CSDJ - F20001110200020140008901ADJUNTA20170814102853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140008901ADJUNTA20170814102853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Por lo tanto, cuando el jurista BARRIOS ANGULO injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de asistir a la Audiencia programada para el día 28 de octubre de 2013 y se sustrajo de interponer recurso contra la sentencia proferida dentro del proceso civil traído en autos, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000201400089 01 (11871-28) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ABEL FABIO BARRIOS ANGULO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 11 de marzo de 2014, por la señora CERVELINA MURILLO PARRA, en la cual indicó que el abogado ABEL FABIO BARRIOS ANGULO, actuando como su apoderado en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual seguido contra Seguros Bolívar, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dejó de asistir a las audiencias e instaurar los recursos de ley, lo cual conllevó a proferirse una sentencia desfavorable a sus intereses. Aportó copia de algunas piezas del referenciado proceso civil (fls.1 a 5 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 63833 del 12 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.135.984 y T.P. 172.108 (fl. 8 c.o. 1ª instancia), la 1 Conformando Sala con el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLO Magistrada sustanciadora mediante auto del 17 de marzo de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 0500-0 del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, remitió CD contentivo de las Audiencias realizadas en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual, radicado con el No. 2013-00133 (fls. 21 y 22 c.1ª Instancia
y CD). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 26 de mayo de 2014, la Magistrada instructora, previo emplazamiento, en auto del 30 de mayo siguiente, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 28 a 31 c.1ª Instancia). 5.- El 8 de septiembre de 2014, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación de la defensora de oficio y el investigado, quien en uso de la palabra y en ejercicio del derecho a la defensa, rindió versión libre, señalando que la quejosa le otorgó poder para demandar a BBVA Seguros de Vida S.A. y Seguros Bolívar, para obtener el reconocimiento del amparo de unas pólizas por enfermedad profesional. Aseveró haber adelantado las reclamaciones directamente ante las aseguradoras, y posterior a ello, presentó las correspondientes demandas, siendo admitida la interpuesta contra Seguros Bolívar por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, pero como no residía en esa ciudad, dejó a cargo del seguimiento del proceso a un dependiente judicial llamado JUAN BEDOYA. Explicó que no se presentó a la primera Audiencia programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, sin embargo, la misma fue aplazada, razón por la cual le enfatizó a su dependiente estar muy atento a la nueva fecha de la diligencia, pero fue del Juzgado que lo llamaron para asistir a la nueva audiencia, imposibilitándose asistir porque ese día se encontraba en el municipio
de la Loma (Cesar). Aseguró además, que en el proceso seguido contra BBVA Seguros de Vida S.A., adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, si bien no han fijado fecha para audiencia, le fue revocado el poder por parte de la señora CERVELINA MURILLO PARRA, precisamente por lo sucedido en el otro proceso a su cargo, por su indiligencia. Resaltó que tiene buena relación con la quejosa, por lo cual, sin recibir pago alguno de honorarios expidió paz y salvo de los procesos a su cargo, para facilitar la contratación de otro profesional del derecho para continuar con dichas diligencias judiciales. A su turno, la señora CERVELINA MURILLO PARRA, rindió ampliación de la queja, para lo cual además de reiterar lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, señaló que el abogado ABEL FABIO BARRIOS ANGULO, se comprometió a cancelar las costas fijadas en el proceso seguido contra Seguros Bolívar, una vez le exijan dicho pago. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 45 c. 1ª Instancia y CD). 6.- El 20 de octubre de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solicitándose por la defensa de oficio se reiterara la práctica de pruebas ordenada en diligencia anterior. En ese estado se suspendió la Audiencia (fl. 52 c.1ª Instancia y CD). 7.- El 9 de abril de 2015, se continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, actuación en la cual, encontrándose presente la defensa de oficio del investigado, se procedió a escuchar el testimonio del señor JUAN BEDOYA. Afirmó el señor JUAN BEDOYA, que conoció al investigado desde el año 2002 por intermedio de un amigo en común; admitió que el disciplinado le encargó revisar los estados de los procesos civiles, porque éste no permanecía en Valledupar, pero tuvo un error humano al vigilar los procesos, pues no advirtió la fecha de la audiencia programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, y por ello no pudo avisarle con tiempo al abogado ABEL FABIO BARRIOS ANGULO (fl. 104 c.1ª Instancia y CD). 8.- Procedió la Magistrada instructora de instancia, en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de julio de 2015, a calificar la conducta del abogado ABEL FABIO BARRIOS ANGULO, para lo cual le endilgó la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Relacionadas las pruebas allegadas al infolio, infirió el a quo que el disciplinable, desatendió el encargo judicial encomendado por la quejosa, por cuanto dejó de asistir a la audiencia programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso seguido contra Seguros Bolívar, y por haber omitido apelar la sentencia desfavorable a su cliente, proferida por el Juzgado de conocimiento.
Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 113 c.o. 1ª Instancia y CD). 9.- El 26 de agosto de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la cual se hizo presente el Representante del Ministerio Público, la defensora de oficio y el abogado ABEL FABIO
BARRIOS ANGULO.
Al ampliar su versión libre, el letrado encartado, manifestó que en el proceso seguido contra Seguros Bolívar, no pudo presentarse a las sesiones de la audiencia programada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, pues en la primera oportunidad se encontraba en el municipio de Chiriguaná (Cesar), y como estaban construyendo algunos tramos de la vía que se comunica con esa población, no logró llegar a tiempo. Advirtió el versionista, que al haberse reprogramado la diligencia, le confió a un amigo, señor JUAN BEDOYA, vigilar la fecha a fijarse por el Juzgado de Conocimiento, pero éste no advirtió de la programación de la audiencia, siendo una funcionaria del Despacho la que lo llamó para presentarse ese mismo día para intervenir en la diligencia, pero como se encontraba en el Municipio de la Loma, no pudo asistir a la misma, y como consecuencia de ello se perdió el caso de la señora CERVELINA
MURILLO PARRA.
Resaltó que se comprometió con su mandante de reintegrarle las costas fijadas en la sentencia proferida en su contra, además le expidió los paz y salvos para que contratara a otro profesional derecho para continuar con el proceso seguido contra BBVA Seguros de Vida S.A.
Finalizó su intervención reconociendo que cometió un error al dejar encargado a un amigo de vigilar los procesos encomendados por la quejosa, llevado por la inexperiencia y no por mala fe. En ese estado, se suspendió la diligencia (fl. 122 c.o. 1ª Instancia y CD). 10.- El letrado ABEL FABIO BARRIOS ANGULO, en memorial radicado el 1 de septiembre de 2015, allegó paz y salvo por concepto de honorarios, suscrito con la señora “DANY LUZ MARIMON”. (fls. 123 y 124 c.1ª Instancia). 11.- En la sesión de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 13 de octubre de 2015, contando con la participación del investigado y su defensora de oficio, esta última presentó los alegatos de conclusión, señalando que su prohijado, de acuerdo con la ampliación de la versión libre rendida en la Audiencia anterior, admitió la comisión de la falta endilgada, en consecuencia, solicitó que al momento de graduarse la sanción a imponer, se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta y el hecho de haberse comprometido con la señora CERVELINA MURILLO PARRA, a resarcir el daño causado, reconociéndole las costas procesales fijadas en el proceso civil de autos. (fl. 130 c.1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, sancionó con CENSURA al abogado ABEL FABIO BARRIOS
ANGULO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Advirtió el fallador de primer grado, que si bien el letrado inculpado presentó, en nombre y representación de la señora CERVELINA MURILLO PARRA, demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar, no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Civil de conocimiento, y tampoco se excusó, a pesar de habérsele llamado telefónicamente por el Despacho Judicial para recordarle la diligencia. A consideración del a quo, el jurista BARRIOS ANGULO, se desentendió de tal manera del asunto judicial encomendado por la quejosa, pues además de no acudir a la audiencia, tampoco presentó recurso de apelación contra la sentencia, no obstante que contaba con tres días para interponer el recurso, “entendiendo la Sala que no lo hizo precisamente, en la consideración que el proceso se había perdido por su inasistencia a la audiencia, porque ni aun avisando a su clienta esta hubiese podido intervenir en la misma, dado que carece de la condición de abogada…” (Sic). Agregó la Sala Dual, encontrarse debidamente acreditados los hechos denunciados en la queja, ello con las pruebas allegadas al infolio y la confesión realizada por el disciplinado al ampliar su versión libre en la Audiencia de Juzgamiento. Asimismo, calificó la conducta a título de Culpa, en razón a que el togado actúo de manera negligente,
descuidada, aun teniendo el conocimiento de su obligación a tener un comportamiento acorde con el Estatuto Deontológico, procediendo con diligencia en sus encargos profesionales. En punto de la sanción impuesta al profesional del derecho, manifestó el Juez Disciplinario, que la misma se encontraba acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios del encartado, así como las circunstancias en la cuales se materializó la falta y por cuanto la conducta del letrado no estuvo dirigida a engañar ni causar perjuicio a su cliente. (fls. 132 a 138 c.1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de abril de 2016, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. La señora Viceprocuradora General de la Nación, en concepto proferido el 22 de abril de 2016, deprecó se confirmara el fallo consultado, al considerar al letrado encartado incurso en la falta disciplinaria enrostrada, por cuanto su forma de proceder demostró actitud desobligante y desinteresada “porque si bien es cierto que no asistió a la diligencia en la que se leyó la sentencia de primera instancia, si pudo haber interpuesto el recurso de apelación por escrito dentro del término dispuesto para ello, pero él decidió dar todo por perdido, lo cual demuestra o
puede llevar a concluir que era consiente que la decisión resultó desfavorable para ellos como parte demandante por su desatención al asunto, no acudiendo a las audiencias para presentar o solicitar la práctica de pruebas pertinentes que sirvieran para comprobar que realmente la señora CERVELINA MURILLO PARRA tenía derecho a que se le reconociera su enfermedad profesional por parte de Seguros Bolívar y el Banco BBVA Seguros de Vida S.A..” (Sic) (fls. 10 a 12 c. 2ª instancia).
3. El 27 de abril de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó la ausencia de antecedentes disciplinarios e informó que contra el investigado no cursa otra investigación en esta Sala por los mismos hechos (fls. 13 y 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 63833 del 12 de marzo de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 8 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la
certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta
o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3
Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos
involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado ABEL FABIO BARRIOS ANGULO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En el presente asunto está plenamente demostrada la comisión de la falta enrostrada al litigante inculpado, de un lado, con las pruebas obrantes en el expediente y de otro, con la confesión que éste hiciera al respecto, por tanto, se aviene imperativo para este Juez Colegiado confirmar la decisión objeto de consulta.
6
Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 . Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras En efecto, de las pruebas aportadas al infolio, se aprecia, en primer lugar, que el abogado ABEL FABIO BARRIOS ANGULO, en representación de la señora CERVELINA MURILLO PARRA, instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 200013103001201200133 00. En segundo orden, se advierte que el Juzgado de conocimiento, en Audiencia del 28 de octubre de 2013, a la cual no asistió el letrado BARRIOS ANGULO, resolvió, entre otras, desestimar las pretensiones de la parte demandante y condenar a la señora CERVELINA MURILLO PARRA, al pago de las costas en razón al 4% de las pretensiones, correspondientes a cinco millones ciento dos mil setecientos pesos ($5’102.700)8. Asimismo, y según se enunció párrafos atrás, al intervenir en la Audiencia de Juzgamiento, el abogado ABEL FABIO BARRIOS ANGULO, reconoció que no asistió a la Audiencia programada para las 9:30 am del día 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso civil seguido contra Seguros Bolívar S.A., porque cuando se enteró de la diligencia se encontraba fuera de la ciudad de Valledupar, siéndole imposible llegar a tiempo. 8 Fls. 2 y 3 c.1ª Instancia
Reconoció además, que cometió el error de encargar del seguimiento del expediente a un amigo, quien omitió informarle con antelación, de la fecha de la diligencia a practicarse en el proceso de autos, lo cual conllevó a que no asistiera a la audiencia y además, el haber dejado de apelar la sentencia desfavorable a los intereses de su cliente, la señora
CERVELINA MURILLO PARRA9.
Así las cosas, la Sala aprecia con meridiana claridad la indiligencia en el actuar del profesional del derecho investigado, pues dejó de asistir a la Audiencia programada el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, lo cual generó la imposibilidad de conciliar, interrogar a la contraparte, practicar y controvertir pruebas y demás actuaciones previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, Además, la inasistencia del litigante al trámite procesal, conllevó a que el director del Proceso, al valorar el material probatorio para proferir la sentencia en Audiencia realizada a las 6:00 p.m. del mismo día 28 de octubre de 2013, diera aplicación a lo previsto en el numeral 2 del parágrafo 2 del multicitado artículo 101 del Código de Procedimiento Civil10. Veamos el texto del precepto en referencia:
“ARTÍCULO 101.
9 Audiencia de Juzgamiento realizada el 25 de agosto de 2015, fl. 122 c.1ª Instancia y CD. 10 Ver Audiencia del 28 de octubre de 2013, sentencia (fls, 21 y 22 c.1ª Instancia y CD).
Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala) Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades
previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el jurista BARRIOS ANGULO injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de asistir a la Audiencia programada para el día 28 de octubre de 2013 y se sustrajo de interponer recurso contra la sentencia proferida dentro del proceso civil traído en autos, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita. En consecuencia, considera este Juez Disciplinario, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. En el señalado orden de ideas, considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el letrado descuidó la gestión encomendada por la señora CERVELINA MURILLO PARRA, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones11. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas12”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar s
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