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CSDJ - F20001110200020140015701ADJUNTA20180705115629-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020140015701ADJUNTA20180705115629-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 200011102000201400157 01

Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta.

Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Superior conocer grado de consulta de la sentencia proferida en junio 10 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cesar1, mediante la cual se sancionó al señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por infringir el deber del artículo 9º numeral 4 del C.P. modificado por el artículo 3º numeral 4º literal c) de la Ley 794 de 2003, subsumido por el artículo 50 numeral 7º de la Ley 1564 de 2012 o Código General del 1M.P. Glenis Iglesias de López y Lucas Monsalvo Castilla. Proceso, de no ser porque se observa causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor José Frederman Muriel Toro obrando como apoderado de Agroinsumos de Aguachica Ltda, parte demandante en el proceso Ejecutivo Nro. 2008-00109 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión

de Aguachica, contra Luis Enrique Mejía Campelo, mediante escrito de queja de abril 22 de 2014 señaló básicamente un posible hurto de unos semovientes que le fueron entregados al auxiliar de la justicia-secuestrey su posible aprovechamiento, sin que hasta el momento de esta queja hubiese rendido cuentas al Juzgado cognoscente. Indicó que en agosto 29 de 2008 la Inspección Central de Policía de Curumani, practicó una diligencia de secuestro, conforme al despacho comisorio que le fuera enviado, nombrando como secuestre al señor Barbosa Martínez, entregándosele en custodia 32 vacunos de distintos colores y edades, de los cuales 24 eran vacas paridas, además de 7 vacas escoteras y un toro blanco, que era el reproductor. Indicó que según el secuestre debido a la ola invernal, esta ocasionó la muerte de 33 cabezas de ganado, entre las cuales habían 21 vacas, el toro reproductor y 11 terneros, lo cual resultaba imposible como quiera que para esa fecha no se conoció en la región muertes de animales por ahogamiento. Finalmente señaló que su inconformidad radicaba en haber vendido algunos de los animales que estaban bajo su custodia, haciéndolos pasar como si muchos de estos hubieran perecido en la ola invernal, sin rendir informes al Juzgado de conocimiento. Anexó con su escrito copias de las siguientes piezas procesales del Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía Nro. 2008 00109: - Copia de auto de julio 15 de 2013 mediante el cual se ordenó seguir

adelante con la ejecución, decretar el remate de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito (fls 7 y 8) - Copia de despacho comisorio Nro. 007-2008-00109 de abril 23 de 2012 del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Aguachica al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, mediante el cual se releva al secuestre Luis Enrique Mejía Campelo (fl 9). - Copia de la diligencia de embargo y secuestro de agosto 29 de 2008, en el cual se designó como secuestre al señor Luis Alfonso Martínez Barbosa (fls 10 y 11). - Memorial de mayo 10 de 2012 signado por el abogado José Frederman Muriel Toro –apoderado de la parte demandantemediante el cual objetó la rendición de cuentas realizadas por el secuestre Luis Alfonso Martínez Barbosa (fls 12 a 25) Indagación Preliminar.- Mediante auto de mayo 22 de 2014, el Magistrado instructor de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia-secuestreLuis Alfonso Martínez Barbosa y práctica de pruebas. Esta providencia se notificó por edicto en junio 18 de 2014 (fl 37).En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Mediante oficio OJ-214 de julio 14 de 2014 el Jefe Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar informó que de conformidad con el Listado de Auxiliares de la Justicia, correspondientes a los años 2011 y 2013 el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA se

encuentra inscrito como perito avaluador de bienes muebles e inmuebles, maquinaria pesada, daños y perjuicios en los municipios de Curumani, Chimichagua, Chiriguana y La Gloria, así mismo se encuentra inscrito en el listado de Auxiliar de la Justicia Modalidad SecuestreMunicipio de Chiriguana (fl 45). - Diligencia de ratificación y ampliación de queja del abogado José Frederman Muriel Toro del 29 de julio de 2014, solicitando en especial que el secuestre encartado sea investigado penalmente al presuntamente haber hurtado el ganado que le fue entregado en custodia (fls 60 y 61). Apertura de investigación.-Con auto de octubre 29 de 2014, el Magistrado del Seccional aperturó investigación disciplinaria contra el señor LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA en su calidad de Auxiliar de la Justicia – SecuestreEn esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Declaración del señor Efraín de Jesús Cujia Urrutia, quien indicó que conocía al secuestre investigado, indicando que algunos de los semovientes que fueron secuestrados y entregados a éste, los dejó en una finca de su propiedad. - Notificación por edicto del auto de apertura de investigación disciplinaria de noviembre 28 de 2014 (fl 129). - Copia del poder otorgado en diciembre 2 de 2014 por Luis Alfonso Martínez Barbosa al abogado Sabas Enrique Álvarez Martínez, para que lo representara en este proceso disciplinario (fl 130).

  • Oficio CMGRD Nro. 06 de enero 20 de 2015 mediante el cual el Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar señaló que revisados los archivos de la Oficina Municipal para la Gestión de Riesgo de Desastres del municipio de Valledupar no aparecía reporte o denuncia presentada por el señor Luis Alfonso Martínez Barbosa por ola invernal (diciembre de 2011).

