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CSDJ - F20001110200020140015301ADJUNTA20181207102326-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140015301ADJUNTA20181207102326-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 200011102000201400153-01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento del H:M Alejandro Meza Cardales, procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 10 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que resolvió sancionar al abogado Rafael Francisco Palacio Castro, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS De la queja Originó el inicio de la presente actuación la queja interpuesta por el abogado Marlon Andres Daza Montoya, en contra del togado Rafael Francisco Palacio Castro, quien manifestó que él actuaba como apoderado defensor del investigado Andrés Piñeres Rivera por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, llevado a cabo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar desde el 23 de enero de 2014, donde asistió a su defendido en audiencia de interrogatorio y preliminar, siendo

1 Sala conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Alejandro Meza Cardales. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación desplazado posteriormente por el doctor Palacio Castro, sin haberle exigido el paz y salvo a su cliente, siendo obligación legal. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Con el certificado N° 911987-2014 expedido el 21 de abril de 20142, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Rafael Francisco Palacio Castro, es portador de la cédula de ciudadanía número 77030741 y de la tarjeta profesional número 112531 del Consejo Superior de la Judicatura, documento VIGENTE. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de abril de 2014, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 13 de mayo de 2014, para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3 Ante la incomparecencia del investigado, el 22 de julio de 2014, se ordenó emplazar al abogado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de Ley 1123 de 2007, finalmente se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio a Miguel Gamboa. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación, tuvo varios aplazamientos debido a la

renuncia de tres defensores de oficio, y de su respectiva inasistencia, igualmente del investigado. 2 Folio 6 C.O. 3 Folio 8 C.O Página 2 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación Finalmente se llevaron a cabo dos sesiones de 3 de septiembre de 2014 y 19 de junio de 2015, en las que se destacaron los siguientes momentos procesales: Pruebas recaudadas  Certificación del Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y anexos, folios 26-32.  Oficio y anexos enviados por el Profesional del centro de Servicio de los Juzgados penales de Valledupar, folios 33-97.  Copias de la carpeta penal enviada por la secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, a folio 117. Ampliación De Queja Manifestó que el señor Andres David Piñeres había acordado pagarle la suma de $ 1.000.000 por honorarios, al asistir a la audiencia de interrogatorio y la preliminar, dado que su familiares eran de bajos recursos, precisó no se allanó a los cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, no obstante frente al delito de hurto si aceptó los cargos y por lo tanto se dio la ruptura de la unidad procesal.

Aclaró que los familiares llamaron al abogado investigado, e inicio la gestión, sin exigir paz y salvo, cuando no le habían pagado honorarios. Argumentó que no sabía de la existencia del otro abogado, hasta cuando se acercó al Juzgado de Conocimiento y al revisar el proceso verificó que estaba actuando y había presentado varios memoriales, pero no existía paz y salvo que finiquitara sus servicios, es así que mediante escrito puso en conocimiento al juez de lo sucedido. Concluyó que lo familiares lo buscaron para pagarle los honorarios, debido a que el juez puso en conocimiento que no existía paz y salvo dentro del proceso penal, por lo tanto le pagaron el dinero que le debían de honorarios. Página 3 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación Acto seguido se le dio la palabra al defensor de oficio quien manifestó que es el Juez quien debe estar atentó cuando se revoca un poder, y se debía aportar el respectivo paz y salvo. Le preguntó al quejoso que si tenían bajos recursos, porque su cliente, no solicitó un defensor de oficio, a lo que respondió que no sabía la capacidad económica de su cliente, pues él había cobrado poco para la gestión que realizó. Formulación de cargos El día 19 de junio de 2015 se procedió a formular cargos, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas, tipificada en el

numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, además de infringir el deber del artículo 28 numeral 11 ibídem, imputación que se hizo a título de dolo. Por cuanto sabiendo que la defensa del imputado había sido confiada a su colega Marlon Andrés Daza Montoya, quien venía ejerciendo la misma sin solución de continuidad, aceptó la gestión profesional sin que el abogado querellante hubiera renunciado al poder, ni tampoco expedido paz y salvo por honorarios. Se precisó una posible deslealtad profesional del disciplinado con su colega, quien se vio desplazado de la defensa cuando estaba desempeñando su gestión profesional cabalmente por cuanto ya había asistido a su cliente en la audiencia preliminar el 24 de enero de 2014 y faltaba que se presentara el escrito de acusación para continuar con la defensa. Además se precisó que de conformidad con la carpeta penal, se observó que el disciplinado, interrumpió intempestivamente desplazando a su colega, con una petición de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento que no se realizó el 26 de febrero de 2014, porque el abogado indicó que no constaba con los elementos materiales probatorios para sustentar su petición conforme se estableció a folios 20-25. Página 4 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01

