CSDJ - F20001110200020140013301ADJUNTA20190214093906-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140013301ADJUNTA20190214093906-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación No. 200011102000201400133 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable, contra la sentencia de 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al abogado IVAN ZAMBRANO QUIROZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 352, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Las señoras Isabel Martínez Ruidiaz, Yulieth Bandera Martínez, Rosmeris Bandera Martínez y Ana Isabel Bandera Martínez, presentaron queja disciplinaria contra el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ. Afirmaron haberle otorgado poder al abogado desde el añ o 2007 para instaurar demanda de reparación directa contra el Hospital 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla quien conformó Sala Dual con la Magistrada Glenis Iglesias de López. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su
trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2.(…). 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación Rosario Pumarejo de López, por falla en el servicio y fallecimiento de la menor Yulieth Bandera Martínez, por lo cual se pactó con el abogado honorarios del 30% de la indemnización pagada por el Hospital. Una vez le firmaron los respectivos poderes al abogado, le fue entregada la suma $260.000,oo para gastos y copias del respectivo proceso. En dicho proceso el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión profirió sentencia favorable y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valledupar en su favor en ambas instancias. Posteriormente, el abogado les hizo firmar un contrato de prestación de servicios a tres de sus hijos a finales de 2014, sin registrar fecha para hacer creer que el contrato había sido firmado antes de la presentación de la demanda. Allí narra que el porcentaje de honorarios que debían pagarle Yulieth Bandera, Ana Isabel Bandera y Rosmeris Bandera Martínez, era del 45% sobre el total del pago de la indemnización a cada una de ellas en el proceso Que el contrato de prestación de servicios profesionales por el 45% se firmó una semana siguiente después del fallo de primera instancia, es decir, a finales del mes de febrero de 2014 Pruebas aportadas con la queja.
-Copia simple contrato de prestación de servicios profesionales. - Copia simple de los poderes otorgados al doctor Iván Zambrano Antecedentes procesales. – 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación Calidad del disciplinado. Se procedió a incorporar a la foliatura el pantallazo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó que IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, se identifica con la C.C. N° 77.026.824 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 8214, vigente (folio 12). Igualmente se aportó certificado No 83347 expedido por la Secretaria de la Sala en el que aparecen registrada una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al abogado mediante sentencia de 31 de octubre de 2012, proferida por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, falta artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, con vigencia desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 17 de febrero de 2013. Apertura de investigación. el proceso fue sometido a reparto el 31 de marzo de 2014 y Magistrado instructor mediante auto de 10 de abril de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de la investigación disciplinaria
contra el abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de mayo de 2014 a las 10 am. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalados, se dio inicio a la mencionada audiencia, a la cual asistieron el disciplinable, las quejosas Isabel Martínez Ruidiaz, Yulieth Bandera Martínez, Rosmeris Bandera Martínez y Ana Isabel Bandera Martínez. Acto seguido el magistrado puso en conocimiento del abogado los hechos referidos en la queja, por lo cual dispuso la ampliación de la queja de la señora Isabel Martínez Ruíz Díaz, quien precisó aspectos referente al otorgamiento de los poderes de sus cuatro hijos, como también Del señor Zenen Alfonso Quintana Campo, quien le dio un poder por separado al aquí investigado y firmó el contrato de prestación de servicio por el 50% de honorarios. De igual manera se aclaró que el fallo de primera instancia fue a favor de los demandantes y quien apeló fue el Hospital. Se desconoce por cuanto fue condenado. Posteriormente su hijas 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación Julieth, Rosmeriy y Ana Isabel Banderas Martínez, fueron las que firmaron el contrato de prestación de servicio profesionales en donde se establece el por el 45%. Versión libre. En la misma fecha el abogado disciplinable consideró pertinente tener
en cuenta que cumplió con su labor y salió el fallo en favor de sus clientes en primera y segunda instancia, dijo que anduvo con sus clientes paso a paso en búsqueda de pruebas, historias clínicas y otras diligencias. Asegura que cobra sus honorarios conforme la ley y en la tarifa de honorarios ni le quita a nadie la plata ni le regala a nadie la plata porque es fruto de su trabajo, que nunca pactó más del 50%. Hay un contrato firmado y la Señora Julieth Bandera, quien es mayor de edad de la sentencia condenatoria le correspondió 200 smmlv. Señaló que debido a lo anterior esta ya no depende de la señora Isabel Díaz quien fue inicialmente la poderdante en representación de sus hijos menores para ese entonces y también le da el poder el señor Zenen Alfonso Quintana Campo quien es mayor de edad y padre de la afectada. Aduce que en varias ocasiones citó a la señora Isabel Díaz para recaudar la prueba de historia clínica y así mantuviera al tanto, pero que ésta nunca acudió a sus llamados, excusándose de que se encontraba trabajando, por el teléfono se comunicaron unas cuatros o tres veces y siempre la citó en el 2012, 2013, 2014, pero señaló que la única persona que lo acompañó a las diligencias fue la señorita Julieth. Preciso que las diferencias familiares deben ser resueltas en el seno de la familia. Pruebas Solicitó la declaración de Lindsay Córdoba que fue la que le presentó a su cliente Isabel, Zenen Alonso Quintana Campo, Carmen Ruizdíaz, Mabelin Montero Moscote. 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación -Copia de los fallos de primera instancia proferida del proceso Rad. por el Juzgado Tercero de Descongestión y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo. Actualmente por razón de las medidas de descongestión el proceso se encuentra en el Juzgado Cuarto Administrativo proceso radicado 001-2008. Acto seguido, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para el 21 de julio de 2014 a las 3:30 pm, sin que la misma pudiera realizarse por inasistencia del disciplinable. Por lo anterior se designó abogado defensor de oficio al doctor Miguel Gamboa Truchón con quien se continuará la actuación, se suspendió la audiencia y se fijó para el día 2 de septiembre de 2014 a las 9:30 am. El día y hora señalados, se instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, en cuya diligencia se continuó el decreto de pruebas. Al efecto se decretaron las solicitadas por el investigado y al efecto citó a rendir declaración a Zenen Alonso Quintana Campo, Alfonso Quintana Campo, Liney Córdoba y Carmen Ruizdiaz. - Recibir declaración juramentada a Julieth bandera Martínez, Ana Isabel Bandera Martínez, Rosemary y Luis Robles. - Tener como prueba Un cd aportado por una de las quejosas que obra en los folios 30 y 31 que contiene una grabación de conversación de ella y el abogado investigado, dicho cd será transliterado para observar el contenido de
dicha prueba, - se ordenó allegar copias simples del proceso administrativo de reparación directa en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López, para que sirva de prueba válida. 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación - Se reiteró que se le darán 10 diez al abogado investigado Zambrano Quiroz para aportar la documentación que anuncio en la primera audiencia y señalo que iba aportar y a la fecha no la ha aportado. Se decretan pruebas en este proceso y quedan notificados que contra estas, procede recurso de reposición, conforme al artículo 105 y 80 de ley 1123 de 2013. El Magistrado le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio, quien manifestó estar de acuerdo con las pruebas decretadas. En la misma diligencia el Magistrado continuó la audiencia, con la práctica de las pruebas decretadas, dando inicio con una de las testigos, quien rindió declaración jurada así: Julieth Bandera Martínez: señala que acudieron al abogado Zambrano, para que las asesorara y les llevara el proceso a raíz de la perdición de su hija, afirmó que llegaron al abogado porque se los recomendó la señora linday. Su señora madre Isabel fue quien le dio el poder al abogado para que actuara a nombre propio y de sus hijos. Los demandantes solicitaban que se le hiciera una prueba de ADN pero el abogado
investigado solo pidió fue plata y en los dos fallos salieron a favor de las demandantes, la madre no le hizo contrato, pero a las tres hermanas si les hizo el contrato. Que cuando su mama le dijo que le iba dar poder a otro abogado el abogado se enojó y le exigió el pago del 45%. Aclaró que no le han dado dinero al abogado y que la suma recibida por cada uno de los demandantes así: a sus hermanos le reconocieron en la demanda 50 salarios a cada uno de sus hermanos (4), a su mamá y al papá de la niña 80 y a ella por un lado 100 y por otro 100 y a su pareja 80. Refiere que la inconformidad de los quejosos está en el porcentaje de cobro de honorarios.Concluido el anterior testimonio, se suspendió la audiencia y se fijó fecha 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación para el 29 de octubre de 2014 a las 4y 30 pm., para continuar la práctica de las pruebas. El 20 de febrero de 2015 se realizó nueva audiencia para continuar la práctica de las pruebas. Asistieron a la misma, las quejosas, el disciplinable y su abogado defensor de oficio. El Magistrado dejó constancia sobre la inasistencia de las testigos y al efecto le concedió el uso de la palabra al abogado, quien señaló que sus testigos no
puedieron asistir por razones ajenas a su voluntad. El Magistrado ordenó Despacho Comisorio para recepcionar declaración del señor Zenen Alonso Quintana Campos, ubicado en el San Juan del Cesar en el Municipio de la Guajira. El disciplinable aportó documentos relacionados con el contrato firmado entre el abogado y el señor Zenen. El Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para el 20 de marzo a las 10:00 am. El día y hora previamente señalada, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, el abogado defensor de oficio y las quejosas. Acto seguido se continuó la audiencia con la práctica de la prueba testimonial así: Liney Córdoba Mercado. Fue quien le presentó el abogado IVAN ZAMBRANO, quien afirmó que el abogado fue quien llevó el caso de Yineth, que el abogado le llevó el caso y en conversación con el abogado, éste le dijo que su tarifa era del 30% al 50%, pero no sabe cuánto les cobró finalmente, porque ella les llevó la clienta pero los pormenores no sabe. Conoce que el contrato está en poder del abogado y que las partes han tenido inconvenientes con el abogado y sus honorarios porque después de haber salido el proceso ellas no le quieren pagar lo que le están cobrando. Ana Isabel Bandera Martínez, querellante en el proceso sobre el asunto indicó que para la época en que se contrató al abogado ella tenía 14 años y Yulieth como 16; dijo 7
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación que su mamá buscó al abogado para que llevara el caso de la niña, dice que su mamá arregló con la señora Norma que es la esposa del abogado, a quien le entregó la documentación para el caso, que pactaron de honorarios el 30% con la doctora Norma, que ella firmó el contrato de prestación de servicios visible a folio 6 del expediente junto con Yulieth, Rosmery y ella, fueron hasta la casa del abogado pero no recuerda la fecha. Aclaró que a la fecha de la audiencia no le han pagado los honorarios por la demanda. Aceptó que le comunicó al Hospital la restricción del pago al abogado, conforme el documento visible a folio 56-58, el cual suscribió. Concluida las anteriores declaraciones, se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el 19 de mayo de 2015 a las 3:30 de la tarde, fecha en la que se espera la recepción del despacho comisorio remitido a San Juan del Cesar. El día y hora previamente señalada se instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio. Acto seguido el Magistrado Instructor dejó constancia que las pruebas aún no se han podido completar y a la fecha aún no se había recibido el despacho comisorio de vuelta de San Juan del Cesar. Se suspendió la audiencia y se fijó fecha de audiencia para el 18 de junio de 2015 a las 8:00 a.m, la cual fue instalada
en la fecha y hora señalada, con la asistencia el abogado defensor de oficio del disciplinable. El magistrado nuevamente dejó constancia de no haberse recaudado las pruebas aún pendientes, lo cual dio lugar a fijar una nueva fecha para la continuación el día 28 de agosto de 2015 a las 4:00 p.m. Calificación provisional. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable y el abogado defensor de oficio: acto seguido el Magistrado procedió a calificar el mérito de la investigación disciplinaria, con reseña sobre los hechos objeto de la queja, procedió a realizar el siguiente pronunciamiento, declaró la terminación del proceso por las faltas investigadas por las faltas descritas 8
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación en el artículo 36 numeral 6 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Decisión sobre la cual no fue interpuesto ningún recurso. Pliego de Cargos. Se formuló pliego de cargos contra el abogado investigado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, por la presunta violación del artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2.007, violatoria del deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, dado que en principio no fijo sus honorarios con criterio objetivo, justificado y proporcional
frente el servicio profesional prestado, conducta injustificada por el contrato firmado con las tres jóvenes, la falta se imputó en la modalidad dolosa dado que el obrar del investigado fue con conocimiento y voluntad, utilizando artimañas para que se firmara nuevamente un contrato de honorarios, aun sabiendo que no se podía pactar el 45% de los honorarios, porque había un pacto anterior por un porcentaje menor y el proceso ya se había terminado. Formulados los cargos Se le dio la oportunidad al abogado defensor del disciplinado Said Flores Paredes para que solicitara y aportara pruebas que se deberá ordenar en esta misma audiencia. Manifestó que interpone recuso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión, al haberse calificado la actuación sin practicarse la totalidad de pruebas. Además solicitó la declaración de Zenen Alfonso Quintana Campo. Se corrió traslado al investigado para que se pronunciara sobre el recurso y corroboró el recurso interpuesto por su defensor. Consecuencialmente se entró a resolver el recurso interpuesto y fue negado por improcedente por disposición del artículo 105 inciso 5 de la ley 1123 de 2007. Se entró a resolver el recurso interpuesto y fue negado por improcedente. El abogado investigado Quiroz aportó las siguientes pruebas: 9
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1. Documentos (comprobante de egreso del Hospital Rosario Pumarejo
2. Copia de cedula del señor Zenen Quintana Campo.
3. Solicita la declaración de las señoras Isabel Martínez Ruiz Díaz, Julieth
Bandera Martínez, Rosemary Banderas Martínez. Pruebas. El magistrado decretó las siguientes: - Solicitar los antecedentes disciplinarios del togado investigado. - Declaración jurada a Isabel Martínez Ruiz Díaz, Julieth Bandera Martínez, Rosemary Banderas Martínez, Zenen Quintana Campo, Ana Isabel Banderas Martínez Y Luis Robles. - Téngase como prueba las documentales aportadas por el investigado en esta audiencia, y la demás allegadas y producidas en el expediente en la etapa investigativa. Concluida la solicitud y decreto de pruebas, el Magistrado Instructor fijó fecha para llevar a cabo audiencia de Juzgamiento para el 3 de noviembre de 2015 a las 09:00 A.M. El día y hora señalado, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, a fin de escuchar la declaración de los testigos de las señora Yulieth Bandera Martínez, quien afirmó que a la fecha no se le había realizado pago por honorarios al abogado, que fue él quien realizó los gastos procesales y que el pago de sus honorarios se harían una vez se terminara la gestión profesional. Concluida la anterior declaración se suspendió la audiencia y fijó fecha para el 26 de enero de 2016, la cual fue instalada con la asistencia del abogado defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y la señora Isabel Martínez Ruidíaz, quien en 10
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación ampliación de declaración jurada indicó que a la fecha el Hospital no ha pagado por solicitud de ellas, hasta tanto no llegaran al acuerdo con el abogado sobre el pago de sus honorarios. Nuevamente se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el 23 de febrero de 2016 a las 4:30 p.m., fecha en la que se llevó a cabo la audiencia con la asistencia del disciplinable, el defensor de oficio, la quejosa Yulieth, el representante del Ministerio Público y la señora Ana Isabel Bandera Martínez, hermana de las quejosas quien rindió declaración, reiterando los dichos de las quejosas. Afirmó que tenían un proceso con el abogado disciplinable, quien estaba cobrando el 45% y que ellos tenían un acuerdo del 35%, dijo no saber si el hospital ha cobrado algún dinero, dice que eso es lo que ha escuchado porque no ha tenido nada que ver con eso. Concluida la declaración, el abogado de oficio solicitó la suspensión de la audiencia para realizar la próxima audiencia en la que presentaría sus alegatos de conclusión. El Magistrado fijó nueva fecha para el 12 de abril de 2015. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable, su abogado defensor de oficio, y la quejosa Yulieth Bandera. Acto seguido el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable.
Alegatos de conclusión. El disciplinable dice que pactó honorarios que fluctuaba entre el 35% y el 50%, dependiendo de los resultados de la gestión, y que al momento de suscribir el contrato, quienes lo suscribieron estaban en plena capacidad de entender el contenido del mismo, que no existe en modo alguno un cobro desproporcionado de sus honorarios y menos aún engaño de su parte a las quejosas. cuando se presenta la falta del artículo 35 numeral 1 consistente en acordar, exigir, u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de 11
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación aquellos, las tarifas exigidas por el abogado a su cliente deben sobrepasar las tarifas fijadas por los colegios de abogados, máxime cuando se trató de un proceso con duración de más de 7 años.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.
El 28 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió sancionar al doctor IVAN ZAMBRANO QUIROZ, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Según la Sala a quo, en el caso de la falta establecida en el numeral 1 del artículo
35 de la ley 1123 de 2007, se demostró que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria endilgada, porque aunque el abogado investigado pactó inicialmente y de manera verbal con la señora ISABEL MARTÍNEZ RUIZDIAZ, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus menores hijos JULIETH, ANA ISABEL, ERIKA Y JOSE BANDERA MARTÍNEZ, y con ROSEMARY BANDERA MARTÍNEZ sus clientes, como honorarios profesionales un 30% del total de lo recaudado por indemnización al momento de la firma de los poderes, o un 35% sino le daban dineros para gastos iniciales del proceso, posteriormente después de que la demanda de reparación directa dio resultados positivos en las dos (2) instancias, le hizo firmar a sus clientes JULIETH BANDERA MARTÍNEZ, ANA ISABEL BANDERA MARTÍNEZ y ROSEMARY BANDERA MARTÍNEZ, el contrato de prestación de servicios profesionales visible a folio 6 del expediente, donde aumentaba el porcentaje de honorarios al 45% del total que le correspondía a sus clientes y que debía pagar la demandada condenada, Hospital Rosario Pumarejo de López. 12
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación La sala dio credibilidad a las versiones de las quejosas JULIETH BANDERA
MARTÍNEZ, ANA ISABEL BANDERA, ISABEL MARTÍNEZ RUIZDIAZ, ANA MARÍA
BANDERA MARTÍNEZ, con las cuales dio por demostrado que inicialmente el abogado pactó de manera verbal con sus poderdantes, honorarios del 30% o el 35% a cuota litis, dependiendo de si los clientes le entregaban un anticipo gastos; y después del fallo en segunda instancia, el abogado ZAMBRANO QUIROZ logró que algunos de sus clientes le firmaran un contrato de prestación de servicios profesionales (folio 6), donde aumentaba sus honorarios en un 45% de lo que se lograra recaudar por la indemnización de perjuicios. De cara a los hechos, la Sala estimó que con la conducta activa realizada por el profesional del derecho trasgredió el deber regulado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, porque después de haber inicialmente fijado sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional, después de fallado el asunto modifico el pacto de honorarios con algunos de sus clientes, aumentando dicho porcentaje de honorarios en una actuación contraria a la lealtad y honradez profesional, en tanto que, no había ninguna razón valedera para fijar ese nuevo porcentaje de honorarios y teniendo en cuenta que para esa época el proceso de reparación directa ya se había fallado en dos (2) instancias y el fallo había quedado ejecutoriado RECURSO DE APELACIÓN Señaló el recurrente que en el expediente solo se encuentra el solo dicho de las quejosa, quienes no aportaron ninguna prueba que desvirtuara la presunción de inocencia del disciplinado y no existe ninguna desproporción en el cobro de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación honorarios, es decir que no se ha obtenido un aprovechamiento desproporcionado en el cobro de los honorarios o en algún pago. Además indicó que el a quo para poder hablar de responsabilidad disciplinaria, primero debió haber observado, si realmente su conducta se ajustaba al tipo que se le endilgó, en cuanto no existe la desproporción de los honorarios que le fue imputada y menos aún obtuvo dinero en mayor cantidad, máxime cuando sus poderdantes no son ignorantes. Refiere que cuando se presenta la falta del artículo 35 numeral 1 consistente en acordar, exigir, u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, las tarifas exigidas por el abogado a su cliente sobrepasan las tarifas fijadas por los colegios de abogados, máxime cuando se trató de un proceso con duración de más de 7 años.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente fue repartido el 18 de agosto de 2016 y mediante auto de 23 de agosto del mismo año3, el Magistrado avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Ministerio Público – El 29 de agosto de 2015, se notificó personalmente a la doctora
Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público4, quien no presentó concepto sobre el asunto. 3 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 4 Folio8, cuaderno de segunda instancia. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 684573 calendada 21 de septiembre de 2016, certificó que el abogado IVAN ZAMBRANO QUIROZ identificado con cédula No. 77026824 y tarjeta profesional No. 82124 aparece con sanción de 2 (dos) meses, por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Igualmente hizo constar, que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 200011102000201400133 01 Referencia. Abogado en Apelación miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciar
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