CSDJ - F20001110200020140014501ADJUNTA20160421124643-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140014501ADJUNTA20160421124643-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Sentencia condenatoria / CENSURA Considera esta corporación, que los términos empleados por el abogado encartado, al interior del proceso ordinario en referencia, tienen la entidad suficiente para ser calificadas como agravios, a la honra y buen nombre de su contraparte, confesó la falta, conducta adecuada acertadamente por el Seccional de instancia en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201400145 01 (10126-22) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar de fecha 20 de octubre de 20141, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS PICÓN ORDOÑEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada el 4 de abril de 2014, por el señor RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ,
quien señaló que el abogado CARLOS PICÓN ORDOÑEZ en un memorial de traslado de excepciones previas presentadas por el letrado dentro de un proceso de pertenencia, utilizó expresiones injuriosas contra el demandado cuando tenía que limitarse a pronunciarse sobre las excepciones, y no tratar a la contraparte como mentiroso, ruin, que ha generado problemas familiares. (Folio 1 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado CARLOS PICON ORDOÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.250.401 y portador de la tarjeta profesional número 163.798 (Folio 9 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 11 de abril de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o primera instancia). 3.- El 14 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistencia del 1 Con ponencia del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez Disciplinario Ordenó dar lectura al escrito de queja. 3.2.- Versión Libre del disciplinado: Manifestó que el proceso de pertenencia se ha generado dentro del seno de una familia, pues su familia ha estado en posesión del predio y el quejoso es el hijo del demandado dentro de la mencionada causa, es decir son conflictos
familiares. Dentro del escrito de excepciones manifestó que algunas de sus expresiones son soportadas, pues si hubo mentiras dentro de la contestación de la demanda y además el quejoso se quiere quedar con el inmueble, explicando temas inherentes al proceso de pertenencia y la titularidad del predio. 3.3.- Solicitud de pruebas: i). Declaración de ADELINA CÁCERES, JAIME BAZA, LUIS FERNANDO REYES y YADINA PORTILLO CHOGÓ. ii). Copias simples del proceso de pertenencia. 4.- El 14 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, el quejoso y los testigos, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Testimonio del señor LUIS FERNANDO REYES CHOGÓ: indica que conoce el proceso de pertenencia, pues hace parte de él y el letrado es su abogado, indicando que se trata de un litigio por un terreno que pertenece a su familia desde el año 1950, realizando un recuento lo los familiares que han convivido en dicho terreno, narró algunas peleas que han acontecido dentro de la finca. Es enfático en señalar que el quejoso ha dicho mentiras dentro del proceso debido a que el bien no le pertenece. 4.2.- Testimonio de YANIRA PORTILLO CHOGÓ: Conoce al quejoso y el disciplinado pues son sus primos, indicó que toda la litis se circunscribe en una herencia por un lote de terreno, su abogado es el
doctor CARLOS PICÓN, durante la actuación no conoce de ninguna ofensa hacía el señor RAÚL EDUARDO CHOGÓ. 4.3.- Testimonio de ADELINA CÁCERES GARIZAO: Conoce al disciplinado y sabe que la familia presentó una demanda de pertenecía buscando que un Juez a Aguachica y contó algunas anécdotas ocurridas dentro de la familia, de peleas entre hermanos y primos. 4.4.- Testimonio de JAIME BAZZA MERCADO: Ha trabajado en la finca de la Familia CHOGÓ, aproximadamente desde hace ocho meses, primero cultivaba maíz y ahora es el vigilante, manifestó que funciones realizaban en la finca, no tiene conocimiento acerca de peleas o discusiones u ofensas entre las partes. 5.- El 25 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Magistrado procedió a calificar provisionalmente la actuación, indicando que el abogado puede estar incurso en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, debido a las afirmaciones realizadas en el escrito presentado dentro del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado de Aguachica, donde plasmó frases como “Las viles y falaces afirmaciones, de por si algunas de ellas contradictorias, deberían generar vergüenza y remordimiento”, “es un acto ruin y bajo”. Conducta
calificada como dolosa. Seguidamente el Magistrado le dio a conocer al letrado la pasibilidad de allanarse a los cargos para así obtener los beneficios del artículo 45 literal B, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual el disciplinado accedió, confesando y allanándose a los cargos. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS PICÓN ORDOÑEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está probado en grado de certeza y así lo manifestó el disciplinado, que en el escrito de traslado de excepción previa, dentro del proceso de pertenencia 2013-00040 tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, incurrió en la comisión de la falta tipificada en el pliego de cargos, al haber realizado afirmaciones deshonrosas contra el honor y buen nombre del señor HÉCTOR RAÚL CHOGÓ FLÓREZ al tratarlo como ruin, bajo y de poca monta. Respecto a la sanción indicó que debido a la aceptación de cargos, la sanción de censura se encuentra acorde y proporcional. (Folios 87 a 92 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de diciembre de 2014 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista para
que las partes presenten alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 11 de diciembre de 2014 (Folio 6) y rindió concepto indicando que dentro de la labor profesional no se puede dejar a la luz las diferencias personales que se tengan contra quienes participan en los diferentes procesos, porque eso puede ocasionar el desborde de los objetivos de la carrera, como lo son el interés social y la defensa de los intereses de las partes, razón por la cual considera se debe confirmar la sentencia consultada. (Folios 9 a 11 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de febrero de 2015 expidió certificado No. 32548, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (Folio 13 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 14 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia el investigado CARLOS PICON ORDOÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 91.250.401 y portador de la tarjeta profesional número 163.798 (Folio 9 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por las cual la primera instancia sancionó al abogado CARLOS PICON ORDOÑEZ se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de
la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y
(iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. La falta contra el debido respecto es un tipo normativo que expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas o los funcionarios que intervienen en los asuntos profesionales, y en este contexto, el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Para configurar la falta endilgada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso del cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento del aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Dicha conducta es totalmente reprochable en un profesional del derecho quien en forma dolosa en su escrito de excepciones dentro de un proceso de pertenencia se refirió de forma indecorosa frente a su contraparte, quien es un familiar, hecho que aceptó el disciplinado, confesando la falta y allanándose a los cargos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Celebrada el 24 de septiembre de 2014 (Folio 85 y cd) Razón por la cual para esta Colegiatura la conducta desplegada por el abogado CARLOS PICÓN ORDOÑEZ, enmarca perfectamente en la
falta endilgada en sede de primera instancia, además el propio disciplinado lo aceptó, razón por la cual se cumple con el elemento de tipicidad de la falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el
quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del
derecho acusado vulneró el deber al respecto y decoro con su colega, pues debido a la enemistad que tenía que tenía con su contraparte y a su vez familiar, presentó escrito al Juzgado de conocimiento (Folio 88 anexo 1 y folios 3 a 6 c.o) deshonrando a su contraparte, dejando ver las diferencias que existían entre ellos tratándolo de mentiroso, “genera vergüenza” y otras desavenencias que el propio disciplinado aceptó, sin existir justificación alguna de su actuar, pues no es de recibo pensar que los problemas familiares se puedan ventilar de esa manera dentro de una litis. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en
cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta al respecto debido hacía la
administración de justicia y los colegas, es eminentemente dolosa, por cuanto todo abogado es conocedor de las reglas del decoro y respeto que deben guiar la profesión.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la
suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado CARLOS PICON ORDOÑEZ, y que confesó su conducta, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues actuó de forma fraudulenta y además ejerció ilegalmente la profesión, conductas de naturaleza dolosa. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado CARLOS PICON ORDOÑEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS PICÓN ORDOÑEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS PICÓN ORDOÑEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial