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CSDJ - F20001110200020140012601ADJUNTA20140603151844-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140012601ADJUNTA20140603151844-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve 29 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 200011102000201400126 01

Registro proyecto: 26 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Nayiber Vallejo Mendoza Banco de Bogotá y

Accionados: Superintendencia Financiera Primera Instancia: Niega la tutela Decisión: Revoca y concede

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió “negar” la acción de tutela interpuesta por NAYIBER VALLEJO MENDOZA en contra del BANCO DE BOGOTÁ y la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 14 de marzo de 2014, la señora Nayiber Vallejo Mendoza interpuso acción de tutela contra del Banco de Bogotá y la Superintendencia Financiera, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, a una vida digna, a la intimidad [y] al trabajo”1, por cuanto, en su criterio, la primera entidad la reportó indebidamente

en las centrales de riesgo crediticias al presentar una mora en el pago de una 1 Folio 2 Cuaderno Original (C.O.) Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 obligación dineraria, y la segunda ha omitido desplegar sus funciones de control y vigilancia a su favor. Como fundamentos fácticos de su demanda, la señora Nayiber asegura que desde 1987 es titular de una tarjeta de crédito expedida por el Banco de Bogotá. Así mismo, que durante los meses de septiembre y octubre de 2012 dicha institución financiera omitió enviarle a su domicilio las cuentas de cobro de aquella tarjeta, motivo por el cual, ante la falta de pago, procedió a reportarla en las centrales de riesgo. Señala que a continuación se vio obligada a refinanciar la deuda que tenía con el Banco, pero que en dicho proceso aquel le impuso una tasa de interés que sobrepasó los “topes de usura” permitidos en el país. Por consiguiente, el 12 de abril de 2013 interpuso una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia (No. 2013026835 - trámite 410actividad 09), respecto de la cual, no tiene conocimiento de su estado o avance a la fecha. Agrega que durante los meses de abril, mayo y junio de 2013, el Banco de Bogotá nuevamente omitió enviarle los recibos de pagos de su tarjeta de crédito, lo cual la llevó a radicar por escrito una petición ante el mismo, el día 21 de mayo de igual año.

Sin embargo, dicha institución financiera se limitó a indicarle el 14 de junio de 2013 que “tomarían las medidas correctivas” pertinentes. Posteriormente, el 22 de agosto siguiente, la firma de mensajería “EIS”, contratada por el Banco para efectuar los correspondientes envíos, le confirmó “que los extractos en reclamo no llegaron a su destino”, ante lo cual, la accionante asegura que se violó su derecho a la intimidad y a la tranquilidad, toda vez que esta empresa “tomó fotos” en detrimento de “sus intereses”. Añade que posteriormente el Banco de Bogotá le cobró sin justificación la suma de $57.837 pesos por concepto de “gastos judiciales”, por lo cual, presentó una 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 nueva reclamación el 21 de noviembre de 2013, sin respuesta hasta la fecha de interposición del amparo. Por último, sostiene que dicho Banco la “hostiga” “a todo momento” con sus llamadas y le deja mensajes de cobro en su celular, al punto de llenar la “memoria” de ese equipo. Según la señora Nayiber, las conductas y omisiones imputables a las entidades demandadas le vulneran sus derechos fundamentales, y la están “matando financieramente”, “quitándo[l]e los medios de subsistencia como madre cabeza de familia y como persona de bien”. Por estos motivos, solicita a través del amparo que se ordene lo siguiente al Banco de Bogotá: 1. “Revisar” las cuentas que le está cobrando por concepto de tarjeta de crédito. 2. “Limitarse” a facturar los consumos que efectivamente realizó a través de

ese medio de pago.

3. Eliminar los reportes de mora que efectuó en su contra en las centrales de riesgo crediticias.

Con respecto a la Superitendencia Financiera de Colombia, solicita que conteste sus reclamos y ejerza las funciones de control y vigilancia sobre el Banco de Bogotá, encomendadas por la ley.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Lucas Monsalvo Castilla del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar admitió la demanda el 25 de marzo de 20142. En el mismo proveído, ordenó efectuar las notificaciones pertinentes, solicitó información a las entidades demandadas sobre el estado de los reclamos formulados por la accionante y ordenó recibirle declaración jurada sobre los hechos objeto de su denuncia. 2 Folio 32 C.O.

3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 Mediante escrito del 3 de abril de 20143, el Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera presentó sus consideraciones frente a la acción de tutela. Al respecto, solicitó negar el amparo deprecado, por carencia actual de objeto, toda vez que respondió a los reclamos planteados por la demandante y cumplió con sus labores de control y vigilancia frente al Banco de Bogotá. Así, manifestó que la queja elevada por la accionante y radicada con el No. 2013026835 del 3 de abril de 2013, fue tramitada de conformidad con el “numeral 10.4 del Capítulo X, Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 y la

Resolución 683 de 2011, expedidas por ésta entidad”, es decir, que tras su recepción, procedió a darle traslado al Banco de Bogotá el 12 de abril de 2013 para que respondiera de forma clara, precisa y completa a sus peticiones. Esta comunicación se le informó a la señora Nayiber el mismo 12 de abril. Ahora bien, el 23 de abril siguiente, el Banco de Bogotá dio respuesta a las solicitudes de la accionante y le envió copia de la misma a la Superintendencia Financiera (oficio No 2013026835-004-000). En consecuencia, esta última ordenó “finalizar la queja presentada” por la señora Nayiber, y le comunicó tal decisión a la interesada mediante escrito del 26 de julio de 2013, enviado a “la dirección relacionada por la peticionaria como lugar de notificaciones”. Con todo, la Superintendencia indicó que el 2 de abril de 2014 envió por segunda vez la anterior comunicación a la accionante. Finalmente, la Superintendencia demandada señaló que el trámite de las denuncias radicadas por usuarios del sistema financiero no se equipara al del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución. Según la entidad, dicho procedimiento está regulado por normas especiales como la Resolución 683 de 2011, mediante la cual se establecen los plazos especiales aplicables a esta clase de asuntos. El 7 de abril de 2014 se llevó a cabo la diligencia de declaración jurada ordenada en el auto admisorio de la demanda. En la misma, la señora Nayiber Vallejo Mendoza se ratificó en los hechos plasmados en su amparo, y agregó que el

Banco de Bogotá se abstiene de responderle sus peticiones del día 21 de mayo de 2013 y del 21 de noviembre de igual anualidad. Añadió que dicha institución 3 Folios 69 a 93 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 bancaria continúa “hostigándola”, llamándola a cobrarle “inclusive hasta los domingos en horas no hábiles”. El Banco de Bogotá no se pronunció sobre la acción de tutela presentada en su contra.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 11 de abril de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, resolvió “negar” la acción de tutela promovida por Nayiber Vallejo Mendoza en contra del Banco de Bogotá y la

Superintendencia Financiera de Colombia. Según el a quo, las entidades demandadas cumplieron con sus obligaciones constitucionales de darle respuesta a las peticiones elevadas por la accionante. Así, el Banco de Bogotá aportó copia de los documentos mediante los cuales respondió de forma clara, completa y pertinente a las solicitudes formuladas por la señora Nayiber Vallejo los días 21 de mayo y 21 de noviembre de 2013. En dichos escritos le aclaró el concepto de los valores cobrados como titular de una tarjeta de crédito y se comprometió a remitirle a su domicilio los correspondientes extractos mensuales para el pago. Por su parte, la Superintendencia Financiera demostró que le dio trámite legal a la queja instaurada por la accionante en contra del banco mencionado, siguiendo lo

previsto en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 y la Resolución 683 de 2011, ambas expedidas por la misma autoridad. En este sentido, aportó copia del oficio del 12 de abril de 2013, mediante el cual admitió la denuncia y le informó a la accionante el comienzo del respectivo conocimiento. También allegó constancia del envío de la queja al Banco acusado. Posteriormente, teniendo en cuenta la respuesta de fondo emitida por éste el 23 de abril de 2013, decretó la finalización del trámite en decisión del 26 de julio de igual año, la cual se le notificó a la señora Nayiber en el domicilio que señaló en su queja. Por otra parte, la Sala a quo consideró desafortunada la omisión por parte de la accionante de cancelar las cuotas mensuales correspondientes al crédito que había 4 Folios 102 a 110 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 suscrito con el Banco de Bogotá, e indicó que la falta de envío a su residencia de los recibos de pagos mensuales, no era excusa válida para incumplir con sus deberes financieros. V.- IMPUGNACIÓN El 25 de abril de 2014, la parte actora impugnó la anterior sentencia5. En general, consideró que la omisión de enviar los recibos de pago de la tarjeta de crédito a su domicilio registrado en el Banco de Bogotá durante más de 6 años, vulneró sus derechos fundamentales y “de paso”, benefició económicamente a la mencionada entidad financiera, pues le permitió cobrar intereses moratorios de manera irregular.

Por otro lado, argumentó que la Superintendencia Financiera de Colombia “no continuó con el trámite” de su denuncia, omisión que perjudicó su patrimonio por cuanto le permitió al banco en cuestión, cobrarle intereses no debidos. Finalmente, aseguró estar sufriendo “las consecuencias de una presión psicológica” que la tiene “desesperada” y “al borde del suicidio”, toda vez que las llamadas telefónicas de cobro realizadas por el Banco no cesan, y se realizan en “horario no habitual”, por ejemplo, “a las 11 p.m., feriados y domingos”. VI.- PRUEBAS Al expediente se allegaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Copia de escrito fechado el 13 de mayo de 2013, suscrito por la accionante y dirigido a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual le solicita “intervenir” para que el Banco de Bogotá responda a sus peticiones6. - Copia de extracto bancario a nombre de Nayiber Vallejo, emitido por el Banco de Bogotá, sobre el periodo 31 de agosto de 2012 a 17 de septiembre del mismo año7. 5 Folio 115 a 117 C.O. 6 Folios 6 a 8 C.O. 7 Folio 9 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 - Copia de extracto bancario a nombre de Nayiber Vallejo, emitido por el Banco de Bogotá, con fecha 31 de enero de 20138. - Copia de oficio remitido por la Superintendencia Financiera de Colombia a la

accionante, con fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual le informa que se dio traslado de su queja al Banco de Bogotá, de acuerdo con el procedimiento fijado en el “numeral 10.4 del Capítulo X, Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 y la Resolución 683 de 2011”, expedidas por dicha entidad9. - Copia de escrito fechado el 6 de agosto de 2013, suscrito por la accionante y dirigido a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual le solicita informar sobre el trámite de la queja que radicó bajo el número 2013026835-002 contra el Banco de Bogotá10. - Copia de escrito recibido por el Banco de Bogotá el 21 de mayo de 2013, mediante el cual la accionante le solicita “enviar los extractos de la fechas correspondientes para de esta forma dejar de sufrir las consecuencias morales y económicas por su error, además tengo derecho a saber que es lo que pago” (sic)11. - Copia de respuesta ofrecida el 14 de junio de 2013 por el Banco de Bogotá a la señora Nayiber, por medio del cual le informan que tomarán “medidas correctivas con la empresa de mensajería, para que este tipo de inconsistencias no se vuelvan a presentar, y así, garantizar la entrega oportuna de sus extractos”. De igual forma, le entregan los recibos de su tarjeta de crédito correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 201312. - Copia de la solicitud elevada por la accionante al Banco de Bogotá el 21 de noviembre de 2013, con el fin de que le “reintegren los valores

8 Folio 10 C.O. 9 Folios 12 a 13 C.O. 10 Folios 14 a 15 C.O. 11 Folios 17 a 18 C.O. 12 Folios 19 a 20 C.O. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 descontados” por concepto de “gastos judiciales” con cargo a su tarjeta de crédito13. - Copia del oficio mediante el cual la Superintendencia Financiera de Colombia le informa a la accionante que dio por concluida la actuación administrativa, por cuanto el Banco de Bogotá rindió satisfactoriamente las explicaciones debidas a las solicitudes elevadas por aquella14. - Copia de la respuesta ofrecida por el Banco de Bogotá a la queja promovida por la señora Nayiber en su contra, de fecha 23 de abril de 2013, en donde le informa que el valor total de su deuda para la época ascendía a “$2.4787.379” (sic) y que “se estableció cuotas a pagar por valor de $73.000.00 aproximadamente”, suma que no incluye los consumos posteriores y la cuota de manejo de la tarjeta de crédito15.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso concreto La señora Nayiber Vallejo Mendoza promovió acción de tutela por considerar que

el Banco de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el buen nombre, la vida digna, la intimidad y al trabajo. En concreto, le reprocha al Banco de Bogotá las siguientes conductas: omitir enviarle cinco recibos de pago mensuales del año 2013, reportarla como deudora 13 Folio 21 C.O. 14 Folio 74 C.O. 15 Folio 66 y 67 C.O. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 morosa en las centrales de riesgo crediticias, cobrarle sumas no debidas, omitir darle respuesta sus solicitudes escritas y “hostigarla” incesantemente por teléfono. Por otro lado, en su opinión la Superintendencia Financiera de Colombia omitió darle trámite adecuado a su queja en contra de aquel banco. La sentencia de primera instancia objeto de impugnación, le negó el amparo a sus derechos al comprobar que las entidades demandadas dieron respuesta a fondo y completa a las diversas solicitudes formuladas por la accionante con respecto a su obligación dineraria, y tras considerar que las conductas de las cuales se duele a través de la acción bajo estudio (a saber, el cobro de intereses moratorios, gastos judiciales y la “refinanciación” de su deuda), son meras consecuencias legales de su incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas mensuales que voluntariamente se comprometió a sufragar por concepto de su tarjeta de crédito. Al respecto, la Sala comparte el criterio del a quo, en lo relacionado con la

ausencia de violación a los derechos de la accionante por la supuesta falta de respuesta de las entidades acusadas a sus peticiones. Del mismo modo, comparte la decisión de negarle el amparo a sus derechos a la igualdad, el debido proceso, el buen nombre, la vida digna, y al trabajo; toda vez que no se demostró en el caso concreto alguna conducta u omisión imputable a las accionadas que tuviera por efecto su lesión. En efecto, obran en el expediente constancias de que las instituciones acusadas cumplieron con el deber de responder de forma sustancial, pertinente y clara a sus diferentes requerimientos de información y a sus solicitudes, tanto de entregar los extractos mensuales de la tarjeta de crédito, como de darle trámite a su queja administrativa en contra del Banco en cuestión. De igual forma, no observa una transgresión a los derechos de la señora Vallejo Mendoza por cuenta del cobro de intereses moratorios y gastos judiciales o por su reporte en las centrales de riesgo crediticio, toda vez que estas situaciones representan consecuencias legales de su incumplimiento de los plazos acordados en el contrato de mutuo comercial que suscribió con el banco accionado, en ejercicio de su autonomía negocial. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 Con todo, la Sala a quo omitió pronunciarse sobre unos hechos alegados por la señora Nayirbe, que se tienen por ciertos al no ser controvertidos por la parte accionada16, y que se relacionan con el “hostigamiento” del cual se siente víctima por parte del Banco de Bogotá.

