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CSDJ - F20001110200020140010001ADJUNTA20140529164819-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140010001ADJUNTA20140529164819-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 200011102000201400100 01/2811T Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento a la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César1, el 1 de abril de la presente anualidad, mediante la cual se TUTELÓ el derecho fundamental al buen nombre invocado por el señor MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA y se le NEGÓ lo referente a la inclusión del censo electoral, en contra de la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: 1 Sala integrada por los Magistrados Glenis Iglesias de López (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla.

El señor MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y voto, con base en los siguientes hechos: Expuso el accionante que el 25 de junio de 2010, fue víctima de hurto a

mano armada, en donde lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas, sus documentos de identidad; refirió que posterior a ello, el 15 de abril de 2011, el sistema judicial por parte del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, lo condenó equivocadamente a 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado y pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Sostuvo que el 6 de mayo de 2011, se envió oficio No 8729 a la accionada con la intención de notificar la pena impuesta, entre ellas la interdicción de derechos y funciones públicas, motivo por el cual quedó totalmente excluido del censo electoral y privado de ejercer su derecho al voto, ya que su cédula fue dada de baja. Esgrimió que mediante acción de revisión, radicada bajo el No. 20001-2204002-2012-0004-00, interpuesta por él el 17 de mayo de 2012 ante el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar en Sala de Decisión Penal, se fundó la causal tercera de dicha revisión invocada y se logró dejar sin efectos la sentencia del 15 de abril de 2011, así como la actuación surtida desde la formulación de imputación realizada por la Fiscalía 9ª Local URI el 26 de Noviembre de 2010, al demostrarse que se había condenado a la persona equivocada. Indicó que el 16 de diciembre de 2013, se le envió por parte del JUZGADO 4

DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR

a la accionada, oficio No. 10503, mediante el cual se le notificó la decisión proferida por el Tribunal, para su conocimiento y fines pertinentes, como lo es la habilitación de sus derechos políticos, y así poder volver a inscribir la cédula de ciudadanía en el censo electoral. Adujo que transcurrió la fecha para la inscripción de la cédula en el censo electoral para las elecciones de congreso de 2014, y no se alcanzó a inscribir porque no se logró emitir la resolución que lo habilita en sus derechos políticos. Asimismo, que se volvió a abrir el censo electoral para elecciones presidenciales de 2014, el cual se cerró el 25 de marzo y no pudo inscribirse porque aún permanece en estado de inhabilidad, motivo por el cual tuvo que acudir a la acción de tutela para poder se le restablezcan sus derechos. (v. fls. 1 a 4))

2. Actuación Procesal: Mediante auto del 17 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, Magistrada Ponente, doctora Glenis Iglesias de López, admitió la acción de tutela instaurada por el señor MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA quien actúa en nombre propio, ordenando notificar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. (Fl. 29 c.o.)

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Registraduría Nacional del Estado Civil. MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, en su condición de apoderada judicial de

la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela, informó que mediante Decreto 1010 de 2000, se estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que fijó las funciones de sus dependencias determinando dentro de ella la preparación, validación, producción y envío de la cedula de ciudadanía a la Delegada para el Registro Civil y la identificación y al Director Nacional de identificación acorde con los artículos 38 y 39, razones éstas para argüir que la función de identificación no está en cabeza del señor Registrador Nacional del Estado Civil, sino en la Registradora Delegada para el Registro Civil y la identificación y el Director Nacional de Identificación. Después de hacer un análisis frente al censo electoral, sostuvo que no hacen parte del éste, los ciudadanos condenados con PÉRDIDA DE DERECHOS POLÍTICOS, los colombianos que renuncian a la nacionalidad colombiana, los miembros de la fuerza pública en calidad de personal uniformado y los ciudadanos fallecidos, por lo anterior, si alguna persona no se encuentra dentro del censo electoral, debe realizar las reclamaciones respectivas para que la Dirección de censo Electoral de la Registraduría pueda realizar la verificación e inclusión, si es del caso. Refirió que se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 70 y 71 del Decreto 2241 de 1986, y respecto del caso del accionante adujo que “Conforme a la competencia señalada, respecto del alcance dado a la acción de tutela de la referencia, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, informó mediante Oficio Interno AT 864 de 20 de

