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CSDJ - F2000111020002014001130120160404152439-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002014001130120160404152439-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 200011102000201400113 01 / 3509 A Aprobado según Acta N° 093 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Patricia Colorado Congote, contra la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2014 por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra del abogado Hernán Enrique Toro Fernández, ello con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Rubén Daria Sierra Rodríguez el 11 de marzo de 2014 en su calidad de representante legal (gerente) del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. de Valledupar – Cesar, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el letrado Hernán Enrique Toro Fernández, pues a pesar de haber suscrito con él un contrato de prestación de servicios el 3 de enero de 2013 con el

objetivo de hacer “Prestación de servicios profesionales de abogado en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, en la revisión y proyección de los procesos asistenciales, así como atender asuntos legales, llevados a cabo por la oficina de control interno disciplinario y apoyo jurídico, con plena libertad y autonomía del contratista, sin que la actividad desplegara por el profesional genere relación laboral

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 200011102000201400113 01 / 3509 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 2 ~ ni prestación social alguna para la institución”, con el paso del tiempo, el 27 de mayo de marzo de 2013 además de lo anterior se le asignaron al togado otras responsabilidades como fueron: las funciones de coordinación, asignación y reparto de traslados de demandas ordinarias laborales y las de nulidad y restablecimiento del derecho seguidas en contra de la entidad a la cual representó, pero no obstante ello y según lo dicho por los litigantes de la E.S.E. y luego de corroborar algunas irregularidades se descubrió que el contratista no había suministrado los poderes, pues no fue sino hasta el mes de marzo de 2013 que por medio de la suscripción de los poderes que debió hacer inmediatamente se firmó el contrato, que asumió la representación en algunos de los casos, es decir dejó esos procesos sin defensa técnica durante casi 3 meses. Por otro lado se observó que le togado a pesar de tener le deber de asignar

algunos traslados a otros togados que coordinaba no lo hizo pues de los informes dados por ellos se observó que: Con relación a la doctora Erika Ramírez, el letrado si bien realizó el traslado de una demanda que ella tramitaba de Beatriz Helena Contreras en contra de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar, bajo radicado 2012.00034-00, lo cierto es que lo hizo mal, pues cuando la togada descorrió el mismo, erró al no contener una congruencia entre lo dicho por ella y lo contenido en la demanda a la cual iba dirigido, generando además que no se decretaran algunas pruebas ni tampoco el juzgado hiciera los pedidos llamamientos en garantía. Aunado a lo anterior el profesional del derecho no hizo el reparto de los asuntos a los demás abogados que tenía bajo su coordinación a pesar que desde el mes de marzo fueron recibidos los traslados de las demandas, como es el caso del doctor Sixto Rodríguez. De igual amanera en el caso de la doctora Laudith barriga Salcedo, el togado dejó de otorgarle los poderes necesarios para que ésta pudiera adelantar la

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representación oportuna dentro de los procesos que le habían sido repartidos desde marzo de 2013. Sumado a lo anterior el jurista denunciado no actualizó los registros que llevaba el hospital de cada uno de los procesos en los cuales era parte en la plataforma SIHO ello según está ordenado por el Decreto 2193 de 2004 emanado del Ministerio de Salud; actuación ésta, que desembocó en un requerimiento de parte de la Secretaría de Salud del Departamento; dejando en claro que todas las anteriores irregularidades fueron encontradas por el interventor doctor Nicomedes Vásquez Berrio en el informe realizado el 27 de junio de 2013 sobre el desarrollo del contrato. Junto con el escrito de queja se allegaron copias de:

  1. La resolución N° 2771 de 28 de junio de 2013, por medio de la cual se declara finalizado el contrato de prestación de servicios N° 00005 de 2013 suscrito el 3 de enero de 2013, entre la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y el doctor Hernán Enrique Toro Fernández y del acta de notificación personal de la misma. ii. Informe2 del interventor Nicomedes Vásquez Berrio datado el 27 de junio de 2013 por medio del cual ponía de presente a la gerencia de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, las irregularidades cometidas por le togado Hernán Enrique Toro Fernández, al interior del contrato de prestación de servicios N° 00005 de 2013 que con él que había suscrito el 3 de enero de 2013. iii. Diferentes memoriales3 dirigidos por los doctores Laudith barriga Salcedo, Erika

Ramírez y Sixto Rodríguez al interventor y en ese tiempo a los Jefes del Área Jurídica Nicomedes Vásquez Berrio y María Carolina Morales Fernández (antes de Nicomedes) de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López en la cual le ponían de presente que el togado no les había realizado los traslados (en una 1 Folios 10 a 14 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folios 15 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 21 a 34 del c.o. de 1ª Inst.

