CSDJ - F20001110200020140013101ADJUNTA20201002121923-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140013101ADJUNTA20201002121923-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 200011102000201400131 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el defensor del disciplinado, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 3 de abril de 20191, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°93.415.233 y portador de la Tarjeta Profesional No. 135.311 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 1 Ponencia del Conjuez Dr. Jaime Carlos Ojeda Ojeda en Sala Dual con el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, decisión vista a folios 346 a 753 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 200011102000201400131 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 2007, y con ello, haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria a la honradez en el ejercicio de la abogacía consagrada en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A, con el agravante descrito en el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. En escrito del 31 de marzo de 20142, a través de apoderado judicial, la quejosa SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LAS MEDIDAS ESPECIALES DE LA SUPERINDENTENCIA NACIONAL DE SALUD, puso en conocimiento de la Seccional de Instancia que, luego de un informe que rindió el Representante Legal de la EPSI ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL CESAR Y LA GUAJIRA se percató de que, dentro del balance de dicha entidad, hacían falta 51 títulos judiciales que tenían el valor de $682.588.600. Según los dichos de la Delegada ya reseñada, el dinero que se encontraba acéfalo porque los doctores Robinson Antolin Araujo Oñate y Winston Enrique Kahez Sánchez, representantes judiciales de la EPSI ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL CESAR Y LA GUAJIRA, cobraron los títulos judiciales y no desembolsaron el dinero a la sociedad patrocinada como debían. Motivo por el cual, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD no solo impetró denuncia penal, sino que allegó copias ante esta 2 Folio 1-47 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 200011102000201400131 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Corporación de todas las actuaciones para que se iniciara investigación disciplinaria3. 2.- Impedimento: En fecha del 31 de marzo de 2014, el presente proceso fue asignado por reparto a la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS LÓPEZ, sin embargo, esta última manifestó en auto del 4 de abril de 2014, que no podía conocer del asunto por cuanto, tenia una enemistad grave con el doctor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO y veía viciada su imparcialidad. En consecuencia, el día 7 de abril de 2014 se llevó a cabo el sorteo para asignar Magistrado Ponente4, que tuvo como resultado la posesión de Conjuez CARLOS OJEDA OJEDA5 como Operador Jurídico a cargo del proceso de autos el día 22 abril 2014. 3.-Calidad de disciplinable. Milita en el plenario certificado del 16 de mayo de 20146, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogado del doctor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE identificado con cedula de ciudadanía No.19.428.396 y
tarjeta profesional No. 60.037 que al momento de consulta estaba vigente. En el mismo sentido, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia No. 114508 de la misma fecha, en la cual se evidencia que el doctor ARAUJO OÑATE tiene registrada una sanción disciplinaria7: Origen Consejo Seccional de la Judicatura de 3 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 188 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 188 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 199 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 195 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J
Bogotá Expediente 111001110200020080441101 Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago Sanción Suspensión Fecha de sentencia 20 de abril de 2012 Inicio de sanción 24 de mayo de 2012 Final de la sanción 23 de julio de 2012 Norma con la cual fue sancionado Articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, obra en el infolio certificado del 16 de mayo de 20148, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogado del doctor WINSTON ENRIQUE KAHEZ SÁNCHEZ
identificado con cedula de ciudadanía No.93.415.233 y tarjeta profesional No. 135.311, que al momento de consulta estaba vigente. En la misma forma, fue allegada por la Secretaría Judicial de esta Corporación la constancia No. 114510 de la misma fecha, en la cual se evidencia que el doctor KAHEZ SÁNCHEZ NO tiene sanciones disciplinarias registradas en las bases de datos de la entidad9. 4.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, correspondió conocer de las mismas al Conjuez Ponente JAIME CARLOS 8 Folio 200 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 197 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J OJEDA OJEDA, quien, mediante providencia adiada del 20 de mayo de 2014, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de mayo de 201410. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndoles que en caso de no comparecer les sería nombrado defensor de oficio.
4.1.- Notificado de la investigación disciplinaria, el doctor WINSTON KAHEZ SÁNCHEZ, presentó memorial el día 29 de mayo de 2014, solicitando el aplazamiento de la diligencia de Pruebas y Calificación toda vez que, no había sido notificado en debida forma por lo que no puso preparar su defensa11. 4.2.- En fecha del 9 de julio de 2014, el doctor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE presentó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia del 23 de julio de 2014, ya que, se le dificultaba asistir pues, se encontraba cursando un estudio de postgrado en modalidad presencial12. 4.3.- Así pues, en un memorial fechado del 13 de marzo de 2014, el disciplinado ROBINSON ANTOLIN ARAUJO allegó descargos con varias 10 Folio 204 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 210 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 218 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J pruebas de las actividades que desplegó en representación de la Asociación de Cabildo Indígenas del Cesar y la Guajira DUSAKAWI EPSI13. 4.4.- En memorial del 18 de diciembre de 2014, el doctor ROBINSON
ANTOLIN ARAUJO solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 6 de febrero de 2014 (sic), toda vez que, se encontraba cursando un posgrado presencial que se cruzaba con la diligencia de Pruebas y Calificación14. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.1.- El día 3 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador instaló la diligencia de Pruebas y Calificación a la cual asistieron los disciplinados, no así el Ministerio Público15. 5.1.1.- Versión libre del doctor Robinson Antolin Araujo Oñate: Luego de rendir sus generales de ley, el doctor Araujo señaló que, en efecto, trabajó para la EPSI DUSAKAWI como apoderado de la entidad en varios procesos, de los cuales destacó dos; a saber: i) Proceso civil en el cual la parte actora era CLINICA SANTO TOMÁS y la parte accionada era EPSI DUSAKAWI, el cual contaba con radicado 2011322 y se tramitaba ante el Juzgado Cuarto Civil de Valledupar. 13 Folio 226 a 272 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 291 a 292 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 238 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J ii) Proceso ejecutivo civil donde la demandante era la señora MÓNICA HERNÁNDEZ CAMARGO y la parte demandada era EPSI DUSAKAWI, proceso con radicado 2010-573 que cursaba ate el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. Luego, el doctor disciplinado expuso que llevó los dos procesos reseñados con total rectitud y que si concilió dentro de los mismos, fue porque el doctor ENOC CLAVIJO quien fungía como gerente de su representada, así se lo ordenó. Adicionalmente, indicó que contaba con soportes en los cuales se evidenciaba la cantidad de dinero recibida de la entidad y como ese dinero había sido entregado a los demandantes de los procesos de referencia en títulos judiciales (de lo cual solo descontó el valor de sus honorarios). En igual modo, señaló el implicado que siempre rindió informe de sus actuaciones ante sus superiores, sin recibir respuesta alguna. Además, que nada lo hizo a espaldas de la entidad y siempre actuó bajo las disposiciones tanto del gerente como de la directora financiera de DUSAKAWI. 5.1.2.- Versión libre del doctor Winston Enrique Kahez Sánchez: Aseguró el togado que fue apoderado de la EPSI DUSAKAWI por más de 2 años, en los cuales estuvo a cargo de la defensa de la entidad en materia patrimonial. Además, manifestó que, si en algún momento retiró el valor de los títulos de los Juzgados, fue porque tenía autorización expresa del señor ENOC CLAVIJO quien se desempeñaba como gerente de la EPSI
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RIOR DE LA J DUSAKAWI y quien lo facultó por medio de la escritura Pública 1677 del 4 de junio (no expresó año). Igualmente, dijo que no entendía porque sus superiores dentro de la empresa no se percataron antes de que el dinero faltante, pues por su mismo cargo conocía que la entidad era auditada cada tres meses. Además, manifestó el investigado que le parecía en exceso extraño que sus jefes hubiesen desistido el día 29 de enero de 2014, de una denuncia penal que impetraron en su contra el día y que enunciaron en la queja. En el mismo sentido, expresó el doctor inculpado que todo el dinero que reclamó y que era producto de procesos judiciales en los cuales representó a la EPS, lo invirtió en solventar deudas de la entidad, que para ese momento eran muchas y reiteró, que incluso, sacó dinero de su pecunio para cubrir las necesidades de su representada, aunque, de esto le hacen falta algunos soportes. Igualmente, manifestó que, si lo hizo, fue por orden del señor gerente de la compañía ENOC CLAVIJO y que no realizó actividad alguna en desmedro de la EPSI DUSAKAWI. Finalmente, dijo el disciplinado que durante su gestión como abogado de la EPSI DUSAKAWI recaudó la suma de $9.000000.000 y siempre fue leal con
la persona jurídica, pero que luego de un tiempo comenzó a notar ciertas actitudes extrañas de quien era su jefe (como desembolsos injustificados), por lo cual decidió renunciar a su cargo.
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RIOR DE LA J Dejó de presente que aportaba los soportes con los que contaba. 5.1.3.- Decreto probatorio: a.- Solicitar los antecedentes de los abogados investigados. b.- Citar a los señores ENOC CLAVIJO, LILIANA OÑATE, APOLINAR IZQUIERDO, RODRIGO ALVAREZ y MIGUEL BARBOSA con el fin de recibirles declaración juramentada. 5.2.- Con el mismo fin de aplazar la diligencia de Pruebas y Calificación porque se encontraba estudiando una especialización, se dirigió al despacho disciplinario el doctor ROBINSON ANTOLIN ARAUJO, en fecha de 18 de diciembre de 201416. 5.3.-Con el mismo fin de aplazar la diligencia de Pruebas y Calificación por un procedimiento médico, se dirigió al despacho disciplinario el doctor WINSTON KAHEZ SÁNCHEZ en fecha de 5 de febrero de 201517. 5.4.- En las fechas 6 de febrero de 2015, 11 de marzo de 2015, 10 de junio de 2015, 24 junio de 2015, 19 de noviembre de 2015, 16 de mayo de 2016,
el Magistrado a quo dejó constancia que estuvo en disposición de instalar diligencia de Pruebas y Calificación, sin embargo, ante la no comparecencia 16 Folio 291 del cuaderno original de 1ª instancia, 17 Folio 299 del cuaderno original de 1ª instancia,
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RIOR DE LA J de los disciplinados tuvo que suspender las actuaciones de acuerdo con la Ley 1123 de 200718. 5.5.- En fecha del 12 de febrero de 2016, se llevó a cabo continuación de audiencia de Pruebas y Calificación a la cual asistieron los disciplinables, su defensor de oficio y los testigos APOLINAR IZQUIERDO, ENOC CLAVIJO FRANCO19. 5.6.- En fecha del 10 de junio de 2016, a la cual asistieron el doctor Robinson Araujo, Winston Kahez, su defensor de oficio y su defensor de confianza FREDY SGUTIERREZ NIEVE. No asistió el Ministerio Público20. 5.6.1.- Testimonio de Apolinar Izquierdo: Dijo el testigo que le era imposible asistir a todas las audiencias porque vivía en la Sierra Nevada de Santa Marta. Asimismo, acreditó su condición de indígena y miembro de la Junta Directiva de DUSAKAWI.
Adujo que conocía a los disciplinados porque ambos prestaron sus servicios profesionales a la entidad EPS DUSAKAWI y que no le constaba el hecho de que la compañía realizó una auditoría donde 51 títulos estaban acéfalos, porque no lo recuerda. Adicionalmente, tampoco recordaba que alguna vez se haya dicho comentado que los doctores implicados hubiesen sustraído 18 Folio 304, 309, 318, 325, 352, 365, 376 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folio 389 y cd del cuaderno original de 1ª instancia. 20 Folio ___ cd del cuaderno original de 1ª instancia.