marzo de 2014 lo que a continuación se transcribe: “… De manera atenta, con fin de dar efectiva respuesta a la Acción de Tutela de la referencia, acerca del caso concreto me permito informarle que consultado en el Archivo Nacional de Identificación – ANI, que permiten conocer el estado de los documentos, se concluyó que al señor MARIO JOSE PANTOJA GUERRA, le fue expedida la Cédula de Ciudadanía No. 1.065.636.871 el día 25 de enero de 2010 en la Registraduría Especial de Valledupar (César), documento que fue dado de baja por Perdida o Suspensión de los Derechos Políticos mediante Resolución 8018 de 2011; con ocasión a providencia proferida, que reportó el Juez 5 Penal Municipal de Valledupar. Ahora bien es preciso aclarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil obra de pleno derecho al dar de baja una Cédula de Ciudadanía por pérdida o suspensión de los Derechos Políticos, teniendo en cuenta lo reglado por el Artículo 70 delo Decreto 2241 de 1986… Es por ello que la determinación de dar de baja la Cédula de Ciudadanía No. 1.065.636.871 a nombre del accionante, obedece única y exclusivamente a lo ordenado por un Despacho Judicial, en este caso por el Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por lo que, teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante, en el sentido del ánimo expuesto para recuperar la vigencia del documento de identidad y así poder ejercer sin limitación alguna sus Derechos Políticos y demás trámites, es

indispensable tomar nota de lo consagrado en el Artículo 71 del Decreto antedicho (…) Con base en lo expuesto se precisa que para proceder a ofrecer efectiva y pronta solución a la especial situación presentada, se remitió oficio a la Coordinadora del Grupo de Novedades, suscrito por el Coordinador Grupo Jurídico de Identificación, para estudiar la viabilidad de proceder a Revocar Parcialmente la Resolución No. 8018 de 2011 y así dar vigencia al documento de identidad afectado. Para informar al ciudadano tutelante sobre el estado actual del trámite de la Cédula de Ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la Entidad y fuera de ella, para brindar una solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico, le remitió comunicación al ciudadano mediante Oficio AT-864 de fecha 20 de marzo de 2014 en los términos expuestos...” Finalmente, esgrimió que “ En atención al requerimiento formulado por el Consejo Seccional de la Judicatura del César, me permito informar que el día 16 de Diciembre de 2013, se recibió por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, un Oficio con radicado 10503, de extinción de pena a nombre de MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA, el cual fue radicado en esta Entidad, con número interno (SIC) 003454. No obstante, según las consideraciones anotadas en la base de datos Sistema Interno de Correspondencia (SIC), el funcionario de la oficina Grupo de Novedades, manifestó que dicha sentencia no contenía número de identificación del procesado,

razón por la cual no fue procedente realizar las anotaciones respectivas en las bases de datos de la entidad, es decir rehabilitar los derechos políticos de la persona mencionada en dicho oficio…” (SIC) (V. Fls. 61 a 63 y 70 a 81) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, profirió el fallo objeto de impugnación el 1 de abril del cursante año, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho al buen nombre del Accionante y NEGÓ lo referente a la modificación del censo electoral peticionado por el actor contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

Indicó el Seccional de Instancia, una vez verificado el material probatorio, que es evidente que el accionante si bien fue condenado equivocadamente por el Juzgado 5º Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Conocimiento, el 15 de abril de 2011 por el delito de Hurto Calificado Agravado, dándose de baja en virtud de ello a su cédula, quedando suspendidos sus derechos políticos, no lo es menos que tal fallo quedó sin efectos jurídicos al ser revisado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 11 de diciembre de 2013, motivando ello a la expedición del oficio remitido por el Juzgado 4º a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, para que restablecieran sus derechos sin identificar plenamente al accionante, ni aportar la copia de la decisión conforme lo estipulaba el artículo 71 del Código Electoral.

