CSDJ - F20001110200020140015001ADJUNTA20150709170637-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020140015001ADJUNTA20150709170637-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ARCHIVO / Confirma Se considera que la presunta mora alegada por el quejoso en su escrito de alzada no existió, pues el trámite impartido al proceso de autos fue acorde a los lineamentos establecidos para ese tipo de procesos y las estadísticas reportadas por la disciplinada la favoreció.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 200011102000201400150-01 (10268-22) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede esta Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, contra el proveído del 25 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ1, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES es su condición de Fiscal Veintitrés Local de Valledupar - Cesar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante la compulsa de copias realizada el 8 de abril de 2014 por la Fiscalía General de la Nación del escrito incoado el 28 de marzo de 2014, por
el señor FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, en el cual precisó lo siguiente: Señaló el quejoso que el 11 de julio de 2013 fue citado a una audiencia de conciliación dentro de un proceso penal adelantado por la denunciada, entendiendo que a la misma no debían acudir las partes con abogado, pero pese a ello, la disciplinada permitió que el querellado asistiera con otra persona “que a la postre hizo que la diligencia se frustrará demostrando la Fiscal su parcialización a favor del demandado en dicha diligencia la señora Fiscal cada vez que yo quería intervenir me mandaba a silenciar no dejándome exponer mis derechos.” (Sic) De otra parte, indicó que en el trámite del asunto de marras “a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la Policía Nacional en cuanto al 1 En Sala dual con el Magistrado LUCAS MOSALVE CASTILLA. arraigo realizado al vehículo de mi propiedad que motiva la denuncia de abuso de confianza en contra señor JOSÉ RAMÓN MENDOZA, muchos de esos informes no figuran en el expediente como son videos hechos por la policía al vehículo donde se parecía la alteración original de dicho automotor como al mismo demandado.”, asegurando que: “En el último informe de la policía judicial los agentes CANO y CAMPO: le presentaron los informes y éstos no aparecían en el expediente, le correspondió a los señores agentes recurrir a sus archivos personales mostrarle a la señora Fiscal que si efectivamente habían pasados los informes los cuales ella negaba (…)”. Finalmente informó que en razón a las referidas irregularidades acudió
a la Directora Seccional de Fiscalías de la ciudad, solicitándole el respectivo acompañamiento y vigilancia del asunto, por lo cual fue requerida la Personería para tal tarea, pero tampoco obra en el sumario penal de autos dichas diligencias (fls. 1 – 4 c.o 1ª instancia). 2.- La Magistrada de Conocimiento a través de auto del 21 de abril de 2014, dispuso iniciar la etapa de Indagación Preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES en su condición de Fiscal Veintitrés Local de Valledupar - Cesar (fls. 6 c.o 1ª instancia), trámite procesal en el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1.- La doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES presentó escrito defensivo aduciendo que se programaron varias conciliaciones las cuales fracasaron bien sea porque las partes no asistieron o no llegaron a ningún acuerdo, asimismo, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones desplegadas por ella en el proceso de autos. De otro lado, indicó que no es cierto lo afirmado por el quejoso en relación con la presencia del señor MENDOZA ARGOTE junto con un abogado el 11 de julio de 2013, pues el acompañante era hijo de éste, quien es médico; concurriendo a la diligencia con el denunciado, debido a los quebrantos de salud que éste padecía, además esta persona no intervino en la audiencia de conciliación, la cual fracasó porque el señor RODRÍGUEZ OÑATE no aceptó las propuestas
ofrecidas por su contraparte. Por último, manifestó que “Como el quejoso se ha valido del parentesco que tiene con algún funcionario de Fiscalía quien le ha dado asesorías infundadas se siente con derechos a exigir procedimientos que no están acordes al sistemas tal como es la solicitud que hace de inmovilización del vehículo sin tenerse los fundamentos legales para ello, como se trata de unos delitos querellables se hace necesario la conciliación como requisito de procedibilidad, por ser representante de la víctima no me faculta para desconocer los derechos que pueda tener la otra parte, en este caso la del señor JOSÉ RAMÓN MENDOZA ARGOTE sobre dicho bien más tratándose de una negociación que hicieron con acuerdo, lo anterior se extrae y se constata con el interrogatorio que rinde MENDOZA ARGOTE las entrevistas de los mecánicos que realizaron los arreglos al vehículo y el acta de conciliación que hicieron las partes en el permanente central de la policía, se puede concluir que existió un acuerdo entre las partes y al darse incumplimiento de los mismos estaríamos frente a una conducta que sería dirimida por otra instancia judicial (…)” (Sic). Finalmente, solicitó como pruebas la copia de la carpeta No. 200016001075201301180, la cual remitió junto con su escrito de defensa, y recibir los testimonios de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MENDOZA ARGOTE y FARIDE VILLAMIZAR ARIZA (fls. 12 – 14 c.o 1ª instancia). 2.2.- La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación con oficio No. SSAG-DP 1607 del 3 de julio de
2014 remitió copia del acta de posesión y del acto administrativo No. 04979 por medio del cual se nombró en provisionalidad a la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar (fls. 16 – 19 c.o 1ª instancia). 2.3.- La Procuraduría General de la Nación allegó certificado No. 59031227 del 22 de julio de 2014, en el cual la Fiscal inculpada registra una sanción de un (1) mes de suspensión, impuesta en providencia proferida el 20 de abril de 2010 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue ejecutada a través de la Resolución No. 23413 del 9 de septiembre de 2010 (fl. 20 c.o 1ª instancia). 2.4.- La Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana – Seccional Cesar, mediante oficio No. SSFSC-1992 del 16 de septiembre de 2014 remitió las estadísticas de gestión de la Fiscalía Veintitrés Local de Valledupar – Cesar (fl. 35 – 38 c.o 1ª instancia). 2.5.- En declaración el señor JOSÉ RAMÓN MENDOZA ARGOTE precisó haber asistido a la conciliación en compañía de su hijo Renis Mendoza Hinojosa, además mencionó que “La doctora trato de ver si llegábamos a un acuerdo, a una conciliación pero no se pudo llegar a nada, a ningún acuerdo. PREGUNTADO: Sostiene el señor Fernando que la Fiscalía
se parcializo a su favor que no dejo exponer sus derechos y que permitió que su hijo interviniera tomando la secretaría atenta nota en el computado a lo que él se opuso y esto es precisamente lo que lo ha inconformado.
CONTESTO: eso es totalmente falso por que no conozco a la fiscal y mi hijo tampoco, este tampoco entró a la diligencia, jamás ha ocurrido lo que el señor dice, yo entre solo a la oficina de la fiscal (…)” (Sic) (fls. 39 – 40 c.o 1ª instancia). 2.6.- La doctora FARIDE VILLAMIZAR ARIZA, señaló que la conciliación fue realizada por la fiscal investigada con las partes, pero el denunciado al ser una persona de edad, llegó acompañado de su hijo, quien no intervino en la diligencia.
Asimismo, indicó que “(…) la fiscal si solicitó informe a la policía judicial porque es lo primero que se hace al recibir la denuncia pero desconozco que se lo hayan introducido a la investigación y es raro porque en el tiempo que yo estuve al frente a la secretaría de la fiscalía todos los informes se le anexaron a la investigación, no sé si como le digo que cuando llegue de vacaciones, esas diligencias estaban adelantadas y no sé si los policías que la tuvieron en la URI hallan hechos los informes y no se los anexaron a la fiscalía 23 pero si respondo que los informes de los investigadores en la época que yo estaba, porque eso si se anexaban y si aquellos no los anexaron no podemos responder, lo que si tengo claro es que todo lo que ordeno la doctora es normal en ese tipo de proceso” (Sic) (fls. 44 - 46 c.o 1ª
instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 25 de noviembre de 2014, dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES es su condición de Fiscal Veintitrés Local de ValleduparCesar, al no evidenciar la existencia de los hechos denunciados ni de la presunta mora reclamada por el señor FERNANDO ANTONIO
RODRÍGUEZ OÑATE.