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RIOR DE LA J dineros de la compañía y, además, afirmó el testigo que, si lo hubiera sabido, jamás hubiera realizado el contrato de transacción con ellos. En su relato afirmó el declarante que, los doctores le rendían informes a la Junta Directiva, además, señaló que no le constaba el cobro de los títulos por parte de los investigados y que el contrato de transacción que había firmado con ellos era por concepto de sus acreencias laborales, pues estos estaban cobrando la suma de $800.000.000 y él, como representante de la empresa no podía permitir un egreso de tanto dinero, máxime cuando la prestadora de salud estaba al borde de la quiebra.
Cabe destacar que, durante el interrogatorio realizado al testigo, la defensa de los doctores aportó un certificado expedido por la directora financiera de EPS DUSAKAWI donde se afirmaba que los abogados estaban a paz y salvo con la entidad por todo concepto. 5.6.2.- Testimonio del señor Enoc Clavijo: Aseguró el deponente que era el gerente de la empresa prestadora de salud DUSAKAWI y que ocupó ese cargo en el periodo del 2010 a 2014. Adicionalmente, señaló que conocía a los togados porque laboraron para la compañía de salud, y que tiene pruebas de que al menos el doctor KAHEZ, recibió títulos judiciales que no ha desembolsado a la EPS. Sobre los hechos, relató el declarante que, luego de que entidad prestadora de salud DUSAKAWI estuviera inmersa en varios procesos ejecutivos,
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RIOR DE LA J contrató al doctor WINSTON KAHEZ en el 2012 para que la representara en sus controversias y para ello, como gerente de la compañía, le confirió poder general en marzo de 2013. Sin embargo, adujo el señor CLAVIJO que, a finales de 2012, es decir de 2012, se percató de que dentro de las arcas de la EPSI hacía falta dinero correspondiente a varios títulos judiciales que el
doctor WINSTON KAHEZ manejaba y por ello decidió terminarle su contrato de trabajo a finales de 2013. Al ser interrogado por la defensa del doctor KAHEZ, aseguró el declarante que, lo que más le causaba extrañeza del comportamiento del doctor WINSTON era el abuso que había realizado con los poderes generales que él, como gerente de DUSAKAWI le había conferido, pues, luego de haber dejado su cargo en la empresa siguió retirando títulos y sustrayendo el dinero de los mismos, sin que a la fecha de la diligencia los emolumentos hubiesen entrado a las cuentas de su representada. Igualmente, indicó que la suma adeudada por el doctor en mención se acerca a los $600.000.000. Por otro lado, y mencionando la transacción realizada entre Apolinar Izquierdo (gerente encargado) y el disciplinado KAHEZ, señaló el deponente que no se enteró de su suscripción de ese acuerdo y que, si él hubiera estado en ese cargo, quizás dicho documento no existiría, porque no estaba de acuerdo. Del mismo modo, indicó el señor CLAVIJO que jamás le ordenó al disciplinado solventar deudas de la empresa con el producto de los títulos judiciales, porque el doctor KAHEZ claramente no era el quien administraba el gasto.
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RIOR DE LA J Finalmente, al ser interrogado por el doctor ANTOLIN ARAUJO sobre la inconformidad en su contra, el declarante aseveró que no tenía inconveniente alguno con su gestión y que no era su intención denunciarlo, reiteró que su interés radicaba en los títulos judiciales que manejaba el señor WINSTON KAHEZ SÁNCHEZ y nada más. El testigo aportó pruebas en 72 folios. 5.7.- En fecha del 1 de noviembre de 2016, el despacho disciplinario dejó constancia que, aunque estuvo en disposición de instalar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la no comparecencia de los disciplinados no lo pudo hacer21. 5.8.- En fecha del 2 de diciembre de 2016, el despacho disciplinario dejó constancia que, aunque estuvo en disposición de instalar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la no comparecencia de los disciplinados no lo pudo hacer22. 5.9.- Lo mismo sucedió en fecha del 10 de febrero de 2016, cuando el disciplinario se dispuso a realizar diligencia de Pruebas, pero ante la no comparecencia de los togados no pudo hacerlo23. 21 Folio 462 del cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folio 472 del cuaderno original de 1ª instancia. 23 Folio 485 del cuaderno original de 1ª instancia.