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2. Certificación de la calidad de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogado del doctor Enrique Toro Fernández, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77’094.104 y es portador de la tarjeta profesional N° 189.794 del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 7 de abril de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:00 a.m. del 7 de mayo

de 20144, destacando que el doctor Toro Fernández se notificó personalmente del aludido auto el 22 de abril de 2014.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días: 3 de julio de 20145, 28 de agosto de 20146 y 30 de octubre de 20147, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Por medio de memorial allegado el 7 de mayo de 20148 el quejoso señor Rubén Darío Sierra Rodríguez le otorgó poder a la doctora Diana Patricia Colorado Congote para que en adelante le representara y protegiera sus intereses, mismo que fue aceptado en desarrollo de la sesión del 3 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Seguidamente en desarrollo de las sesiones del 3 de julio y de 28 de agosto de 2014 4 Auto en folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta en folio 61 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta en folio 67 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 7 Acta en folio 76 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 8 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

~ 5 ~ de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le dio el uso de la palabra al investigado doctor Enrique Toro Fernández a efectos de que rindiera su versión libre, misma que se surtió en los siguientes términos:  Expuso que esta denuncia puede obedecer a cuestiones de choques por corrientes políticas, pues adujo que cuando inició sus labores como asesor del hospital en mención fue porque lo contrató el gerente anterior es decir el señor Johnny Flórez, y no el que lo denunció, no obstante aclaró que siguió como asesor de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López por que la administración del mismo vio un buen desempeño en él.  Aclaró que cuando asumió su cargo, decidió previo a adelantar cualquier actuación suscribir en presencia y compañía de la doctora María Carolina Morales Fernández (jefe del área jurídica) un acta (de la cual aportó copia)9 en la cual se relacionaba el estado en el cual recibía el cargo y los procesos designados a su coordinación e impulso, poniendo de presente que ese “escritorio” había estado bajo la tutela de la doctora Julia Cecilia Díaz Acosta.  Lo anterior obedeció a que no hubo un proceso de empalme es decir no re reunió con su antecesora la doctora Julia Cecilia Díaz Acosta para que le procediera a hacer entrega del cargo, razón por la cual gran parte de su tiempo en los inicios de la ejecución del contrato fue dedicado a la recuperación de documentos que estaban extraviados o mal archivados y que resultaban vitales para el desarrollo de sus funciones, destacó que algunos de los documentos que tuvo que buscar y

otros que no le fueron explicados, fueron:  Carpetas de las demandas de reparación directa (con estado desconocido).  Copias de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (con estado desconocido).  Acciones de Tutela.  Sentencias Judiciales, que si bien habían sido archivadas, no se les puso plazos perentorios, a sabiendas que estaban para pago. 9 Folios 25 a 26 del cuaderno anexo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 200011102000201400113 01 / 3509 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 6 ~  Actas de comité de conciliación, archivadas pero con solicitudes de conciliación para plazos muy próximos es decir enero de 2013.  Resoluciones de pago.  Cuentas por pagar de conciliaciones (Extraviadas).  Solicitudes de conciliaciones vencidas, y algunas próximas a vencerse sin plazo para citar al comité de conciliación.  Archivo donde reposan las demandas sin el lleno de los documentos de las mismas.  Aunado a lo anterior adujo que fue muy delicada la situación cuando dos antiguos litigantes que representaron al hospital en diferentes procesos los doctores Víctor Manuel Cabal Ponce y Viviana patricia Mora García, sí habían realizaron la

entrega de sus cargos en debida forma, pero a la doctora Julia Cecilia Díaz Acosta ya que a finales de 2012 ella era quien los coordinaba, y como ésta última tampoco se le renovó el contrato, no realizó el respectivo empalme con el que la sucedió (hoy investigado) pues se generó un traumatismo mayor.  Aclaró que cuando el quejoso se posesionó del cargo de gerente el 14 de mayo de 2013, se encontraba fuera de la ciudad porque estaba realizando una especialización en Contratación Estatal en la Universidad Externado de Bogotá D.C., de lo cual contaba con la respectiva excusa10 pues se la había hecho llegar a la anterior gerente señora Nelvys Isabel Bolívar Campo y a la que ostentaba para época el cargo de jefe jurídica la doctora Carolina Morales Fernández, pero cuando regresó a su oficina el 20 de mayo de 2013, la encontró desorganizada pues habían violentado su escritorio y todo se lo habían cambiado de puesto, razón por la cual le envió el 27 de mayo de 2013 un memorial11 dirigido al doctor 10 Folio 27 del cuaderno anexo. 11 Folios 14 a 15 del cuaderno anexo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 200011102000201400113 01 / 3509 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 7 ~ Nicomedes Vásquez Berrio quien ostentaba la calidad de jefe de Control Interno

Disciplinario y Apoyo Jurídico de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y que fue recibido ese mismo día, en el cual le pedía le favor que le devolvieran los documentos que habían sido sacados de su escritorio (su material de trabajo) para así poder a desplegar las funciones del contrato para el cual había sido contratado, destacándole que ello debía hacerse en la mayor premura posible, pues esos litigios estaban inermes por ese acontecer del cual nunca recibió respuesta alguna.  Contrario a lo anterior, se sorprendió cuando el 28 de junio de 2013, por medio de resolución 277 el gerente de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, decidió terminar unilateralmente su contrato, porque supuestamente no cumplió con sus deberes profesionales, lo cual es falso ya que se observa claramente que fueron ellos como usuarios quienes impidieron el normal desarrollo del mismo.  Ahora bien en lo ateniente a los casos de los abogados Laudith barriga Salcedo, Erika Ramírez y Sixto Rodríguez dijo lo siguiente:  En cuanto a la doctora Erika Ramírez y su supuesta inducción al error al haberle dado un traslado erróneo de una demanda y que por ello lo descorrió mal, indicó que si bien si hubo un error involuntario (por cusas externas a su voluntad, toda vez que le habían quitado sus documentos de trabajo) en la remisión de los documentos para descorrer el traslado de la demanda, no era menos cierto que en últimas al ella tener el derecho de postulación en el proceso de Beatriz Helena Contreras en contra de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López ante el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar – Cesar, bajo radicado 2012.00034-00, por ende era la responsable de darle el impulso procesal, entonces no puede venir a decir que fue culpa del togado investigado, máxime cuando era su deber el de corroborar la información que iba a imprimir en su contestación.  Respecto del caso del doctor Sixto Rodríguez puso de presente que se le hizo la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 200011102000201400113 01 / 3509 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 8 ~ respectiva asignación de procesos y sustitución de poderes de los anteriores apoderados doctores Víctor Manuel Cabal Ponce y Viviana patricia Mora García, dejando en claro que si bien sí se presentaron errores en dos poderes, los mismos fueron corregidos oportunamente, quedando en gerencia para ser firmados y que quedaran validados, pero como tristemente se presentó esa situación en su contra, además del cambio de gerente, no pudo perfeccionarse la entrega.  En lo ateniente a la togada Laudith barriga Salcedo comentó que se le realizaron los respectivos poderes para que desempeñara su función como mandante, pero al hacerle la respectiva asignación, no fue al hospital por las carpetas que de los casos se tenían, aclarando que si bien su perfil era más hacia las demandas de orden laboral, se vio en la obligación de asignarle procesos administrativos pues

en ese asunto el hospital tenía más litigios en contra, lo que al parecer le disgustó y se quejó con el señor Nicomedes Vásquez Berrio.  En cuanto a que supuestamente no actualizó la plataforma SIHO del decreto 2193 de 2004, adujo que era falso pues procedió a requerir información a la Secretaria de Salud Departamental sobre si era cierto que habían sancionado a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López por no tener actualizada la aludida plataforma, recibiendo el 5 de mayo de 2014 un oficio12 remitido por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar en donde se decía claramente que no pesaba sanción o requerimiento alguno en contra de la mencionada E.S.E. por no llevar actualizada la aludida plataforma, al punto que el mismo Ministerio de Salud en constancia emitida el 31 de marzo de 201413 ponía de presente que sí había recibido los informes correspondientes a los primeros 2 trimestres del año 2013.  En lo referente a los pagos que debía percibir por el servicio brindado adujo que ello se daba por cuentas de cobros mensuales (anexando informe de gestión), aclarando que cuando estaba en el cargo de jefe del área jurídica la doctora María Carolina Morales Fernández se los entregaba a ella, diciendo además que 12 Folio 13 del cuaderno anexo. 13 Folio 12 del cuaderno anexo.

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Radicado: N° 200011102000201400113 01 / 3509 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 9 ~ de ella nunca recibió si quiera un requerimiento, pero ya cuando asumió la gerencia el quejoso, y a la par el nuevo jefe jurídico era el señor Nicomedes Vásquez Berrio, en adelante se le hacían llegar a éste último, recibiendo de su parte una persecución profesional, pues a pesar de saber que estaba ausente con excusa por sus clases de especialización (ya que le había hecho saber su ausencia a la señora Nelvis Isabel Bolívar Campo quien era la antigua gerente del hospital, y a la que ostentaba para época el cargo de jefe jurídica la doctora Carolina Morales Fernández), no lo tuvo en cuenta pues cuando arribó a su oficina la encontró alterada y violentada, y aún más grave que sus documentos le habían sido arrebatados y ahora los tenía bajo su custodia el aludido señor Nicomedes Vásquez Berrio.  Dejó por sentado, que el contrato por él suscrito, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, pero de todas formas fue terminado unilateralmente el 28 de junio de 2013 por el gerente del hospital, negando que haya acudido a la justicia civil o administrativa para hacer valer la validez o la persecución del contrato.  Frente a las preguntas hechas por el despacho contestó que sus funciones principalmente eran las de organizar las asignaciones de los procesos a los demás abogados externos del hospital, negando que haya tenido poder especial para representar a la E.S.E. en algún proceso especifico, pues esas funciones no estaba en su contrato, y que si bien su modalidad de vinculación era la de

prestación de servicios, le tocaba casi que cumplir horarios para subsanar la gran carga de trabajo que tenía en el hospital. Pruebas practicadas en ésta etapa procesal

  1. Las documentales aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial, y que se discriminaron anteriormente14. ii. Las documentales aportadas por el togado a medida que iba exponiendo su 14 Folios 9 a 40 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 200011102000201400113 01 / 3509 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 10 ~ versión libre15. iii. Testimonio de la doctora María Carolina Morales Fernández, quien sobre los hechos de la presente investigación adujo lo siguiente:  Inicialmente adujo que laboró como jefe de la oficina de control interno, disciplinario y jurídico del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 14 de mayo de 2013, pues desde el 15 de mayo de ese mismo mes y año asumió ese cargo fue el señor Nicomedes Vásquez Berrio.  Aclaró que las funciones del doctor Hernán Enrique Toro Fernández fueron asignadas una vez entró a reemplazar a la doctora Julia Cecilia Díaz Acosta y consistieron en coordinación procesal es decir hacer la asignación de los procesos a los cuatro abogados que representaban judicialmente a la E.S.E, de

los cuales sólo recordó a la doctora Erika Ramírez, así como también estaba dentro de sus funciones la de ayudar a la retroalimentación dela plataforma SIHO de que habla el decreto 2193 de 2004; aclarando que en las funciones del investigado no estaba la de representar al hospital en ningún litigio.  En cuanto a la terminación de contrato de la cual fue víctima el aquí investigado expresó que desconocía tal circunstancia, pues quien en ese tiempo el que ostentaba la calidad de asesor jurídico del hospital era el señor Nicomedes Vásquez Berrio, sin embargo de lo único que si dio fe, es que cuando ella aún era directora jurídica fue que se suscribió el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales.  En cuanto al pago de los honorarios por las gestiones del abogado dijo que era mensual, dejando claro que para poder pagarle debía adjuntar a la cuenta de cobros un informe de sus gestiones, y ahí sí se procedía a pagarle.  Enfatizó que en tiempo en que ella fue coordinadora de las gestiones del doctor Hernán Toro Fernández, siempre observó que éste cumpliera sus funciones de manera eficiente y por ende se le pagó cuando cobró mes a mes sus honorarios. 15 Cuaderno anexo.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.

~ 11 ~  En algunas oportunidades inclusive el doctor Hernán Toro coadyuvó funciones que no estaban taxativas en su contrato cuando se le requirió apoyo, y que en todo caso su contratación se dio más para suplir vacíos de personal en el área administrativa del hospital. iv. Testimonio del doctor Nicomedes Vásquez Berrio, mismo que sobre los hechos base del presente disciplinario expresó:  Expresó que en la actualidad es abogado litigante, pero que en la fecha de los hechos de la queja laboró como jefe de la oficina de control interno, disciplinario y jurídico del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., cargo que ostentó desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 2 de octubre de esa misma anualidad.  Adujo que en efecto conoció al investigado pues cuando arribó al hospital, el miso ya trabajaba como abogado contratista de la E.S.E, y que se le terminó el contrato unilateralmente porque lo había incumplido, aclarando que las funciones designadas al togado eran meramente administrativas más no de representación judicial, pues para esos fines habían otros cuatro abogados, pero sólo recordó a dos de ellos, las doctoras Laudith barriga Salcedo y Erika Ramírez, no obstante dijo que sí era su responsabilidad el repartirle a estos últimos, las demandas para que ellos las estuvieran descorriendo.  Rememoró que en una ocasión se tuvo la necesidad de reformar como se trabajaba razón por la cual el cubículo de él tuvo que ser removido de la oficina jurídica.  En cuanto al pago de los honorarios por las gestiones del abogado se dijo que

el mismo era mensual, que le fueron pagados cuando era directora jurídica la doctora Carolina Morales Fernández, pero cuando llegó a ese cargo y como quiera se observó que el letrado había incumplido sus funciones administrativas entre ellas una de las más relevante las falencias en los informes que debía hacer a la plataforma SIHO de que habla el decreto 2193 de 2004, no se le pagaron más.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 200011102000201400113 01 / 3509 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 12 ~ Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió por medio de proveído datado el 3 de diciembre de 2014 a decretar la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado Hernán Enrique Toro Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: El a quo consideró que procedería a decretar la terminación del proceso y por consiguiente el archivo definitivo del mismo, ya que a su juicio en el presente asunto no se estaba investigando al togado por haber ejercido efectivamente el ejercicio de la profesión, conforme lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el

cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011.” (Negrillas fuera del texto original) Conforme lo anterior y el acervo probatorio arrimado al plenario se tuvo que la inconformidad del quejoso se había dado por un supuesto incumplimiento de orden contractual, es decir, el abogado si bien había sido contratado por la modalidad de prestación de servicios profesionales, no es menos cierto que las funciones por él desplegadas no fueron de ese ámbito ya que tan solo le asignaros gestiones de

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 13 ~ orden administrativas, en lo ateniente a la coordinación de la oficina de asignaciones jurídicas, pues para representar judicialmente a la E.S.E habían contratado otros cuatro abogados, aclarándose que el investigado no tuvo una asesoría o representación directa como abogado para con el hospital en el ámbito judicial, pues ello no estaba dentro del contrato; así como también quedó claro que la posible sanción a que pudo haber lugar, lo era en el orden civil – contractual – ya había sido aplicada, pues de manera unilateral el usuario resolvió terminar el contrato sin pagar los honorarios al contratista.

LA APELACIÓN Notificada en la forma que establece el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007 la anterior determinación al quejoso, éste por intermedio de su abogada interpuso recurso de apelación contenido en el oficio radicado el 11 de diciembre de 2014, adverando lo siguiente: Reiteró que el objetivo del contrato era el de hacer “Prestación de servicios profesionales de abogado en la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, en la revisión y proyección de los procesos asistenciales, así como atender asuntos legales, llevados a cabo por la oficina de control interno disciplinario y apoyo jurídico, con plena libertad y autonomía del contratista, sin que la actividad desplegara por el profesional genere relación laboral ni prestación social alguna para la institución”, así mismo reiteró que la cláusula número 15° del contrato consagró “Servir de Apoyo en la Oficina Jurídica en el trámite documental con el contratista de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López” y que la cláusula N°

25 estipuló: “las demás actividades que se asignen por el supervisor del contrato, en cumplimiento del objetivo contratado”. Con lo anterior quiso hacer ver que en efecto el contrato suscrito el 4 de enero de 2013 con el investigado sí era para desarrollar funciones de abogado, pero en el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 200011102000201400113 01 / 3509 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. ~ 14 ~ seccional se desdibujó la misma, pues utilizó sus conocimientos como abogado para de coordinar las asignaciones que se hacían a los colegas sí que litigaban. Adujeron que para las funciones de ejercicio de la profesión no era necesario que el denunciado los hubiere representado en el curso de los procesos como tal, pues con sus conocimientos de togado debía estar al tanto de los mismos al punto de intervenir en ellos por medio de la presentación de memoriales que le dieran impulso y también guiar al litigante encargado de cada uno. Aclaró que nada tenía que ver que se hubiere hecho uso de la cláusula penal del contrato y por ende se haya terminado, pues la sanción contractual no es excluyente de la disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en

armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación a

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