Señaló el Seccional de Instancia, que luego de un análisis de las pruebas allegadas al plenario, claramente se evidenció que la funcionaria denunciada no incurrió en ninguna irregularidad en el trámite impartido durante la audiencia de conciliación, toda vez que de lo manifestado en las declaraciones de las personas que intervinieron en la controvertida diligencia de conciliación en el proceso de marras, no se evidenció ninguna intervención del acompañante del querellado, pues resultó ser el hijo de éste, y por el contrario se evidenció que en la misma terminó “sin acuerdo conciliatorio alguno, registrándose en ella la misma nota de que no se pudo continuar con la audiencia de conciliación, debido a que entre las partes se presentó un altercado; por lo que para esta Sala, no existe prueba suficiente, que logre desvirtuar la presunción de inocencia de la disciplinada sobre este particular” (Sic). En cuanto a los informes de Policía Judicial presuntamente no incorporados al sumario penal por parte de la encartada, manifestó el Fallador de Instancia que no se logró demostrar en el plenario que los mismo se hubieran aportado a la actuación penal, por lo cual lo
denunciado por el quejoso no fue corroborado, y por el contrario, evidenció que la denunciada ordenó las practica de pruebas siendo recaudadas las mismas al expediente de marras, acogiendo de esta forma las explicaciones dada por la doctora MAESTRE MIELES en su defensa. Finalmente, precisó el a quo que la funcionaria encartada actuó “(…) dentro de los términos establecidos dentro del sistema penal acusatorio para tal fin, el cual es de dos (2) contados a partir de la fecha en que recepcionó la noticia criminis, término que en este caso no se ha cumplido, por tanto mal haríamos con incriminarle una presunta mora, ya que no ha ocurrido, y antes por el contrario, se pudo demostrar con el análisis estadístico al que hemos hecho referencia en antelación, que contaba con una alta carga laboral y un rendimiento óptimo, con una producción bastante buena, por lo que la Sala colige que a pesar de tener a su cargo una gran cantidad de procesos ha tratado de cumplir a cabalidad con sus funciones, observándose entonces, que su conducta carece de ilicitud sustancial (…)” (Sic) en consecuencia consideró que la funcionaria denunciada no incurrió en falta disciplinaria (fls. 48 – 54 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante mediante memorial adiado el 3 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación, argumentando que de las pruebas allegadas al dossier “(…) se observa que la funcionaria incurrió en mora sistemática e injustificada dentro del trámite de la investigación, en virtud de la denuncia que formule contra el
señor JOSÉ RAMÓN MENDOZA, por el delito de abuso de confianza (…)” (Sic) (fls. 57 – 62 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 9 de febrero de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación en su contra (fls. 4 c. o. 2ª instancia). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado como agente del Ministerio Público se notificó el 18 de febrero 2015, guardó silencio en el trámite procesal de segunda instancia (fls. 6 c. o. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificados de antecedentes No. 62666 del 23 de febrero de 2015, en los cuales la funcionaria denunciada registra una sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo en la sentencia proferida el 20 de abril de 2010 dentro del Radicado 200011102000200800358-01, por trasgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, los artículos 234 y 249 de la Ley 600 de 2000 y 34 y 83 de la Ley 599 de 2000, iniciando la sanción el 16 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2012 (fls. 9 c.
o. 2ª instancia), así mismo hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos contra la inculpada (fls. 10 c. o. 2ª instancia). 4.- La doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES en escrito adiado 25 de febrero de 2015, en el cual manifestó que de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la inexistencia de la presunta mora denunciada por el señor FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, por el contrario, el trámite dado a la denuncia penal instaurada por éste fue eficiente y eficaz, llegando al archivo del asunto, por atipicidad de la conducta, por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual aportó copia de la decisión de archivo de la denuncia penal No. 200016001075201301180 (fls. 12 – 21 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 25 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación seguida contra la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE
MIELES es su condición de Fiscal Veintitrés Local de Valledupar – Cesar. 2.- De la condición de funcionaria de la inculpada La condición de funcionaria de la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES, está probada con la copia del acta de posesión en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, remitida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación (fls. 16 – 19 c.o 1ª instancia). 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los
aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, procede esta Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Cesar, pues argumentó su disenso aduciendo que de las pruebas allegadas al dossier “(…) se observa que la funcionaria incurrió en mora sistemática e injustificada dentro del trámite de la investigación, en virtud de la denuncia que formule contra el señor JOSÉ RAMÓN MENDOZA, por el delito de abuso de confianza (…)” (Sic). Revisado el acervo probatorio recaudado por el fallador de instancia, esta Sala evidencia de los testimonios rendidos por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MENDOZA ARGOTE y FARIDE VILLAMIZAR, quienes fueron las personas que participaron en la audiencia de conciliación celebrada por la Fiscal Veintitrés Local de Valledupar – Cesar, el día 11 de julio de 2013, contándose con la participación de las partes integrantes del litigio penal; además, se avizora del segundo declarante, empleada del despacho, que el trámite impartido a la denuncia penal instaurada por el señor FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE, obedeció al procedimiento establecido para ese tipos de investigaciones penales. De otra parte, y examinada la copia del proceso penal No.
