CSDJ - F20001110200020140011601ADJUNTA20151104151144-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140011601ADJUNTA20151104151144-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 089 Proyecto registrado el 27 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 200011102000201400116-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Fenix González Guillén, contra la decisión emitida el 8 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba al doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, Fiscal Quinto Seccional de Valledupar (Cesar) HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Glenis Iglesias de López, integrando Sala con el Magistrado Dr. Lucas Monsalvo Castilla. Fueron resumidos en la providencia de primera instancia de la siguiente manera: “La quejosa en el escrito contentivo de la queja, solicita se revise el proceso que esta instauró contra Nereida Carrillo Dangond por el delito de Prevaricato por Omisión, que se sigue en la Fiscalía Quinta Seccional, toda vez que siendo la denunciante, el Fiscal Ruiz Toro se ha negado a escucharla, aduciendo que no le asiste derecho en el proceso, ultrajándolo
con insultos, y sacándola de la oficina con fuertes gritos que se escucharon a las afueras del pasillo, pero si por el contrario, escuchó a los abogados apoderados en el proceso de sucesión, que obraron de mala fe, ocasionándole daños y perjuicios en dicho proceso sucesoral, donde fue nombrada como secuestre la señora Nereida Teresa Carrillo Dangond” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 2014, la Magistrada instructora abrió investigación preliminar en contra del funcionario inculpado. En escrito del 10 de junio de 2014, el investigado rindió versión libre aduciendo que los hechos expuestos en la queja no son reales, pues al interior de la investigación 200016001231201101522, iniciada mediante denuncia de la señora Fenix González Guillén en contra de la señora Nereida Teresa Carrillo Dangond, por el delito de Prevaricato por Omisión, se le ha escuchado a la denunciante en entrevista el 16 de febrero y 1 de abril de 2012. Así mismo refirió que la carpeta contentiva de la investigación puede ser objeto de inspección judicial para corroborar lo anterior. De igual manera solicitó escuchar en declaración a los Fiscales que están en 2 Folio 55 del cuaderno principal. dependencias cercanas a su despacho para que corroboren la inexistencia de escándalos al interior de su oficina. Se practicó la diligencia de inspección judicial a la investigación 200016001231201101522 seguida contra la señora Nereida Teresa
Carrillo Dangond, por el delito de Prevaricato por Omisión que cursa en la Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar. El 25 de julio de 2014, se recibió la declaración del doctor William Diazgranados Mesino, Fiscal 28 Seccional de Valledupar quien manifestó que el funcionario investigado siempre trata de forma cordial a los usuarios, negó haber escuchado gritos de su parte u ofuscación alguna, tampoco sabe específicamente si tuvo algún problema con la señora González Guillén. El 29 de agosto de 2014, se escucharon los siguientes testimonios: La doctora Gladys Angarita Barragán, Fiscal 11 Seccional de Valledupar, quien indicó que comparte oficina con el investigado la cual se haya separada por módulos, por lo que reconoció la posibilidad escuchar las conversaciones de su compañero, sin embargo enfatizó en la falta de veracidad de la queja, pues en los tres años que lleva en el puesto no ha escuchado al doctor RUÍZ TORO ofuscarse con algún usuario, lo reconoce como una persona calmada y amble en el trato que dispensa a los demás. La doctora Luz Marina Jiménez Zuleta, Asistente del Fiscal II, manifestó que labora con el investigado en su despacho desde el 22 de abril de 2014, habiendo ocupado el mismo cargo cinco años antes en la oficina contigua a la del investigado. Narró que el trato del Fiscal indagado siempre es cordial y negó que hubiese existido alguna discusión con la quejosa. El doctor Temístocles José Orozco Castro, Asistente de Fiscal I, refirió
que conoce al investigado porque es su asistente, indicó que en los ocho años que lleva a su lado no le ha oído mal trato a los usuarios de su oficina, negó que se hubiese presentado altercado alguno con la quejosa. La doctora Duberlitt Ramírez Márquez, Asistente de Fiscal V, refirió que el Fiscal encartado es conocido como una persona muy calmada, que atiende a todo el mundo con educación y esmero. Negó que los hechos relatados en la queja hubiesen existido, pues siempre que ha ido la señora a la oficina a averiguar por su proceso se ha atendido de la mejor manera. La doctora Sol Piedad Martínez Cotes, Fiscal 16 Seccional, manifestó que el investigado lo conoce como una persona calmada, negó la ocurrencia de los hechos expuestos en la queja. Identificación del disciplinable: el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 77.017.130 de Valledupar, y ejerce como Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, desde el 29 de marzo de 2010 en propiedad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del pronunciamiento proferido el 8 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, consideró que el doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, Fiscal Quinto Seccional de Valledupar (Cesar), no incurrió en ningún comportamiento
disciplinariamente relevante y por lo tanto archivó la indagación preliminar que se le adelantó. Fundamentó la decisión de la siguiente manera: “El análisis de las pruebas arrimadas al plenario bajo el tamiz de la sana critica, la lógica y la experiencia nos conducen a considerar que no se ha demostrado en este asunto lo argumentado por la quejosa, sino todo lo contrario, la caballerosidad del investigado, su disposición no solo para atender, sino escuchar, de buenas maneras, afable y decentemente tanto a los funcionarios, como empleados y usuarios de la administración de justicia.- En cuanto a la revisión del proceso con el objeto que se le impute el delito de prevaricato, es algo que no puede hacer la corporación, en tanto carece de competencia para adelantar investigaciones penales, advirtiendo que del análisis del contenido de las diligencias arrimadas al plenario en armonía con las testimoniales recepcionadas, es evidente que el funcionario no ha hecho nada distinto que cumplir con su deber. Al no hallarse demostrado entonces lo argumentado por la quejosa, resulta de claridad meridiana que no puede endilgarse responsabilidad al investigado como para iniciarle investigación disciplinaria, por lo que se dispondrá la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.” (sic a lo transcrito)3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 21 de octubre de 2014, la quejosa manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, reiterando que el