Abogados en Apelación Audiencia de Juzgamiento El investigado presentó alegatos de conclusión, precisó que los familiares lo buscaron hasta su casa y él les advirtió lo del paz y salvo, añadió que se presentó a la audiencia de acusación teniendo la esperanza de encontrase con el abogado que era el quien debía haber asistido, pero como no se lo encontró y por la premura del tiempo solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero siempre pensó que existía el paz y salvo. Igualmente el defensor de oficio solicitó que su defendido fuera absuelto porque siempre actuó de buena fe, al recibir poder frente a la necesidad de hacer una actuación que era necesaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió sancionar al abogado Rafael Francisco Palacio Castro con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Determinó el fallo de primera instancia con base en las pruebas recaudadas en el investigativo: “Se evidencia así de manera objetiva que el doctor MARLON DAZA MONTOYA fue desplazado por su colega RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO como defensor del imputado y solo hasta el 16 de junio de 2014 fue que se le pagaron sus honorarios como se evidencia en el folio 45 de la carpeta anexa, que

contiene un paz y salvo expedido por el abogado desplazado a su cliente PIÑERES RIVERA y lo faculta para contratar los servicios de un nuevo defensor”. Precisó el seccional de instancia que el disciplinable, “irrumpe intempestivamente desplazando a su colega con una petición de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento que no se realiza porque el abogado indicó que no Página 5 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación constaba con los elementos materiales probatorios para sustentar su petición conforme se establece a folios 20-25, cuando la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Valledupar, doctora LOURDES TONCEL PITRE ordena que la carpeta se devuelva al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para continuar con el trámite, lo que evidencia la falta de preparación del disciplinable de una audiencia que había solicitado y donde supuestamente se iba a obtener la libertad del imputado PIÑERES RIVERA” Respecto a la culpabilidad, se le endilgó la falta a título de dolo, por cuanto obró con voluntad al recibir poder para actuar sin haber obtenido el respectivo paz y salvo de honorarios del abogado que lo precedió en la gestión. En relación con la graduación de la sanción, se consideró que lo razonable y proporcional era imponer la sanción de cuatro meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN El defensor de oficio, doctor Luis Sergio Flórez Acuña y el disciplinado presentaron recurso de apelación, contra la sentencia del 10 de abril de 2018. Primero el defensor de oficio del disciplinable, señaló que las actuaciones de su cliente fueron de buena fe, en relación con la solicitud que presentó y por tal razón debe aplicarse la presunción de inocencia o imponerle una sanción más levé como la censura. El disciplinado fundamentó su apelación, en tres inconformidades, primero que no es cierto que al doctor Marlon Daza Montoya se le haya desplazado “si yo para la fecha de la audiencia de formulación se acusación me presente a la audiencia pero no se me reconoció personería por el impase que había del paz y salvo, posteriormente se subsanó el problema y se le cancelaron los honorarios a DAZA MONTOYA pero en si nunca fue desplazado por que el figuraba en todas las actuaciones como el abogado de ANDRES DAVID PIÑERES RIVERA no actué por que no se me alcanzó Página 6 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación a otorgar poder si no posteriormente cuando ya se había subsanado el pago de los honorarios que no se había hecho porque no se había podido tener contacto con el defensor”. En segundo lugar, añadió que no actuó de mala fe, siempre veló para que se le cancelaran los honorarios a su colega y así poder ejercer sin obstáculo la defensa del

señor Piñeres. En la última inconformidad, precisó que si asistió a la audiencia de acusación, pero no materializó la defesa técnica y el doctor Daza no se presentó para haber subsanado la situación de honorarios con los familiares del procesado y además posteriormente entregó paz y salvo porque ya le habían cancelado sus honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo proferido el 10 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 7 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el Página 8 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno en términos del artículo 16 ejusdem en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión;

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por inobservar el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.” “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”.

Pues bien, sea del caso entrar a valorar los argumentos expuestos por los

recurrentes, frente a la decisión impartida por el Seccional, primero nos pronunciaremos sobre las inconformidades expuestas en la apelación por el disciplinado que básicamente lo centró en tres planteamientos. Primero referente a que nunca desplazó al quejoso, para esta Colegiatura no es de recibo la anterior argumentación, pues al verificar el expediente penal contra Andrés Piñeres Rivera, donde se establecieron las actuaciones procesales de los abogados (quejoso-disciplinado), así: Se precisó que el Fiscal 7 Local ante la URI, solicitó el 10 de enero de 2014 ante el Centro de Servicios Judiciales audiencia preliminar de solicitud de orden de captura Página 10 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación contra PIÑERES, realizándose la audiencia el 14 de enero 2014, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, impartiéndose la orden de captura por el funcionario judicial. Posteriormente el indiciado es capturado y se solicitó audiencia preliminar para legalizar allanamiento, captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por la fiscal, el 24 de enero de 2014 se realizó la audiencia ante la Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, donde intervino el defensor Marlon Andres Daza Montoya, en dicha audiencia se declaró la legalidad del allanamiento,