Así, la accionante aseguró en sus diferentes intervenciones que dicha entidad financiera la llama constantemente por teléfono, en horas inapropiadas, con el fin de presionarla a cumplir con su obligación dineraria. Cuando decide no atender a estos requerimientos, añade, los funcionarios del Banco le dejan numerosos mensajes de voz, que le ocupan por completo la “memoria” de su equipo. Estas presiones se verifican “inclusive hasta los domingos en horas no hábiles”, pues, en ocasiones, recibe al menos tres llamadas en media jornada17, “a las 11 p.m.” o en días “feriados”. La señora Nayirbe asegura que las conductas descritas lesionan su integridad personal, su intimidad y constituyen una “presión psicológica” ilegítima, cuya entidad la tiene “desesperada”18 e incluso “al borde del suicidio”. Al respecto, la Sala debe recordarle al Banco accionado, que el sistema jurídico colombiano dispone de mecanismos judiciales y extrajudiciales a través de los cuales puede conminar a sus deudores morosos a honrar las obligaciones contractuales vencidas, sin que sea necesario acudir a presiones y estrategias de cobro invasivas y desproporcionadas como las implementadas en el caso la señora Nayirbe Vallejo, en detrimento de su tranquilidad y el disfrute de su vida íntima y familiar. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse en la sentencia T-412 de 1992, a raíz del caso de una mujer víctima de una metodología de cobro agresiva y extravagante utilizada por algunas instituciones financieras en

la época, cuya característica principal era el recurso a un personaje denominado “chepito”, que realizaba visitas sorpresivas a los lugares de trabajo o de residencia de los deudores morosos, con el fin de presionarlos a pagar y “dejarlos en evidencia” ante su familia, colegas y vecinos. 16 Cfr., artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 17 Declaración jurada rendida por la accionante ante el magistrado ponente a quo, el día 7 de abril de 2014, obrante a folios 94 a 96 C.O. 18 Ídem. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 En dicha providencia, el Alto Tribunal destacó la eficacia horizontal de los derechos fundamentales o su vigencia en las relaciones entre particulares, con el fin de recordarle a la empresa crediticia accionada, su obligación de respetar y garantizar el buen nombre y a la intimidad de sus usuarios. Sobre este último derecho, la Corte señaló que el artículo 15 Superior le atribuye al individuo “una zona de reserva para la propia persona, de la que quedan excluidos los demás, a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho ámbito”. Como parte integrante de esta zona vital, la Corte señaló, “entre otros, los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada” y advirtió que, en su conjunto, persiguen “aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su imagen”. Ahora bien, las estrategias o metodologías de cobro financiero que desconozcan

aquel espacio personal, al interior de la cual el individuo disfruta de su intimidad familiar y tranquilidad espiritual, constituyen conductas antijurídicas que no pueden convalidarse por el juez de tutela. En tal sentido, la Corte Constitucional aclaró que el derecho al cobro en cabeza de las instituciones crediticias debe ejercerse por los conductos legales, siendo ilegítimo implementar modelos de cobranza que lesionen los derechos fundamentales de los usuarios del servicio público bancario: “[O]bserva la Corte Constitucional que el derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligación jurídica, contiene un límite que son los procedimientos legales para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. En desarrollo del artículo 229 de la Constitución ya mencionado (vid supra), existen claramente otros medios determinados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, que establecen los derechos y trámites a seguir para lograr el pago de una obligación vencida y el resarcimiento por los perjuicios causados con el incumplimiento. Por esta razón, así como por las expuestas en la parte de las consideraciones jurídicas, ninguna autoridad judicial podrá avalar la actitud de ejercer justicia por la vía privada”19. 19 Sentencia T-412 de 1992. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que los constantes y numerosos requerimientos telefónicos efectuados por el Banco de Bogotá a la señora Nayiber, a altas horas de la noche y en días no hábiles, le ocasionan malestar espiritual y le