Sostuvo que “Es indudable que el oficio como tal enviado por el juzgado que administraba la pena, no fue remitido a la autoridad que legalmente correspondía, por ser evidente que conforme al artículo 71 de la Ley 1475 de 2011, esa rehabilitación opera ipso jure al haberse dado la revocatoria de la sentencia conforme al recurso de revisión invocado a través de apoderado por el hoy accionante, para lo cual bastaba que hiciera la petición acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal del Estado Civil de Valledupar, lo que no ha tenido ocurrencia, tal como lo ha alegado la accionada al contestar la tutela. También se infiere con claridad que el accionante ya fue enterado por la Registraduría del Estado Civil, que debía presentar la solicitud con los documentos correspondientes, a los que hace alusión el artículo 71 del Código Electoral, quien efectivamente los presentó, motivo la Coordinadora del Grupo Jurídica DNI, solicito a la Coordinadora Grupo Novedades de la Registraduría del Estado Civil evaluara la procedencia de revocar la resolución Nro. 8018 de 2011, mediante la cual se dio de baja a los derechos políticos de MARIO JOSE PANTOJA GUERRA identificado con la cedula de ciudadanía número 1.065.636.871. Como al análisis de los hechos y las pruebas aportadas por el tutelante, frente a lo aducido por la tutelada, y el análisis e interpretación de las normas citadas, resulta de claridad meridiana, que el hecho objeto de esta tutela ha tratado de superarse por la accionada en la medida que a sus instancias el señor MARIO JOSÉ

PANTOJA GUERRA, presentó los documentos pertinentes que establece el artículo 71 del Código Electoral para la rehabilitación de sus derechos, viabilizándose la posibilidad de revocar la resolución 8018 de 2011, mediante la cual se dio de baja por perdida suspensión de sus derechos políticos a su cédula de ciudadanía número 1.065.636.871, sin que hasta el momento se haya informado a la Corporación si efectivamente el hecho tuvo ocurrencia a pesar. Ser repite, de haber hecho la petición correspondiente, conforme al contenido del folio 83, aduciendo los documentos pertinentes, tal como lo dispone el artículo 71 de la ley de la ley 1475 de 2011, deberá la Sala conceder loa tutela, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Coordinadora del Grupo Novedades, ZULAY GARCES VILLAMIZAR, que dentro del término de 48 horas, a partir de la notificación de esta decisión, se revoque parcialmente la resolución 8018 de 2011, y se rehabilite al señor MARIO JOSE PANTOJA GUERRA, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.065.636.871, en sus derechos políticos, al haberse dejado sin efectos el 11 de diciembre de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALEDUPAR, la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, el 15 de abril de 2011, que lo condenó equivocadamente por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO. (…) Estas razones conducen a considerar que la tutela debe prosperar en cuanto a la

rehabilitación se refiere, por las razones antes expuestas, mas no en lo referente a la adición del censo electoral, como quiera que el señor MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA, no tuvo la oportunidad de hacer la reclamación correspondiente dentro del término de ley y no lo hizo, luego no es un acto que pueda imputarse como negligencia de la accionada en la medida que conforme a los mandatos legales la solicitud para uno y otro evento no se realizó conforme a los mandatos legales. Lo anterior porque si bien el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN D EPENAL Y MEDIDA DE SEGURIDAD, comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la revocatoria de la sentencia mediante el oficio 10503 de 16 de diciembre de 2013, esa comunicación tenía como finalidad darle cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 del C.P.P. como se indicó en el numeral cuarto de la sentencia del 11 de enero de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior, que dispone: (…); porque efectivamente como se ha indicado antes, la rehabilitación de los derechos políticos debió ser solicitada por el accionante y no lo hizo; cosa distinta, se repite, es que la accionada haya tratado de facilitar o allanar la situación, pidiéndole al señor PANTOJA GUERRA que hiciera la petición y aportara los documentos y que este atendiendo ese requerimiento los haya aportado, porque en esa forma, quedaban obligados a rehabilitarlo prontamente no lo han hecho, siendo esta la razón para tutelar su derecho al buen nombre que se invoca.” (v. fls. 89 a 95)

LA IMPUGNACIÓN

El anterior fallo fue impugnado por la accionada, arguyendo que mediante Resolución No. 4758 del 26 de marzo de 2014, proferida por el Director Nacional de Identificación, se dio vigencia a la cédula de ciudadanía del actor No. 1.065.636.871, expedida en Valledupar – César a nombre de MARIO JOSE PANTOJA GUERRA; además que se le comunicó al actor que puede descargar e imprimir por Internet de forma gratuita el Certificado de Vigencias de su Cédula de Ciudadanía en la página web www.registraduria.gov.co, razón por la cual solicitan se declare cumplido el fallo de tutela y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente. (v. fls. 110 a 113)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. La solicitud de tutela y su procedencia. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y

efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Problema Jurídico. En el asunto sub examine, se trata de establecer si la entidad accionada, ha vulnerado el derecho al buen nombre y voto del accionante, al no haberle rehabilitado sus derechos, en el especial el político, conforme lo dispuso la sentencia adiada del 11 de diciembre de 2013, emitida por el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Penal, que ordenó revocar el fallo del Juzgado 5º Penal Municipal de Valledupar del 15 de abril de 2011, en donde condenaba equivocadamente al actor por el delito de Hurto Calificado y Agravado, y de esta forma ingresarlo en el censo electoral para ejercer su derecho al voto. Tenemos que el derecho al buen nombre, ha sido concebido como el comportamiento de una persona en la sociedad, que está conexo con la reputación, la honra, la buena conducta, honestidad y decoro, contemplado

en el artículo 15 y 21 de la Constitución política. En lo referente al derecho al buen nombre, la Corte Constitucional en su sentencia C-489 de 2002, decantó: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.” (Sic) No obstante lo anterior, sobre el particular cabe precisar que una vez proferida la sentencia de tutela de primera instancia el día 1º de abril de 2014, a través de la cual, fue tutelado parcialmente el derecho al buen nombre y se negó lo referente a la modificación del censo electoral, el Coordinador Grupo Jurídica DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio número FT 0864/2014 del 9 de abril de 2014, informó sobre el cumplimiento del fallo de tutela en mención, indicando que antes de haberse emitido el mismo, más exactamente el 26 de marzo de la presente calenda, se emitió la Resolución No. 4758 mediante la cual se dio vigencia a

la cédula de ciudadanía del aquí accionante, decisión que igualmente fuere informada al tutelante mediante oficio No. 026828 del 7 de abril de los corrientes, informándosele la forma de descargar e imprimir por internet el certificado correspondiente. Así las cosas, observa la Sala que a la fecha en que es proferida la decisión de segunda instancia dentro de la presente acción de tutela, la pretensión deprecada por el accionante y que en su debida oportunidad fue ordenada por el Seccional de Instancia ha sido cumplida por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, configurándose de esta manera la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la cual conforme lo establecido por vía jurisprudencial consiste en: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto: “Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela

ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.” 2

21. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada.

Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”3

En este mismo sentido, se ha precisado que el alcance de las decisiones judiciales cuando se ha configurado el hecho superado que deben adoptarse en las respectivas providencias son: “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia (…) ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el

32. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”. 4

Así las cosas, si bien advierte la Sala que en este momento procesal, carece de sentido disponer algún tipo de orden porque no se configura la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, ya que tal como se expuso en líneas anteriores la entidad accionada en curso de la presente

acción constitucional dio cumplimiento a la orden judicial proferida por el Seccional de Instancia, esto es, haber proferido el acto administrativo por medio del cual se le dio vigencia a la cédula de ciudadanía del accionante, es decir tal decisión fue dirigida a garantizar la especial protección al buen nombre, que era lo pretendido por el señor PANTOJA GUERRA, razón por la cual, tal como se ha expuesto anteriormente, se constata que la reclamación de los derechos cuya protección pedía el actor carecen de actualidad, al quedar establecido el hecho superado con el proferimiento de la Resolución 4758 del 26 de marzo de 2014, en donde se le dio validez a la cédula. Conforme lo expuesto, se considera que en el presente caso esta Superioridad revocará parcialmente la decisión de primera instancia en lo atinente al derecho al buen nombre, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues se observa que a esta data, las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela hasta este momento han desaparecido, se advierte que ello obedece a que la accionada dio cumplimiento a las pretensiones del señor PANTOJA GUERRA, en el trasegar del trámite de la acción disciplinaria, y antes de emitirse la sentencia

43. Sentencia T-388 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. de segunda instancia de esta acción constitucional, por lo que atendiendo la realidad procesal se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 1º de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, con ponencia del Magistrado GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por hecho superado, en lo atinente al derecho al buen nombre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 200011102000201400100 01/2811T Aprobado según Acta N° 041 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, el 1 de abril de 2014, acción de tutela en la que la Magistrada referida adujo estar incursa en causal de impedimento. La doctora LÓPEZ MORA, en escrito del día 20 de los cursantes, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia del referido proceso, aduciendo la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que le unen sentimientos de amistad de vieja data con el Registrador Nacional del Estado Civil, doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ, los cuales pueden considerarse como una amistad de connotación íntima. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Conforme lo precedente se hará el pronunciamiento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada, doctora María Mercedes López Mora, para que se le aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,

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