200016001075201301180, observa la Sala la denuncia penal instaurada el 7 de marzo de 2013 por el señor FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA por el delito de abuso de confianza; realizándose dos citaciones a las partes para adelantar la respectiva conciliación, procedimiento establecido como mecanismo prejudicial para el inicio de este tipo de sumarios penales, resaltándose que la misma fracasó por cuanto los intervinientes no concurrieron a la diligencia (fls. 1 – 9 anexo). Así mismo se tiene que el 19 de abril de 2013, se remitió la diligencia a la oficina de asignación para el correspondiente reparto (fl. 11 c. anexo), siéndole repartida la actuación a la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES Fiscal Veintitrés Local de Valledupar – Cesar, quien luego del recibo de las mismas, la encartada adelantó las siguientes actuaciones: - El 9 de mayo de 2013 elaboró el programa metodológico, disponiendo la práctica de pruebas, como fueron entrevistar a las partes y testigos, identificar e individualizar al señor JOSÉ RAMÓN MENDOZA (fl. 11 - 12 c. anexo). - El 23 de mayo de 2013 impartió la orden a la Policía Nacional para investigar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, para dicha disposición otorgó el término de dos (2) meses y quince (15) días (fl. 14 - 15 c. anexo). El 30 de mayo de 2013 el investigador de campo RUBÉN DARÍO
CANO ORBES entregó el informe y las pruebas recaudadas conforme a la orden impartida en el auto anterior (fl. 17 - 27 c. anexo). - El 25 de junio de 2013 la funcionaria inculpada citó a las partes con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación el 11 de julio del mismo año, la cual fracasó porque los intervinientes no llegaron a ningún acuerdo (fl. 30 - 35 c. anexo). - El 15 de julio de 2013 la funcionaria investigada ordenó realizar una inspección judicial al vehículo Toyota de placas REA-656 objeto del conflicto penal, la cual fue entregada a su despacho el 26 de agosto siguiente (fl. 38 - 40 y 47 c. anexo). - El 8 de agosto de 2013, la encartada dio respuesta a la petición elevada por el señor FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ OÑATE el 12 de julio de 2013 requiriendo información sobre el estado de su denuncia (fl. 41 – 42 c. anexo) - Mediante “INFORME EJECUTIVO” adiado 16 de agosto de 2013, la disciplinado atendió un requerimiento elevado por el Director Seccional de Fiscalías de la ciudad de Valledupar, en el cual relacionado todas las actuaciones desplegadas en el asunto de marras (fl. 43 - 45 anexo). - El 2 de octubre de 2013 la funcionaria denunciada ordenó a la Policía Judicial realizar interrogatorio al señor JOSÉ RAMÓN MENDOZA ARGOTE, siendo entregado el 24 de octubre de la misma anualidad (fl. 47 - 50 anexo).
- En oficio No. 0430 del 1 de abril de 2014, la funcionaria denunciada remitió la carpeta del sumario penal con destino al Director Seccional de Fiscalía de la ciudad de Valledupar, a efectos de determinar si debía proseguir con la investigación penal o solicitar la reasignación del asunto, en atención a escrito presentado por el denunciante de la causa, siendo ésta la última actuación de la encartada (fl. 78 – 8º c. anexo).
Del anterior recuento procesal surtido en el proceso de autos, esta Superioridad avizora que la disciplinada desplegó las gestiones pertinentes para recaudar las pruebas necesarias a efectos de esclarecer los hechos materia de investigación penal, con el fin de proferir una decisión de fondo ya sea para continuar o archivar las diligencias. Al respecto es de anotar, que la fiscalía cuenta con un término dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación conforme a lo establecido al parágrafo del ARTÍCULO 175 de la Ley 906 de 20114, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, veamos: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de
este código. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, este Juez Colegiado observa que la denuncia penal fue instaurada el 7 de marzo de 2013 y de acuerdo con la norma en cita, la funcionaria inculpada contaba hasta el 6 de marzo de 2015 para adoptar una decisión en el asunto de marras, ya sea la de formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la indagación penal, lo cual sucedió el “14/08/2013” (Sic) (fls 17 – 21 c.o 2ª instancia), situación de la cual fácilmente se puede determinar que la disciplinada cumplió con su deber funcional, al haber actuado dentro del término establecido por el legislador para este tipo de actuaciones. De otro lado, esta Colegiatura destaca de los formatos de estadísticas de producción reportadas por la disciplinada, dentro del periodo de la presunta mora, marzo de 2013 a junio de 2014, las actuaciones desplegadas por la Fiscal Veintitrés Local de Valledupar – Cesar, evidenciándose los siguientes resultados en su carga laboral: Actuación Indagación investigación juicio querellas realizada Ingresos 1073 60 78 668
Egresos 735 24 37 384 De lo anterior, encuentra este Juez Colegiado que la funcionaria inculpada emitió en promedio, 2.6 providencias diarias, resultado obtenido de la división de 442 días laborados sobre el total de 1.180 decisiones emitidas, resaltándose que su promedio laboral durante el presunto lapso de la mora investigada es bastante alto, por tanto, no se avizora la presunta mora alegada por el quejoso en su escrito de alzada. Así las cosas, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES es su condición de Fiscal Veintitrés Local de Valledupar - Cesar, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, la Sala comparte la decisión de primera instancia; configurándose los presupuestos establecidos por el legislador en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues el hecho investigado no existió. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 25 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES es su condición de Fiscal Veintitrés Local de Valledupar – Cesar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 25 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES es su condición de Fiscal Veintitrés Local de Valledupar – Cesar, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial