Se refiere la Sala en primer lugar, a la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por la defensa oficiosa del investigado, al considerar que la providencia atacada le endilgó la vulneración del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuando en la calificación provisional no se indicó aspecto alguno sobre ello, lo que se traduce en una incongruencia entre el fallo atacado y la formulación de cargos, transgrediendo los derechos de defensa y al debido proceso, estando plenamente demostrada la incursión en los numerales 2 y 3 del artículo 98 del Estatuto Deontológico del Abogado. De entrada, esta Colegiatura denegará dicha solicitud, puesto que de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 27 de enero de 201525, si bien se observa que efectivamente la Sala a quo omitió referir que con la ocurrencia de las faltas endilgadas el disciplinado vulneró el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales descrito en el numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, ello constituye una omisión formal por parte del magistrado instructor, lo cual no implica una vulneración taxativa al derecho de defensa o debido proceso del investigado, pues no toda irregularidad constituye una nulidad, ya que las mismas pueden ser subsanadas en el trámite del proceso disciplinario, tal como se infiere la

sentencia de la Corte Constitucional C – 884 de 2007, donde se indicó:

“PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NULIDAD EN EL REGIMEN

DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS

25 Acta vista a folio 63 y Cd No. 6 c.o. El Código disciplinario de los abogados acoge un criterio que consulta la técnica contemporánea del derecho procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar explícita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interactúa con otra regla consistente en que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos, advirtiéndose que la consagración de un principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad no puede excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente.” Corolario de lo anterior, en el presente caso la referida omisión fue subsanada en el proveído que se ataca vía apelación, pues la estructura de la defensa dentro del trámite del proceso disciplinario está encaminada a controvertir las conductas disciplinarias establecidas en los artículos 30 a 39 del Estatuto Deontológico del Abogado; por lo tanto, en el presente asunto está plenamente establecido que el defensor de oficio tuvo pleno conocimiento en el trámite del diligenciamiento disciplinario de que su prohijado venía siendo investigado por las faltas disciplinarias descritas en el literal c) del artículo 34 y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007, con lo cual podía plantear fáctica y jurídicamente la respectiva defensa, tal como lo realizó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia de juzgamiento, alegatos de conclusión y en el mismo recurso de apelación. En consecuencia, se itera, no se declarara nulidad alguna. Del término para interponer el recurso.- Teniendo en cuenta que todas las partes fueron notificadas del fallo recurrido hasta el 19 de noviembre de 201526, y mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 201527, el defensor de oficio designado al disciplinable sustentó su escrito de alzada, se tiene que fueron presentados dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 26 Folio 139 c. o. 27 Folios 140 – 151 c. o. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a

pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó disciplinariamente al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) S.M.LV., tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgando dichas conductas a título de dolo. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Faltas imputadas. Son las descritas en el literal c) del artículo 34 y numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseñan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene claro que el asunto de marras se genera toda vez que la señora Rocío Isabel Castillo Cantillo le encomendó al abogado ESTEBAN DE JESÚS PÉREZ HORMASA el 7 de julio de

201128, el trámite de demanda ordinaria laboral en contra de Almacenes Corona S.A., por su despido injustificado que ocurrió el 6 de febrero de 2008, asunto para el cual habría pedido el pago de $100.000 por la consulta de su proceso, y en el mes de noviembre solicitó otros $200.000 para viáticos, pues señaló que el proceso había sido remitido a la ciudad de Santa Marta (Magdalena), por factores de competencia. Con relación a la falta de falta de lealtad con el cliente establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para la Sala tal como lo determinó el a quo, existe plena certeza de la comisión de dicha conducta; el acervo probatorio da cuenta que el investigado engañó a su cliente al callar las implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada, pues recibió el mandato y los documentos, cuando dada su condición de profesional del derecho, conocía que la acción laboral a emprender se encontraba prescrita al momento de suscribir el poder, puesto que el despido injustificado ocurrió el 6 de febrero de 2008. Por lo tanto, la misma prescribió el 5 de febrero de 2011, es decir, aceptó el poder cinco meses después de haber acaecido dicho fenómeno jurídico, encubriendo con el actuar hechos e implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada. Se debe resaltar que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total rectitud, recordando que estas faltas son correlativas al deber de obrar con absoluta lealtad frente al cliente y se explica en el denominado principio

de información y de veracidad, según los cuales todo abogado tiene la obligación de enterar en forma clara, oportuna, explícita, concluyente y veraz, a su cliente de todo aquello que afecta la controversia o asunto encargado, con el propósito de ubicarlo en la posibilidad material de otorgar su consentimiento de manera consciente, para el inicio o la continuación de las actuaciones judiciales o extrajudiciales atinentes a la gestión. 28 Folio 3 c. o. Dentro de los argumentos de alzada presentados por la defensa oficiosa, indicó que del testimonio trasladado del radicado No. 2014-0006829 y rendido por Rocío Granados, se infiere que tuvo gran incidencia para que el investigado asumiera el conocimiento de la gestión encomendada por la quejosa; sin embargo, si bien dicha señora refirió que el disciplinable era padrino de su hijo y lo recomendó para el trámite de la gestión, no se infiere de ello un comportamiento desleal, sino que, ratifica el actuar reprochado disciplinariamente al togado, pues confirmó que el disciplinable había aceptado el mandato. Además, se reitera lo dicho por la primera instancia acerca de que la inexperiencia del investigado como litigante en derecho laboral, no es excusa de la conducta reprochada, pues no debió aceptar el mandato por parte de la quejosa, si no conocía la materia a litigar, ya que de conformidad con el carácter genérico del fenómeno prescriptivo establecido en el presente caso en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y a las reglas de la experiencia, el investigado actuó en provecho de la confianza que se depositó por parte de la señora Rocío Isabel

Castillo Cantillo, pues aceptó el trámite de una gestión profesional que sabía que ya había prescrito. Por las razones anotadas, la Sala despachará negativamente las solicitudes de la defensa en su escrito de alzada, y de contera confirmará la comisión de la conducta, dado que el proceder del letrado, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su actuar desleal, constriñendo los deberes jurídicamente tutelados. 29 Cd a folio

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