de la captura de Anderson David Piñeres Rivera, y se le formuló imputación por hurto calificado agravado, y por porte de arma de fuego, manifestando el imputado aceptar el hurto, pero no el porte de arma, por lo tanto se le impuso medida de aseguramiento por ambos delitos, luego se impartió la orden de encarcelación, se cancela la orden de captura. Es aquí donde entra el disciplinado Rafael Francisco el 17 de febrero 2014, solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, y se fijó el 26 de febrero de 2014 para la diligencia, se instaló la audiencia pero el defensor nuevo, es decir el disciplinado PALACIO CASTRO pidió el aplazamiento de la diligencia porque no contaba con los elementos fácticos para sustentar la petición. Luego se presentó escrito de acusación el 12 de marzo de 2014 por el Fiscal 17 Seccional y el 18 de marzo avoca el conocimiento el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien fija para la audiencia de acusación, el 3 de abril el quejoso solicitó en memorial no reconocer personería jurídica al nuevo defensor por el no pago de honorarios, el 23 de abril de 2014 se instaló la audiencia de acusación, se suspendió por el juez para que antes se resolviera sobre la inconformidad alegada por el quejoso, el 3 de julio de 2014 para la diligencia, a esta diligencia asistió el defensor Rafael Palacio Castro. El 16 de junio de 2014 se dejó constancia que el imputado

Piñeres Rivera le pagó los honorarios al aquí quejoso Daza Montoya según paz y salvo. De conformidad con lo anterior, se demuestra que el disciplinado si fue deslazado por su colega y solo hasta el 16 de junio de 2014 le pagaron los honorarios y se expidió el paz y salvo, además se encuentra probado que con la solicitud del 17 de febrero Página 11 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación de 2014, se evidencia la deslealtad del disciplinado al solicitar revocatoria de medida de aseguramiento y luego al asistir a la diligencia, cuando todavía no existía paz y salvo del quejoso, por lo que se encuentra demostrado el desplazamiento, pues el abogado desplazado ya había asistido a la audiencia preliminar el 24 de enero de 2014 y faltaba que se presentara el escrito de acusación para continuar con la defensa. Frente al segundo elemento defensivo, manifestó que no actuó de mala fe, al velar que se le pagaran los honorarios a su colega, al respecto se debe precisar que se pagaron el 16 de junio de 2014, es decir, después de que el disciplinado solicitara la revocatoria de la medida de aseguramiento, y ello si no hubiera sido posible hasta que el quejoso presentó solicitud ante el Juez de conocimiento sobre el desplazamiento antiético del que había sido objeto en el caso penal, por ello se

suspendió la audiencia de formulación de acusación, hasta tanto no se solucionara el impase, y una vez pagados los honorarios se volvió a fijar audiencia, por lo tanto lo que se demostró fue una mala fe, al aceptar una gestión profesional a sabiendas de que estaba encomendada a otro profesional del derecho, quien no había renunciado al poder, ni expedido paz y salvo de honorarios. El último argumento elevado por el censor, está relacionado con la asistencia a la audiencia de acusación, pero que no ejerció la defensa, además su colega no se presentó a la diligencia para haberse subsanado la situación de honorarios con los familiares del procesado. Se destaca que esta Superioridad no acogerá el argumento del apelante, pues el quejoso no tenía la obligación de asistir a la audiencia de acusación del 23 de abril de 2014, porque el mismo el 3 de abril de 2014 había presentado solicitud ante el juez de conocimiento sobre el no pago de honorarios, por tanto el mismo Juez fue el que aplazó la audiencia hasta que no se solucionara el impase entre los abogados y fue hasta después de la expedición del paz y salvo que se realizó la audiencia de acusación. Se debe aclarar que el disciplinado asistió fue a la audiencia del 26 de febrero de 2014, para resolver la solicitud que había presentado sobre la revocatoria de medida de seguridad, se reitera que el quejoso no tenía la obligación de asistir, porque fue el Página 12 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación aquí disciplinado el que solicitó esa audiencia, y si no ejerció la defensa fue por indiligencia al no tener elementos para sustentar su petición. Igualmente se debe precisar que un profesional del derecho, no puede indicar que actuó de buena fe, al ser conocedor que su colega venía ejerciendo en representación del cliente Andres David Piñeres y debió mediar el respectivo paz y salvo, renuncia o autorización para que pudiera remplazarlo, lo cual ocurrió posteriormente, y por lo tanto quedó demostrado la infracción a la norma disciplinaria. Ahora, frente a la solicitud del defensor de oficio del disciplinado, referente a la solicitud de la presunción de inocencia, no se acogerá, al demostrarse la conducta de su cliente, en el sentido que el aquí quejoso, doctor Marlon Daza Montoya fue desplazado por su colega Rafael Francisco Palacio Castrodisciplinado, como defensor del imputado y solo hasta el 16 de junio de 2014 se expidió paz y salvo al haberle cancelado los honorarios, porque el mismo los requirió y lo puso en conocimiento del Juez, es decir hasta esa fecha se podía haber contratado un nuevo defensor. Así las cosas, no es acogido el argumento del defensor de oficio de imponer sanción de censura al disciplinado, pues de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, será mantenida incólume, dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los articulo 13 y 45 le

Ley 1123 de 2007, por lo que se procederá a confirma en su integridad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada el 10 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Página 13 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rafael Francisco Palacio Castro, como responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Conforme la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial, devolver el expediente al

seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL Magistrada Magistrado Página 14 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 de 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 200011102000201400153-01 Abogados en Apelación

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Bogotá, D. C, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: 200011102000201400153-01

Aprobado según Acta Número 107 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para abstenerse de conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de abr

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