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RIOR DE LA J 5.10.- En fecha del 22 de marzo de 2017, el Conjuez a cargo decidió instalar Audiencia de Pruebas y Calificación, sin embargo, no pudo adelantarla porque los disciplinados no hicieron presencia24. 5.11.- El día 4 de julio de 2017, el Conjuez director del proceso tuvo la disposición de realizar la audiencia de Pruebas y Calificación, no obstante, no la realizó. 5.12.- El 4 de agosto de 2017, el despacho instaló la diligencia de Continuación de Pruebas y Calificación, sin embargo, ninguno de los intervinientes se hizo presente y por ello, se dispuso la suspensión de la diligencia25. 5.13.- El 25 de septiembre de 2017, el despacho instaló la diligencia de Continuación de Pruebas y Calificación, sin embargo, no se hizo presente el disciplinado ARAUJO OÑATE, ni su defensor de oficio y por ello, se dispuso la suspensión de la diligencia26. 5.14.- En fecha 24 de noviembre de 2017, el Conjuez designado inició diligencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió El disciplinable WINSTON KAHEZ, su defensor de confianza, su defensor de 24 Folio 495 del cuaderno original de 1ª instancia. 25 Folio 529 del cuaderno original de 1ª instancia. 26 Folio 540 del cuaderno original de 1ª instancia.
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RIOR DE LA J oficio y el apoderado del doctor ARAUJO OÑATE. No asistió el Ministerio Público27. 5.14.1.-Testimonio Rodrigo Álvarez: Señaló el testigo que era gerente de una IPS que prestaba sus servicios a nombre de DUSAKAWI y que por ese motivo conocía a los disciplinados, además, indicó que no conocía de cerca el tema de los títulos judiciales, pero que sí estuvo presente cuando el doctor WINSTON KAHEZ SANCHEZ pagó, fuertes sumas de dinero a varios acreedores de la EPSI. Incluso, relató el deponente, que a la empresa que lideraba como prestador de servicios a nivel municipal de DUSAKAWI, el doctor WINSTON le solventó por medio de cheques y efectivo la suma de $200.000.000. Finalmente, agregó el declarante que dentro de los archivos de la IPS que representaba legalmente reposaban los recibos que sustentaban los desembolsos realizados por el abogado implicado. 5.15.- En memorial del 11 de diciembre de 2017, el doctor FREDYS GUTIERREZ (defensor de WINSTON KAHEZ SANCHEZ), aportó pruebas al infolio28. 27 Folio 564 del cuaderno original de 1ª instancia. 28 Folio 567 a 643 del cuaderno original de 1ª instancia.
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RIOR DE LA J 5.16.- En fecha del 13 de diciembre de 2017, el Conjuez a cargo se dispuso a instalar audiencia de Pruebas y Calificación, no obstante, no fue posible realizar la actuación disciplinaria por adecuación de la Sala29. 5.17.- En fecha del 26 de enero de 2018, el despacho se dispuso a instalar audiencia de Pruebas y Calificación, no obstante, no fue posible realizar la actuación disciplinaria porque al director del proceso se le presentó inconveniente de última hora30. 5.18.- En fecha del 26 de febrero de 2018, el Conjuez a cargo se dispuso a instalar audiencia de Pruebas y Calificación, no obstante, no fue posible realizar la actuación disciplinaria31. 5.19.- En fecha del 16 de marzo de 2018, el despacho se dispuso a instalar audiencia de Pruebas y Calificación, no obstante, no fue posible realizar la actuación disciplinaria32. 5.20.- El día 3 de abril de 2018, el Conjuez a quo cursó continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual asistió el doctor WINSTON KAHEZ SANCHEZ, su defensor de confianza y el disciplinable ROBERTO ANTOLIN ARAUJO OÑATE. No asistió el Ministerio Público33. 29 Folio 649 del cuaderno original de 1ª instancia 30 Folio 661 del cuaderno original de 1ª instancia 31 Folio 668 del cuaderno original de 1ª instancia 32 Folio 668 del cuaderno original de 1ª instancia
33 Folio 685 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.
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RIOR DE LA J 5.20.1.- Formulación de cargos contra el doctor Winston Kahez Sanchez: Indicó el doctor JAIME OJEDA que, del infolio objeto de estudio pudo inferir que i) el togado KAHEZ SANCHEZ tuvo una relación abogado cliente con la IPS, ii) que como lo reconoció en su versión libre, el disciplinado WINSTON KAHEZ recibió un dinero producto de títulos judiciales, representados en 51 títulos judiciales que tenían el valor de $682.588.600, y lo empleó en pagar acreencias (no se pudo determinar si eran de la empresa), sin autorización del representante legal de DUSAKAWI y iii) Que los dineros de los títulos que retiró nunca entró a las arcas de la entidad, tampoco hay soporte del destino que tuvo el emolumento. Sobre dicha conducta, dijo el Operador Jurídico, que era evidente con la misma se había configurado una ilicitud sustancial contra la disposición del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que afirma: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Falta que a su vez conlleva al incumplimiento al deber profesional del abogado prescrito en el artículo 28 numeral 8, que al tenor reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
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Radicado No. 200011102000201400131 01
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RIOR DE LA J prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto Cabe mencionar que, la infracción deontológica descrita en anterioridad le fue endilgada al doctor WINSTON KAHEZ a titulo doloso y con el agravante del artículo 45 literal C) numeral 4 del C.D.A. que a la sazón reza: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros,
bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5.20.2.- Terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor Robinson Antolín Araujo Oñate: Indicó por último el Conjuez a cargo que, de las pruebas que se habían analizado y de los testimonios rendidos en el proceso disciplinario había podido concluir que el doctor ARAUJO no había estado inmerso en la retención de dineros porque demostró con suficiencia la honradez de su gestión. Motivo por el cual, el a quo tomó la decisión de terminar anticipadamente la actuación en contra del doctor RAUJO OÑATE. 5.20.3.- Decreto probatorio: El conjuez director del proceso ordenó a) Tener como pruebas las obrantes en el dossier.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J b) Citar a los señores APOLINAR IZQUIERDO, RODRIGO ALVAREZ, HERNÁN ELÍAS OSORIO y VILMAJANETH MARTÍNEZ TRASLAVIÑA para que rindieran declaración juramentada. c) Oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Maicao, Riohacha, San Juan del Cesar la Guajira, con el fin de que se relacionen varios procesos. d) Oficiar a la Fiscalía Quinta Seccional para que expida certificación de
proceso penal en contra del disciplinado. 5.21.- En oficio 20510-01-02-05-0303 del 2 de mayo de 2018, la Fiscalía Quinta Seccional allegó certificación requerida por el disciplinario, en la cual aseguró el ente acusador que dentro de su despacho se adelantaban a ese momento dos procesos penales pro el caso de DUSAKAWI, el primero, en contra del señor ENOC CLAVIJO y el segundo, en contra de WINSTON KAHEZ SANCHEZ por abuso de confianza34. 5.22.- Teniendo en cuenta que el día 4 de mayo de 2018 se había programado Audiencia de Juzgamiento y que no pudo realizarse, el Conjuez asignado dejó constancia del suceso y procedió a fijar nueva fecha35. 5.23.- Teniendo en cuenta que el día 30 de mayo de 2018 se había programado Audiencia de Juzgamiento y que no pudo realizarse, el Conjuez asignado dejó constancia del suceso y procedió a fijar nueva fecha36. 34 Folio 704 a 705 del cuaderno original de 1ª instancia. 35 Folio 710 del cuaderno original de 1ª instancia. 36 Folio 711 del cuaderno original de 1ª instancia.
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RIOR DE LA J 5.24.- Teniendo en cuenta que el día 5 de junio de 2018 se había
programado Audiencia de Juzgamiento y que no pudo realizarse, el Conjuez asignado dejó constancia del suceso y procedió a fijar nueva fecha37. 5.25.- Teniendo en cuenta que el día 12 de julio de 2018 se había programa
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