Cierre de la Investigación.- Por auto de junio 17 de 2015 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 147). Providencia que fue notificada por estado en junio 19 de 2015. Auto de Cargos, mediante proveído de septiembre 23 de 2015 el Seccional de instancia señaló que si bien en este caso se trataba de un particular que cumple un oficio público ocasional, no se podía desconocer que se estaba en presencia de un colaborador para el ejercicio de la función judicial, cuya designación, deberes, obligaciones o sanciones se remiten al estatuto procedimental, esto es el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso que excluye la aplicación del régimen general contemplado en la Ley 734 de 2002, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Superioridad. Al descender al caso concreto, señaló que de las pruebas obrantes en el proceso se permitía inferir que el señor Luis Alfonso Martínez Barbosa fue nombrado secuestre de la lista de auxiliares de la Justicia por el Inspector de

Policía de Curumaní comisionado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, en el proceso ejecutivo Singular de Mayor Cuantía seguido por Agroinsumos contra Luis Enrique Mejía Campelo radicado bajo el Nro. 200800109, a quien le fueron entregados por el administrador de la Finca El Triunfo –Benito Reyesen agosto 29 de 2008, 32 semovientes constituidos por 24 vacas paridas, siete vacas escoteras y un toro, que habían sido embargadas al demandado sin que durante los años que las tuvo rindiera informes al despacho de la leche que vendía ni de la proporción en que se fueron multiplicando dichos animales. Se probó que sólo vino a rendir cuentas de su gestión en el primer semestre del año 2012, dado que la misma fue objetada por el quejoso en mayo de ese mismo año, señalando que su contenido era falso al punto que el Juez de la Causa debió rechazarla de plano y finalmente fue removido del cargo en abril 23 de 2012. De la imputación fáctica anterior se procedió a encuadrar dicha conducta en la presunta violación del artículo 9 numeral 4º del C.P.C modificado por el artículo 3 numeral 4º literal C de la Ley 794 de 2003 que dispone “las autoridades judiciales excluirán de la lista de auxiliares de la justicia e impondrán multa hasta de diez salarios mínimos legales mensuales según el caso…a quienes como secuestres…con administración de bines no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, reintegrando los bienes que se

le confiaron o los haya utilizado en provecho propio, o se les halle responsable de administración negligente” Se calificó la falta como grave sin indicar la modalidad de la conducta. Descargos.-Previa notificación del encartado de manera personal en octubre 9 de 2015, otorgándosele el término de 10 días para que presentara sus descargos, el disciplinado no hizo uso de tal derecho. Mediante auto de octubre 30 de 2015 el proceso se abrió a pruebas y el Seccional de primera instancia ordenó de oficio escuchar en diligencia de versión libre al auxiliar de la justicia investigado. En febrero 25 de 2016 se escuchó en versión libre al investigado quien señaló que hacía 20 años era parte de la lista de auxiliares de la justicia. Respecto al caso concreto señaló que le habían entregado 32 cabezas de ganado, unas paridas y unas escoteras y un toro. Respecto a su relevó del cargo afirmó que no le había llegado ninguna notificación. Referente a los informes adujo haber rendido uno porque los dueños del ganado y el abogado de Agro Insumos iban cada dos meses a ver los animales. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de septiembre 29 de 2016 al considerarse perfeccionada la investigación se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002; guardándose silencio por parte de los sujetos procesales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar en junio 10 de 2016, se sancionó al auxiliar de la Justicia

LUIS ALFONSO MARTÍNEZ BARBOSA, secuestre en el proceso ejecutivo Singular Nro. 2008 00109 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Aguachica, actuando como demandante Agro insumos Ltda mediante apoderado judicial contra Luis Enrique Mejía Campelo, con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la infracción al deber establecido en el artículo 9 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3º numeral 4º literal c) de la Ley 794 de 2003, subsumido por el artículo 50 numeral 7º de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. Lo anterior porque el señor Luis Alfonso Martínez Barbosa, en su condición de secuestre fue renuente a rendir informes sobre la administración de los bienes que le fueron entregados en depósito, tal y como lo ha admitido, desconociendo el juzgado la situación de los mismos, el lugar donde se encontraban, su estado, mostrando con ello una administración irregular y anómala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de

revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”2. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con

fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son

particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto

de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos

indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza

particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones

públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible.

Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído. En el mismo sentido, los Acuerdos Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85, determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los auxiliares de la justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que

hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los acuerdos de la Sala Administrativa (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, sólo así podríamos hablar de falta disciplinaria. A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades consagrados en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 como normas primarias incumplidas o desconocidas, deben necesariamente servirse del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 para ser elevadas a falta disciplinaria, solo así, y solo así, podría estructurarse un cargo disciplinario, pues per se estos incumplimientos, infracción de deberes, etc, no constituyen falta disciplinaria por sí solos, por lo contario son el soporte fáctico, el hecho que conlleva a poder estructurarse mediante el ejercicio técnico de adecuación a la falta que con mayor riqueza descriptiva aplique, esto es, como se indicó anteriormente, la normatividad primaria que regula la función, atribuciones o deberes de los auxiliares de la justicia dependiendo de su naturaleza y jurisdicción del proceso. En el mismo sentido opera la desatención o violación de los acuerdos anteriormente citados, Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010,

pues como se lee de los mismos, estos solo fijan aspectos administrativos, técnicos y correctivos tales como naturaleza del servicio de los auxiliares de la justicia; la integración de la lista de los mismos; los derechos y deberes; la licencia para el ejercicio del cargo; el registro público de peritos de acciones populares y de grupo; y la remuneración. Ahora bien, vemos que en el acuerdo No. 7339 que modifica el 1518, en su artículo 24 regula las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia: “Artículo 24. Causales de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista:

1. Las que consagra el Código de Procedimiento Civil.

2. Las de no inclusión señaladas en el artículo 12 de este Acuerdo, si permanecen durante la vigencia de la lista.

3. Ejercer el cargo de auxiliar de la justicia cuando éste se encuentre incurso en uno de los eventos de incompatibilidad del artículo 26 de este

Acuerdo.

4. Abstenerse de comunicar el cambio de dirección de conformidad con el artículo 22 de este Acuerdo.

5. Abstenerse de concurrir a la diligencia de inspe

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