impiden disfrutar de su intimidad familiar, de conformidad con los dictados de autonomía personal. Por consiguiente, la presión psicológica del Banco de Bogotá, calificada por la accionante como un verdadero “hostigamiento”, representa una modalidad de cobro contraria a la Constitución Política y al derecho fundamental reconocido en su artículo 15, e implica, adicionalmente, una conducta: - Arbitraria, por cuanto, salvo prueba en contrario no aportada por el Banco, el contrato de tarjeta de crédito suscrito con la accionante no incluyó una cláusula que lo autorizara a cobrarle sus obligaciones vencidas mediante la realización de innumerables llamadas, a cualquier hora y en cualquier día; - Innecesaria, dada la existencia en el ordenamiento jurídico de diversos canales judiciales y legales para hacer exigible el crédito en cuestión; que el Banco conoce la dirección del domicilio de la señora Vallejo y podría comunicarse con ella por vías diferentes a la telefónica; y que la misma hasta ahora no pretende sustraerse por completo de cumplir con sus obligaciones bancarias; y, - Desproporcionada, por cuanto su discutible utilidad práctica claramente no compensa el perjuicio que le ocasiona a la accionante en su ámbito privado y familiar. En suma, esta Sala toma en consideración las graves repercusiones que tiene la modalidad de cobro empleada por el Banco de Bogotá en la integridad psíquica de la señora Nayiber Vallejo y su incoherencia con el marco jurídico constitucional, motivo por el cual le ordenará abstenerse de continuar utilizando las conductas

descritas como parte de su metodología o protocolo de cobro de las obligaciones vencidas. De manera específica, le prohibirá recordarle a la accionante el pago de sus deudas en mora por concepto de tarjeta de crédito, con llamadas a su teléfono 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 móvil o celular, en horario diferente al corriente de oficina (esto es, de 8 a.m. a 12 m, y de 1 p.m. a 5 p.m.) y en días no hábiles. De la mano con lo anterior, lo instará a cumplir el contenido clausular del contrato de tarjeta de crédito celebrado con la accionante, con especial atención a los mecanismos de notificación y exigibilidad de los saldos en mora previstos en el mismo. Finalmente, los exhortará de manera general a revisar sus procedimientos, estrategias o métodos de cobro de obligaciones dinerarias vencidas, con el fin de hacerlas compatibles con el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus usuarios al disfrute de la vida íntima y familiar (artículo 15 de la Constitución) en condiciones de tranquilidad y sosiego20, y con las disposiciones contractuales celebradas con sus usuarios. Así mismo, lo instará a valorar la necesidad y la proporcionalidad de los procedimientos que acoja para tales efectos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, con fecha 11 de abril de 2014, mediante el cual “NEGÓ” la solicitud de amparo invocada por NAYIBER VALLEJO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR el amparo a los derechos a la igualdad, el debido proceso, el buen nombre, la vida digna y al trabajo, solicitado por la señora NAYIBER

VALLEJO MENDOZA.

TERCERO.- CONCEDER el amparo deprecado por NAYIBER VALLEJO MENDOZA a su derecho a la intimidad, de acuerdo con las razones jurídicas expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, 20 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2011, sobre el derecho a la tranquilidad en el ámbito íntimo y familiar. 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01 CUARTO.- ORDENAR al Banco de Bogotá que a partir de la notificación de la presente sentencia, se abstenga de requerirle a la señora NAYIBER VALLEJO MENDOZA el pago de sus deudas crediticias en mora por concepto de tarjeta de crédito, mediante llamadas a su teléfono móvil o celular, en horarios distintos al corriente de oficina (esto es, de 8 a.m. a 12 m, y de 1 p.m. a 5 p.m.) y en días no hábiles. QUINTO.- INSTAR al Banco de Bogotá a que se atenga al contenido clausular del contrato de tarjeta de crédito celebrado con la señora NAYIBER VALLEJO MENDOZA, en lo relacionado con los mecanismos de cobro y notificación. Ante la

falta de previsiones contractuales en la materia, el Banco de Bogotá deberá darle aplicación a las normas legales vigentes. SEXTO.- EXHORTAR al Banco de Bogotá a que revise de manera general sus procedimientos, estrategias o métodos de cobro de obligaciones dinerarias vencidas, con el fin de hacerlas compatibles con el derecho fundamental al disfrute de la vida íntima y familiar de sus usuarios, con las disposiciones contractuales pertinentes y con los principios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 200011102000201400126 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

15

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