Fiscal la sacó de su oficina con insultos y controvirtió lo dicho por los testigos restándole credibilidad, pues hacen parte de su equipo de trabajo. 3 Folio 59 y 60. Resalta que solamente se hizo una entrevista la cual fue recepcionada por la investigadora del CTI Elizabeth Quiroga y no como lo adujo el Fiscal, pues nunca se ha entrevistado con él directamente. Solicitó que se cite al investigado para que sustente sus afirmaciones delante de ella y en compañía de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para determinar si se confirma o no, la decisión del a-quo en atención a la actuación desplegada por parte del Dr. HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, Fiscal Quinto Seccional de Valledupar, quien según el recurso de apelación, no permitió la intervención de la quejosa en la investigación 200016001231201101522 y en una ocasión la expulsó de su oficina ultrajándola y diciéndole groserías. Frente al primer aspecto expuesto por la quejosa en su recurso de apelación, esta Sala encuentra del material probatorio obrante en el expediente, que la investigación penal inició el 1º de agosto de 2011, con la remisión que hizo la Procuraduría del escrito de denuncia interpuesto por la señora Fenix Mercedes González Guillén en contra de Nereida Carrillo Dangond, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, al interior del proceso de sucesión 2001310032008 tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, por presuntas irregularidades con ocasión de la administración del bien dejado a su cuidado. Así mismo, se corroboró que con posterioridad a la elaboración del programa
Metodológico, la quejosa fue entrevistada en dos ocasiones por parte de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, la primera el 16 de febrero de 2012, con el objeto de precisar los hechos denunciados, y la segunda el 10 de abril de 2012, para que dijera si conocía la residencia de los herederos dentro del proceso de sucesión en cual se había presentado la irregularidad informada. De la misma forma, el 20 de marzo de 2014, la quejosa solicitó copias de la investigación penal, requerimiento que fue denegado mediante constancia suscrita por el investigado el 21 de marzo siguiente, sustentándolo en el carácter reservado de los elementos material recolectados mediante los actos investigativos desplegados por su unidad. En este orden de ideas, se evidencian las diferentes entrevistas rendidas por la quejosa al interior de la aludida investigación penal, desvirtuando así su argumento según el cual solamente una vez ha sido requerida para tales efectos, entonces, dicha apreciación aclara de manera incuestionable, la participación activa de la denunciante, aun al momento de solicitar las copias de la actuación (última intervención registrada), su petición fue respondida en debida forma. El tema no se agota con las anteriores consideraciones, pues la recurrente aludió también un presunto maltrato por parte del Fiscal indagado quien la expulsó de su oficina cuando le pidió información del proceso, situación que desde ya la Sala advierte como no probada tal y como lo consideró la primera instancia. En efecto, todas las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento concuerdan en que la referida situación no ocurrió y que el investigado
siempre ha demostrado tener un carácter calmado atendiendo con amabilidad a los usuarios que concurren a su oficina. La señora González Guillen pretende restarle credibilidad a los testimonios practicados bajo el argumento de ser compañeros de trabajo, empero, no adujo razones más allá de estos argumentos -ad hominenpara desvirtuar cada una de las pruebas. En su apelación, así como en su escrito de queja, no refirió ni siquiera la fecha de ocurrencia de esa situación, tampoco especificó qué testigos estaban presentes y bajo qué circunstancias ocurrió el hecho, por lo que esta aseveración en contrario no será tenida en cuenta por esta Superioridad. Lo anterior no solo indica la falta de fundamento en el disenso respecto de lo decidido por la primera instancia, sino también una falta absoluta de material probatorio en contrario que le permita a esta Superioridad, estimar o por lo menos avizorar, comportamiento disciplinariamente relevante. No estaría demás traer a colación lo dicho bajo la gravedad de juramento por La doctora Luz Marina Jiménez Zuleta, Asistente del Fiscal II, quien además conoce a la quejosa por ser cercana a su familia, en efecto precisó: “Jamás el doctor la ha sacado de la oficina a gritos ni nunca se negó a atenderla por el contrario siempre lo hizo igual que Duberlina la Secretaria. Recuerdo esto porque yo a la señora Fenix la conozco hace como 20 años ya que es cuñada de mi sobrina Yamile Arias Zuleta. La primera vez que la señora Fenix llegó a preguntar por su proceso cuando llegó y como estamos dentro de la familia le pregunte que necesita que buscaba, y me comento
que tenía un proceso donde e el doctor Héctor le comenté a su secretaria Duberlina y esta la atendió inmediatamente y cada que iba a preguntar por su proceso así lo hacía, me saludaba y pasaba donde Duberlina. (…) la señora siempre pasó a conversar y siempre la atendieron bien” Consecuente con lo anterior queda claro que existe en el presente caso, suficiente material probatorio que da cuenta de la inexistencia del hecho objeto de reproche. Por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que terminó y archivó la actuación que cursaba en contra del doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, en su calidad Fiscal Quinto Seccional Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 8 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba al doctor HÉCTOR RAFAEL RUÍZ TORO, Fiscal Quinto Seccional de Valledupar (Cesar) SEGUNDO Por la Secretaría de esta Sala devuélvase INMEDIATAMENTE el expediente a su lugar de origen para que proceda conforme se dispone en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial