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CSDJ - F2000111020002014001360120160510174439-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2000111020002014001360120160510174439-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201400136 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, a través de la cual se sancionó al abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, con sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 34.G de la Ley 1123 de 2007, de no ser que existe una causal que impide continuar la actuación debiendo darla por terminada. ANTECEDENTES El caso objeto de estudio tiene su génesis en extenso escrito de queja presentada por el señor Roberto Muñoz Roa, quien fuera demandado por el abogado acusado, en proceso laboral representando al señor Jaime Caballero, proceso en el que fue condenado en sentencia del 21 de enero de 2005, por el Tribunal Superior de Valledupar, por lo que el 18 de julio de 2005 el Juez Laboral del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago en su contra y medidas cautelares,

posteriormente el togado acusado solicitó el embargo de cuentas de ahorros y corriente del quejoso, medida cautelar que fue presentada en la ciudad capital y en 1 Sala integrada por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y el Conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación casi todas las sucursales que el abogado conocía y donde iba a materializar los embargos solicitados. En consecuencia se le embargó la cuenta de ahorro del Banco GNB Sudameris Bogotá y otra del banco Davivienda Bogotá, cuentas que hasta la fecha de la queja continuaban embargadas.

Así mismo, el togado acusado consiguió el embargo de la oficina 208 del edificio NIPÓN CENTER de la carrera 13 No. 89-38 de Bogotá, que figuraba a nombre del quejoso MUÑOZ ROA, inmueble que había sido vendido por él hace más de 10 años y su propietario actual nunca registró su venta; al igual que el garaje No. 19 que aun aparece a nombre suyo. Estimó el quejoso que con su conducta el apoderado LAGUNA VIDES violó ostensiblemente los artículos 28, 30 y 33 de la ley 1123 de 2007, e incurrió en fraude procesal. Finaliza el quejoso señalando que las artimañas le permitieron al abogado el

embargo de dos (2) de sus cuentas de ahorros en Bogotá que continúan embargadas, y que se inscribiera un embargo de la oficina 208 citada antes, bien que curiosamente fue adjudicado en remate al mismo, el 8 de junio de 2011. (fls. 230) ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del acusado y su carencia de antecedentes disciplinarios, mediante auto del 2 de mayo de 2014, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 10 de junio de 2014 a las 11:00 a.m. para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fI.99) Previamente se aclara que la queja disciplinaria y sus anexos, folios 2-89, fue presentada y repartida al magistrado Rafael Vélez Fernández en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, quien el 24 de enero de 2014 se declaró incompetente y remitió las diligencias a la Seccional del Cesar, folio 92, tocándole en reparto a la magistrada Glenis Iglesias de López, quien inició investigación el 2 de mayo de 2014, folio 99 y en la audiencia de 10 de junio de 2014 se declaró impedida manifestando que la apoderada del quejoso, doctora 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Marieta Gutiérrez Vásquez, era su amiga, folio 105, admitiéndose el impedimento el 10 de junio de 2014 por el magistrado colega de sala.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 19 de agosto de 2014 (fl. 118), 30 de septiembre de 2014 (fl. 138) y 14 de febrero de 2015 (fl. 150), en esta fase procesal se recibió en versión libre al abogado investigado quien admitió haberle comprado el crédito a su cliente en vista de la propuesta de este porque estaba necesitado de dinero, habiéndole pagado el valor de la cesión del crédito, por lo que el inmueble rematado, una oficina ubicada en Bogotá, se le adjudicó a él. Agregó el letrado que la cesión de derechos que le hizo su cliente fue onerosa y que el garaje que se embargó y secuestró también se lo cedió. Señaló que posteriormente vendió la oficina a una señora de apellido Lacouture por $117'000.000. Afirmó haber recibido solo el 30% de honorarios a pesar de que el pacto era por el 50%. - El señor Jaime Caballero Gutiérrez, cliente del abogado, rindió testimonio en el que manifestó haber estudiado hasta quinto de primaria, explicó las razones por las cuales buscó al doctor LAGUNA VIDES, y agregó que le cedió sus derechos al abogado por dinero, inicialmente por $10'000.000 y posteriormente terminó en el año 2013 pagándole $60'000.000, cuando este vendió la oficina que había

rematado. Aseguró el declarante que él cree que el abogado le pagó la totalidad del dinero de la venta cuando remató el bien. - Se allegó copia, anexa en tres (3) cuadernos, del proceso especial laboral de reintegro. (fl. 137) En la continuación de la audiencia del 14 de febrero de 2015, se formularon cargos al togado, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal G de la ley 1123 de 2007, porque se estableció que dentro del proceso ejecutivo laboral aceptó la cesión de los derechos o pretensiones reclamadas por 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación su cliente CABALLERO GUTIÉRREZ e interviene en la diligencia de remate en nombre propio y adquiere por subasta la propiedad del inmueble oficina 208 del edificio

NIPÓN CENTER de la carrera 13 No. 89-38 de Bogotá, el 8 de junio de 2011, embargado en el mismo proceso el 16 de septiembre de 2005 como se evidencia en las anotaciones números 10 y 15 del certificado de tradición y libertad a folios 38-40. Falta grave a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se inició el día 21 de septiembre de 2015 (fl. 196) y se culminó el 26 de octubre de 2015. (fl. 238). En ella el abogado disciplinable alegó

haber adelantado una exitosa gestión profesional tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo laboral, y le compró los derechos a su cliente para solventarle a este un estado de necesidad económica, cesión transitoria de su derecho debido a la necesidad económica que tenía, lo que supone la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria descrita en el artículo 22 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, de obrar en circunstancias de fuerza mayor. Finalmente, el abogado disciplinable señala como razón jurídica de su conducta, la del artículo 77 del Código General del Proceso, cuando señala que su cliente le facultó para recibir y en esas circunstancias podía recibir como en efecto lo hizo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, emitió sentencia a través de la cual sancionó al abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 34.G de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, luego de valorar las pruebas y rebatir los argumentos defensivos del togado disciplinable, que: “se evidencia sin duda alguna que efectivamente el doctor LAGUNA VIDES aceptó la cesión de los derechos o pretensiones reclamadas por su cliente CABALLERO GUTIÉRREZ e 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201400136 01

Referencia: Abogados en Apelación interviene en la diligencia de remate en nombre propio y adquiere por subasta la propiedad del inmueble oficina 208 del

edificio NIPÓN CENTER de la carrera 13 No. 89-38 de Bogotá, el 8 de junio de 2011, embargado en el mismo proceso el 16 de septiembre de 2005 como se evidencia en las anotaciones números 10 y 15 del certificado de tradición y libertad a folios 38-40…la adquisición del derecho lo consolidó materialmente el abogado acusado solo cuando el acta de aprobación del remate del bien inmueble se inscribió el 8 de junio de 2011 en el certificado de tradición y libertad No. 50 C-1259568, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, porque en tratándose de un bien inmueble, el derecho solo se adquiría con la inscripción legal que se hizo en la fecha citada, según se establece en el documento público a folios 37-41, en la anotación No. 15… De la valoración razonada y en conjunto de la prueba documental y testimonial recaudada se logró establecer que el doctor HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES desconoció el deber regulado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, deber que se concretó en la comisión de la falta del articulo 34 literal G del mismo estatuto, por una conducta activa, al adquirir de su cliente de manera

directa parte de su interés en causa, conducta que realizó de manera consciente y voluntaria, es decir, dolosa, cuando bien pudo ajustar su conducta a la ética de los abogados, a la observancia del deber, que voluntariamente decidió repudiar, violentar, quebrantar.” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta, su trascendencia social, el perjuicio económico causado al cliente y la carencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, cuestionado la decisión por injusta y en contravía de la verdad probada, pues no ha cometido la falta ni jamás la cometerá dada su 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación formación. Agrega que se trató de una cesión de derechos y no de una venta como se señala en la sentencia. Considera que: “se me ha Juzgado por meras conclusiones subjetivas y supuestos improbados, pues, las pruebas practicadas, más allá de toda duda razonable, lo que indican es mi total inocencia y desinterés en favorecerme mayormente a lo pactado con mi cliente y mucho menos hacerme a bienes para aumentar injustamente mi patrimonio, porque como se puede apreciar, este bien salió de la esfera de mi dominio transitorio, solo con la única y

exclusiva finalidad de PAGAR EL CRÉDITO LABORAL, como efectivamente ha acontecido y lo manifestó en su injurada el señor JAIME RAFAEL CABALLERO GUTIÉRREZ, manifestando además de encontrarse satisfecho y haber tenido que cederme los derechos por la Urgente Necesidad de no verse afectado o perjudicado en caso de realizarse una subasta por una cuantía menor a la contenida en el crédito laboral… En este fallo, los principios de presunción de inocencia o indubio pro Reo, se han aplicado inversamente, pues, no obstante la evidencia Ad Probationen de tipo legal que aporté en mi defensa, confirmadas o ratificadas por mi cliente JAIME RAFAEL CABALLERO GUTIÉRREZ, a quien sigo representando como prueba irrefutable de mi lealtad y Honradez, a contrario Sensu, se le entrega plena certeza a las afirmaciones tendenciosas del querellante o enemigo de la relación causal, ROBERTO MUÑOZ ROA, quien, como fruto de la venganza, decidió denunciarnos penalmente tanto al suscrito como a mi cliente. De todas maneras es entendible su comportamiento agresivo ante la seguridad PROCESAL que deberá pagar la totalidad del crédito aun sin liquidar.” Insiste el abogado que la adquisición de los derechos litigiosos fue transitoria, tal como lo autoriza la ley, y se encuentra probado en el expediente, pues el producto de la enajenación ingresó al patrimonio del cliente, tal como este lo manifestó. Y al no aceptar el a quo su argumento de defensa en el sentido de señalar que le compró los derechos litigiosos a su cliente para solventarle un estado de necesidad

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Referencia: Abogados en Apelación económica, si bien el cliente lo admite, esa razón no podía estar por encima de deber ético del togado, que le prohíbe adquirir del cliente la totalidad del interés en causa, es un supuesto contrario a la ley, pues: “me viola el derecho de defensa porque si bien es cierto que el bien ingresó transitoriamente a mi dominio, fue con un solo fin: LA DEFENSA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR de la cual, hace parte su derecho al trabajo y su equitativa retribución de sus servicios. Y sobre esos derechos es que descansa mi responsabilidad y obligación como abogado al tenor de lo contemplado en el artículo 28 la Ley 1223 del 2007, circunstancia que me excluye de RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, porque obré para SALVAR UN DERECHO AJENO, DE MAYOR

IMPORTANCIA QUE CUALQUIER OTRO SACRIFICADO, OBRÉ, ADEMÁS, BAJO LOS ESTANDARES DE LA FUERZA MAYOR PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE A MI CLIENTE como hubiese sido el remate por un tercero, cuyo valor no hubiese superado los 38 millones de pesos, precio extremadamente inferior al valor de la liquidación del crédito laboral generada hasta entonces, que era de $164.000.000 aproximadamente. Está probado que mi Cliente recibió más de 60 millones de pesos por su interés

en la causa y que aun el proceso no ha terminado.” Afirma el apelante que su actuación está cobijada por el artículo 77 del Código General del Proceso el cual consagra una excepción a la reserva de las partes del litigio, al señalar que: “El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.” Por tal motivo, el y su cliente no vieron inconveniente en realizar la cesión, para el beneficio de este, defendiendo derechos del cliente protegidos por la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogados en Apelación

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la decisión del 20 de noviembre de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de la cual se sancionó al abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, con sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 34.G de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de

segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La falta por la cual fue declarado responsable y sancionado el abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, es la del artículo 34.G de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es como sigue: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación a) … g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos

profesionales;” Ahora bien, teniendo en cuenta que la conducta generadora de este disciplinario, es de ejecución instantánea, y se consuma al momento de adquirir del cliente su interés en la causa; revisada la foliatura y los audios de las audiencias, no hay prueba de la fecha exacta de ese momento de la adquisición, por parte del disciplinado, de los derechos litigiosos de su cliente, sin embargo, a folio 39 reposa una copia del certificado de matrícula inmobiliaria N° 50C-1259568, en cuya anotación N° 15, del 8 de junio de 2011, se registra la adjudicación del inmueble en remate, del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar, a LAGUNA VIDES HOTMAN RAFAEL, según auto del 15 de marzo de 2011. Siendo así, que el remate del inmueble fue aprobado mediante auto del 15 de marzo de 2011, no hay duda que la cesión de los derechos litigiosos tuvo lugar días antes, de manera que a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años, que señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 11 República de Colombia

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Referencia: Abogados en Apelación Luego, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, razón por la que se declarará su terminación y archivo de las diligencias, conforme lo determina el artículo 103 de la misma codificación, el cual dispone: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

OTRAS DECISIONES Se observa que dos (2) de los cuadernos anexos 2 y 3, no corresponden al asunto objeto de estudio, el Seccional de Instancia, por Secretaria Judicial deberá proceder al correspondiente desglose. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la acción disciplinaria en favor del abogado HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES, conforme a las consideraciones hechas en el presente proveído.

SEGUNDO. Remitir las diligencias al Seccional de Instancia para que proceda a NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación TERCERO: Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otras decisiones.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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